CSJ - SPL2602-1964
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2602-1964
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1964
1 .~-· /t t;./ -·~ \\ \\ DSD.:, ~• o·. . .... ~,, ~. 1 \~- \ ~-e:::', --- ' \:\.'1' ,,"-.' .. '" ~' -J'l? ;'p ~~~ ~:.': >. ::---.:_ _ _:_ ____ :,:... INEXEQUIBILIDAD DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 2°. DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 2770 DE 23 DE OCTUBRE DE 1.953, EN CUANTO FORMA PARTE DE LA LEY 141 DE 1.961, QUE LE DIO CARACTER DE LEY A DICHO DECRETO. ACUSACION DE DECRETOS LEGISLATIVOS ADOPTADOS.
1. La demando de incostitucionalidad de los decretos legislativos adoptados como leyes por el articulo 1o. de la ley 141 de 1.961, debe comprender también esta Ley, en la cual quedaron in corporados. 2. Garantías básicas del derecho de propiedad consagradas por la Constitución. La e¡¡propiación requiere en todo caso sentencia judicial. El inciso acusado constituye una flagrante violación del articulo 30 de la Carta.
1. La Corte en fallo por el cual declaró la construcción, ensanche y variantes de lm exequible el artículo 1o . de la ley 2a. de misma "se reQonocerá a los propietarion el 1, 958, consideró que los decretos dictados a valor de los terr~nos que sea necesario ad partir del 9 de noviembre de l. 949, eón in quirir para las zonas, se moverán lms cercas vocacion del artículo 121 de la Constitución reconstruyéndolas a .cargo de la obra y se
a Nacional, quedaron élevados normas lega repondrán o indemnizarán previamente los per les por virtud de dicha ley, y que en ésta juicios que se hayan ocasionado". Y el inci quedó incorporado el ~exto de tales 'decretos. so acusado, en compensación del beneficio que los predios reciben con aquellas obras, Por las leyes 1O S de 1.959 y 79 de 1.960, establece "un gravamen .sobre los inmuebles la vigencia de la ley 2n. se prorrogo hasta de que hagan parte las zonas necesarias para el 31 de diciembre de 1.961. las carreteras, igual al valor de la zona ocupada en cada propiedad". Finalmente, la ley 141 de 1. 961 dispuso: "Artículo 1o . Adóptanse como leyes los decre El articulo 30 de la Cnrtn comagra co tos legislativos dictados eón invocación del mo garantías básicas del derecho de propie artículo 121 de la Constitución desde el 9 dad: 1o . La de la irretroactividad de 1& ley, de noviembre de 1.949 ·hasta el 20 de julio en virtud de la cual aquel derecho y Jo, · de 1. 958, en cuanto sus normas no ·hayan demás adquiridos con justo título no pueden sido abolidas o modificadas por leyes po~te- . " ser desconocidos por ley posterior, garantía nores . en la cual se. basa el atributo de la perpe~ De modo que, adoptados los decretos co tuidad de la propiedad. 2o. Por rozón del mo leyes indefinidamente por mandato del interés o utilidad pública, definidos previa
artículo 1o . de la ley 141 de 1.961, hoy son mente en la. ley, el constituyente autoriza la parte de esa ley, y, conforme a repetida docexpropiación mediante sentencia judicial e ' trina de la Corte, la demanda de inconstitu indemnización previa, esto es, que no inter cionalidad de :1quéllos debe· comprender tam viniendo la volunt_ad del dueña¡ no puede bien la ley, en la cual quedaron incorporados. ser. privado de sus bienes sino cumpliéndooe estas condiciones; y 3o. Para los casos en
2. Para mejor comprender él alcance de que las obras realizadas puedan ~r unn la demanda, debe anotarse que el artículo 1o . valorización al ·resto de los inmuiblen donde del Decreto 2770 de 1.953 fija la an~hura ellas se construyen equivalente. al valor de "'minima de las carreteras nacionales. El pri- · las zonas ocupadas, añadió, como evento ver mer inciso del artículo 2o. dispone que en daderamente éxcepcionl'l, el de que ls Qpro· 16 GACETA JUDICIAL TOMO CVI piac10n sin indemnización se eatablezca me por la vía se compense matemáticamente con diante una ley aprobada hoy por el voto fa el solo paso del ferrocarril por las tierrao ale vorable de. las dos terceras partes de los dañas, ocurrencias habrá en que la tierra v¡¡¡J miembros de una y otra cámara (art. 3o. del ga más que el beneficio, como habrá otras en plebiscito). Pero ambos casos de expropia que el beneficio sea superior al precio de la
