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CSJ - SPL2542-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2542-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

Republica dc Colombia Corte Suprema de Justicia Saia Plana

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente APL2542-2018 Exp. 110010230000201800296-00 Aprobado Acta n°. 19 N°. 03 Bogota, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el doctor Nestor Humberto Martinez Neira, en su calidad de Fiscal General de la Nacion.

1. ANTECEDENTES

1. Para la aprobacion correspondiente, el Fiscal 11

Delegado ante el Tribunal Superior de Bogota remitio al despacho del Fiscal General de la Nacion, solicitud de aplicacion de principio de oportunidad en favor del senor Edwin Enrique Angulo Martinez (Rad.- No. 110016000049201603025), invocando para ello la causal 5 del articulo 324 de la Ley 906 de 2004. Exp. n. 110010230000201800296-00

2. En proveido del 28 de mayo del presente año, el doctor Martínez Neira declaró su impedimento para conocer del asunto, a cuyo efecto advirtió que era el «primer y único contacto con la actuación», siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto.

Para sustentar su manifestación relató inicialmente los siguientes hechos: A través de denuncia presentada por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados civiles, laborales y de familia de la ciudad de Bogotá, doctora YENNY ANDREA BARRIOS BARRERA, se informó sobre una serie de irregularidades (manipulaciones y alteración) que se habrían

presentado en el sistema de reparto, particularmente en lo que correspondía al día 29 de febrero del año 2016. Se estableció que el día referenciado se realizó el reparto de la demanda verbal de mayor cuantía instaurada por la empresa Hyundai Colombia Automotriz S.A. contra la compañía Coreana Hyundai Motor Company, la cual correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá. Los técnicos investigadores del área de informática forense del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, determinaron que efectivamente el día 29 de febrero del año 2016 a las 9:23 minutos de la mañana y luego de realizar un ingreso indebido al sistema de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá, disminuyó el número de procesos del grupo 001 del Juzgado Sexto Civil del Circuito, lo que implicó que al presentar la demanda por la empresa Hyundai Colombia Automotriz S.A. a las 9:26 minutos de la mañana, la misma correspondería indefectiblemente a dicho despacho judicial. El día 6 de abril del 2016 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá profirió auto interlocutorio donde accedió a una de las medidas cautelares pedidas por la parte demandante y la cual consistía en ordenarle a la compañía Coreana Hyundai Motor Company que: “Durante el trámite del presente proceso, se abstenga directamente o a través de interpuestas personas, agentes o distribuidores suyos, distintos a Hyundai Colombia Automotriz S.A. y su red, a desarrollar labores de promoción, comercialización o venta de vehículos automotores en Colombia”.

La anterior determinación judicial fue beneficiosa para los intereses de la parte demandante y particularmente de su socio 2 Exp. n. 110010230000201800296-00 mayoritario, señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, en el entendido de que dicha medida fue un aspecto determinante para lograr fortalecer su posición en el proceso conciliatorio que se realizaba en Tribunales de arbitramento. Se determinó que las acciones de manipulación y alteración del sistema de reparto tenían como objeto que la referida demanda fuera asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá. Estos hechos se realizaron en coautoría, tanto de las personas que se encontraban interesadas en los resultados de la demanda, entre ellos, los señores CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, DAVID DURÁN ACUÑA, EDWIN FABIÁN MACIAS CASTAÑEDA y DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, como por ingenieros y asistentes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que tenían relación con el sistema de reparto, entre ellos, RAMÓN ORLANDO RAMÍREZ FUENTES, WILMER ANDREY CASAS MENDOZA, WILMER ANDREY PATIÑO, EDWIN ENRIQUE ÁNGULO MARTÍNEZ y CARLOS ARTURO | LÓPEZ, Estos últimos recibieron una contraprestación económica por haber realizado la manipulación del sistema de reparto en los términos que ya se han precisado.

