CSJ - SPL2538-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2538-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
Republica de Colombia Cone Suprema de Justlcla tala Plaaa
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Magistrado Ponente APL2538-2018 No. 110010230000201800317-00 Aprobado Acta n° 19 N° 25 Bogota, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funcion de Conocimiento del Circuito de Medellin y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de MariniUa (Antioquia), para conocer de la accion de tutela promovida por FABIO GUZMAN DUQUE, contra la Unidad para la Atencion y Reparacion Integral a las VictimasUARIV.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces (reparto) de Medellin, el accionante, quien tiene su domicilio en el municipio de San Carlos (Antioquia), present© accion de tutela por la presunta No. 110010230000201800317-00 vulneración de «SUS derechos fundamentales constitucionales».
Relató que es «persona sola», victima del desplazamiento y que retornó de manera voluntaria al municipio de San Carlos (Antioquia) sin una ayuda inicial del Estado, lo cual evidencia un trato diferencial en los criterios de priorización para recibir la indemnización de conformidad con la sentencia T-293 de 2015 y el artículo 6 del Decreto 1377 de 2014. El 16 de marzo de este año, dirigió derecho de petición ante la accionada en solicitud de «indemnización administrativa con priorización por desplazamiento forzado», sin embargo, en su
respuesta, aquella no le definió un turno de pago con fecha cierta, por lo que acudió a presentar acción constitucional.
2. El Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín, declaró la falta de competencia al considerar que la misma corresponde al Juez del Circuito de Marinilla (Antioquia), cabecera de circuito de San Carlos (Antioquia), sede territorial donde tiene su domicilio el accionante.
3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que le corresponde al juzgado remitente por ser el elegido para tal propósito, en virtud de la competencia a prevención.
No. 110010230000201800317-00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a
su vez modificado por el articulo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. No. 110010230000201800317-00 Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [Por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De alli que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado está domiciliado en el municipio de San Carlos (Antioquia), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad que escogió fue Medellín, donde igualmente repercuten las 4 No. 110010230000201800317-00 consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra una sede de la entidad accionada donde presentó su petición y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esa ciudad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la “actuación al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del
Circuito de Medellin.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente. No. 110010230000201800317-00
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: —Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
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JOSE LUIS BARCA
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaria General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2018 00317 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Eyder Patiño Cabrera y Octavio Augusto Tejeiro Duque asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiuno (21) de junio del presente año, pero cuando los señores Magistrados hicieron presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se habia analizado y decidido, razón por la cual no suscribieron la providencia. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018). om, DAS Dira
AMARIS ORJUELA RRERA
Secretaria General