ción necesitan de la sentencia judicial, para tierra, pero será verdaderamente fenomenal la que pueda efectuarse e) traslado del dominio la de una perfecta equivalencia entre el daño del pnrticular al Estado o a las entidades en y el beneficio". {Gaceta Judicial, LXXXI, favor de las cuales se decreta, y para que, S74). siendo el evento, en ella se fije el valor· de lo expropiado o indemnización. En confirmación de estas razones citó l21 Corte las sentencias de 4 de noviembre de El inciso acusado, al establecer un grava· 1.927 sobre inexequibilidad ·del mrtículo 2o. men equivalente al valor de las zonas ocupa de la ley 34 de 1.920, como también la de das por la reconstrucción y ensanche de carre fecha 1O de agosto de 1.9S4 mediante la teras, constituye una flagrante violación del cual se declaró inexequibJ,e el artículo 1o . artículo 30 de la Carta, en cuanto que prácti del Decreto 2460 Bis. (Gaceta· Judicial, c&mente expropia sin la sentencim judicial y XXXIV, 114; LXXVII, 328). sin la indemnis<1ción previa. Con tanto mayor razón cuanto que el inciso 1o . del artículo 2o. lnfiérese también aquí que, estableciendo del Decreto enjuiciado dispone reconocer a los la nonita enjuiciada una compensación entre propietarios el valor de 1<6 terrenos que sea el valor del terreno ocupado por la construc necesario adquirir, e indemnizarles previamen ción y ensanche de carreteras y el beneficio te los perjuicios que se les hayan ocasionado, que los inmuebles reciben con éstas, no ha
pero al reclamar el valor del terreno en jui bría lugar & establecer en concreto los per cio, se le opondría. la excepción de compen juicios sufridos por el dueño de aquéllos, sación estatuída en el inciso acusado, y se como lo manda el artículo 30 de la Carta, consumaría así una expropiación sin indem ni tendría objeto el juicio al respecto, por nización y sin las formalidades del juicio, ya que nada habría que demostrar en él por que el adelantarlo sería completamente inútil.· parte del dueño del terreno segreg&do, lo cual implica también una infracción del mis La ,Corte, a propósito de la demanda de mo artículo 30 que no autoriza expropimción inconstitucionalidad del mrtículo So. del mismo sin.o mediamte sentencia judicial y del artí decreto 2770, que consagró un gravamen · culo 26 ibidem que no permite condenar a equivalente al valor de los terrenos ocupados nadie sino mediante las formas propias de para la construcción del ferrocarril del Mag. cada Juicio. dó!lena como compensación del beneficio que dicha obra implicaba para los inmuebles que atraviesa, dijo: ''El artículo So. del Decreto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA viola el artículo 30 de la Constitución, que PLENA. Bogotá, febrero veintiseis de mil g&rantiza la propiedad privad&, la que conculca novecientos sesenta y. cuatro. por el medio evidente de tener como indem (Magistrado Ponente: Dr. Arturo C. Posada). nizados m los propietarios por la privación de sus tierras con el beneficio que puedan
El doctor Cesar Castro Perdomo en ejerci derivar de l21 ocupación de las mismas. cio de la acción consagrada en el 21rtículo 214 "En efecto, en uno de los incisos del tex de la Constitución Nacional "demanda la de to citad.:> se establece que por motivos de claración de inexequibilidad del inciso 2o. del utildad pública o de interés social definidos artículo 2o. del Decreto Legislativo número 2770 por el legislador, puede haber expropiación de 1.953 (octubre 23) prorrogado indefinida mediante sentencia judicial e indemnización men~e mediante la ley 141 de 1.961 (diciembre prevta. 16). "Ahora bien, no puede afirmause que en "El texto de las normas demandadas es el todo caso el valor de las zonas ocupadao siguiente: 26 de febrero de 1.964 SALA PLENA - 17 "Decreto 2770 de 1.953. Artículo 2° ...... y la consiguiente indemnización, lo que además En compensación al beneficio que reciben implica que para la Carta cualquieroacción que establécese un gravamen sobre los inmuebles tienda a que se respete por la administración de que hagan parte las zonas necesarias para esa propiedad privada, bien sea en forma es las carreteras, igual al de la zona ocupada en pecífica o en su valor (indemnización o pago cada propiedad". de ella) debe ser del conocimiento de la justi cia". "La ley 141 de. 1.961 (diciembre 16). Presentó con la demanda sendos ejemplares "Artículo 1°.- Adóptanse como leyes los de los números del Diario Oficial en que es