Luego precisó: [Ajun cuando el suscrito Fiscal General de la Nación no ha actuado en manera alguna al interior del presente asunto, la actuación que por esta vía se demanda, supone una actividad de

conocimiento del caso, en la medida que se busca la aprobación de un Principio de Oportunidad, que sentará una posición de fondo sobre el asunto, generando una manifestación del suscrito. En este contexto, invocó la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente el postulado referido a «lqjue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes». Al efecto explicó: [Lja firma de abogados de la cual era socio el suscrito Fiscal General de la Nación, obrando como abogado en ejercicio, prestó asesoría jurídica y representó a Hyundai Colombia Automotriz S.A. de propiedad de Carlos José Mattos Barrero, en su litigio de competencia comercial ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) contra la empresa del grupo ecuatoriano Eljuri, designado representante en Colombia de la compañía coreana Hyundai Motor Company, en el marco de la controversia que Exp. n. 110010230000201800296-00 sostuvieron esta empresa y la Sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A. Teniendo en consideración que el despacho debe pronunciarse acerca de la procedencia y concesión del principio de oportunidad solicitado, es preciso señalar que concurre en el presente asunto, respecto del suscrito, la causal enlistada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, y como quiera que la compañía Hyundai Colombia Automotriz S.A. de propiedad de Carlos José Mattos Barrero y particularmente este último, hacen parte de la investigación puesta al conocimiento del despacho del Fiscal General de la Nación, por haberlos representado previamente por conducto de su firma de abogados, se configura la causal referida, siendo

imperioso apartarme del conocimiento de la presente actuación.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es competente para resolver de plano sobre el impedimento manifestado por el doctor Néstor Humberto Martínez Neira, Fiscal General de la Nación, como lo prevé el artículo 58 de la Ley 906 de 2004.

2. La jurisprudencia y la doctrina han recalcado que las causales de impedimento se establecieron por la ley con el doble propósito de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe acompañar al servidor público que ejerce la función jurisdiccional, y también, para blindar la actuación de toda sospecha en la administración de justicia, previniendo efectivamente todo lo que afecte su independencia en la tramitación de un proceso determinado.

Por tal razón, los impedimentos y el deber funcional de declararlos tan pronto como se den los motivos con aptitud 4 Exp. n”. 110010230000201800296-00 para provocarlos, son instrumentos de carácter preventivo dispuestos legalmente para evitar que en determinada causa, ejercite la autoridad de que está investido un funcionario de quien haya lugar a sospechar, dentro de un marco obligado de prudente ponderación de las particularidades que ofrezca cada caso concreto, que puede no ser imparcial o que le falta serenidad de juicio!. Y ha dicho también que no pueden surtirse de manera caprichosa, sino que están sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, de allí que no admiten interpretaciones extensivas ni analógicas; además, en una y en otra hipótesis, según los artículos 56 y 57 de la Ley 906

de 2004, se predican del funcionario judicial en relación con los sujetos procesales o el asunto del cual debe conocer.

3. El motivo de impedimento invocado en este caso es el consagrado en el numeral 4 del artículo 56 ibídem, cuyo texto es el siguiente: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso

(Negrillas propias de la Corte). Frente al primer postulado allí previsto, al cual circunscribe la solicitud de dispensa el Señor Fiscal General, esto es, «[qlue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes», la jurisprudencia de la Corte ha sido del criterio que para que constituya fundamento de ' Gaceta Judicial Tomo XIV, pág. 410 Exp. n. 110010230000201800296-00 separación del conocimiento, los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad. En esta última situación, «a efectos de que prospere la manifestación de impedimento o la recusación, el análisis debe ir más allá de establecer en qué proceso es que se ha prestado el servicio como abogado, pues lo que hay que determinar es si esa orientación jurídica puede en dado caso influenciar al funcionario a partir del

conocimiento que sobre determinada materia obtuvo por medios diferentes a los elementos probatorios o evidencias fisicas que se acopiaran dentro del asunto de deba resolver, además de que ese conocimiento previo se relacione con el objeto de la Litis que ahora como operador judicial ha de definir». (Sala Plena. Rad.- 11-001-02-30000-2013-00262-00, feb. 6/2014) En otra oportunidad la Corporación señaló: Cuando se alega haber sido apoderado, defensor o contraparte de cualquiera de las partes, dicha condición debe haberse tenido al interior del proceso que ahora le corresponde decidir al funcionario. (...) Empero, también se ha abierto la posibilidad de que sobrevenga el impedimento o la recusación cuando en esa calidad se hubiera actuado en un proceso distinto, pero con la carga de acreditar que el asunto del que conoció en esa actuación puede influenciar en el juicio del funcionario de manera que le imposibilite obrar con imparcialidad, de allí que se diga que esa causal también puede ser de carácter subjetivo, pero con una mayor carga 6 Exp. n”. 110010230000201800296-00 argumentativa y probatona para su demostración. (AP478-2014 Rad. 36784. Feb. 11/2014) Aduce en este caso el doctor Martinez Neira que, antes de fungir como Fiscal General de la Nación, por conducto de la firma de abogados de la cual hacía parte, le «prestó asesoría jurídica y representó a Hyundai Colombia Automotriz S.A. (...) en su litigio de competencia comercial ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) contra las empresas del grupo ecuatoriano Eljun (...)».

Refiere también que, «como quiera que la compañía Hyundai Colombia Automotriz S.A. de propiedad de Carlos José Mattos Barrero y particularmente este último, hacen parte de la investigación puesta al conocimiento del despacho del Fiscal General de la Nación, por haberlos representado previamente por conducto de su firma de abogados, se configura la causal referida (...)». El análisis de la situación puesta de presente por el Fiscal General de la Nación permite concluir que la causal de impedimento se estructura de manera subjetiva. En efecto, se verifica la existencia de una condición que puede incidir sobre el juicio o imparcialidad del funcionario o, cuando menos, en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia. Teniendo en cuenta lo expuesto por el doctor Martínez Neira, en calidad de abogado en ejercicio asesoró y representó a la empresa Hyundai Colombia Automotriz S.A. ante la Superintendencia de Sociedades, cuyo propietario, Carlos José Mattos Barrero aparece ahora involucrado en el asunto penal que por la presunta conducta de manipulación y alteración del reparto (ocurrida en el Centro de 7 Exp. n”. 110010230000201800296-00 Servicios Administrativos de los Juzgados civiles, laborales y de familia de la ciudad de Bogotá, en relación con demanda verbal de mayor cuantía instaurada por la empresa Hyundai Colombia Automotriz S.A. contra la compañía Coreana Hyundai Motor Company), se somete a su consideración? para resolver sobre la aprobación del principio de oportunidad solicitado por otro de los implicados. Asi las cosas, estima la Sala Plena que para garantizar

la imparcialidad del funcionario y hacer efectivo el derecho al debido proceso, el impedimento por él manifestado se declarará fundado, dados sus vínculos profesionales con el procesado. En consecuencia, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la Señora Vicefiscal General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 58 ibidem.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE ? Por manipulación y alteración en el sistema de reparto del 29 de febrero de 2016 en relación con la demanda verbal de mayor cuantía instaurada por Hyundai Colombia Automotriz S.A. contra la compañía Coreana Hyundai Motor Company, cuya denuncia formuló la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados civiles, laborales y de familia de Bogotá Exp. n”. 110010230000201800296-00 DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Néstor Humberto Martínez Neira, Fiscal General de la Nación. REMITIR el asunto al despacho de la Señora Vicefiscal General de la Nación, doctora María Paulina Riveros Dueñas, para que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2? del articulo 58 del Código de Procedimiento Penal, asuma el conocimiento. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Comuníquese y cúmplase. == UV Y

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MARIS ORJUEDA HERRERA

Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Socretaría General Ref: impedimento Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2018 00296 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Eyder Patiño Cabrera y Octavio Augusto Tejeiro Duque asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiuno (21) de junio del presente año, pero cuando los señores Magistrados hicieron presencia en el

recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribieron la providencia. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018). a -aoAN Dn Dn

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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