decretos legislativos dictados con invocacion tán publicados el Decreto 2770 y la ley 141 del artículo 121 de la Constitución desde el de 1.961. nueve (9) de diciembre de mil novecientos cuarenta .y nueve (1.949) hasta el veinte (20) El señor Procurador General de la Nación de julio de mil novecientos .cincUenta y ocho descorrió el traslado de la demanda con con {1.958), en cuanto sus normas no hayan sido cepto que desarrolla en dos apartes. abolidas o modificadas por leyes posteriores". - 1 - "Artículo 2°. Esta ley regirá desde su san ción". En la demanda hay un grave error de técni · Considera el demandante que la disposición ca "al acusar como· inconstitucional la norma acusada viola el artículo 30 de la Constitución cont~nida en el decreto 2770 de 1.953 pro Nacional, ya que por medio de ella "se dis rrogada indefinidamente por la ley 141 de pone que el Estado Colombiano se puede a 1.961, en lugar de acusar este ultimo estatuto propiar, sin indemnización previa, sin acuerdo en cuanto adoptó como disposición legal aquecon el dueño, de las zonas necesarias para lla disposición del citado decreto". . construcción de carreteras, y que sean de Para sustentar esta tesis, expone que en particulares". Agrega el libelo que no otra cosa cuanto el artículo 1°. de la ley 141 de 1.961 significa lo preceptuado en la norma acusada, adoptó "como leyes los decretos legislativos porqut> con pretexto de un beneficio concedido
dictados con invocación dt>l artículo 121 de la pnr la ley, que muchas veces no se produce Constit11ción desde el 9 de noviembre de 1.949 con motivo de la construcción de una obra hasta el 20 de julio de 1.958", dichos decretos pública, "se ha impnesto al propietario del te desaparecieron del panorama jurídico colom rreno ocupado .por la Nacion con motivo de biano"; que la norma que hoy rige es el artículo la construcción dt> una carretera una expro 1°. de la citada ley; y que, por .lo tanto, no piación de hecho, sin fórmula de juicio, y sin pueden ser acusadas de inexequibilidad por indemnización. Claro está que con ocasión de sustracción de materia las normas de aquellos la construcción de carreteras habrá un motivo 1 decretos sino "el artículo 1°. en cuanto con · de utilidad pública, pero no es menos cierto, virtió en ley una norma inconstitucional". que la Constitución en su articulo 30 garan tiza la propiedad privada, y prevé que c11ando Copia el concepto que el mismo Procurador hóly motivos de utilidad pública o interés social, dió en la demanda de inconstitucionalidad del para poderse apropiar el Estado del inmueble Decreto 753 de 1.956, en el cual expone di que necesita, debe adelantar expropiación ju cho pensamiento con la adición de que los dicial y no apelar a las vías de hecho. decretos todos dictados por. el Gobierno con Transcribe de la sentencia que tiene fecha fundamento en el articulo 121 de la Carta
20 de junio de 1.955 Jos apartes relacionadqs "desde 1.949 hasta 1.961" (sic) dejaron de con el alcance. de los artículos 30 y 33 de la regir desde el 31 de diciembre de 1.960 en Carta, de los cuales "se deduce que la Cons virtud de que el decreto 20 de estaJ última titución ha querido que a nadie se puede pri fecha decbó restablecido el orden público en var de su propiedad por razones de interés todo el territorio nacional, y "quedó vigente, público sino con inter,vención del poder judicial en cambio, la ley 141 de 1.961'', que adoptó o justicia ordinaria, en el sentido de que sea las disposiciones de tales decretos como nor- ésta la que decrete el traslado de la p~opiedad mas legales. Anota que ast se manifiesta más/ 18- (}ACETA jUDICIAL TOMO CVI la improcedencia de la demanda de inconstitu razones de equidad, la expropiación se consu cionalidad de los decretos que han dejado de ma sin indemnización. regir. El beneficio que recibe un inmueble por la En abundamiento de razones, aíiade que, si construcción, ensanche o variante de una carre el legislador pretendiera derogar una norma tera puede ser igual, mayor o inferior al va contenida en el decreto acusado, tendría que lor de la zona ocupada o expropiada. Por tal derogar directamente la ley 141 de l. 961 en razón, el legislador no puede disponer en abs cuanto adoptó como ley el referido decreto,· y tracto de ese beneficio sea igual al valor de la no el decreto mismo, hoy inexistente. zona necesaria para tales obras. Al hacerlo
·así, se violan derechos adquiridos de los pro- -1 1 - pietarios, cuando el valor de la zona sea su perior al beneficio que recibe con la obra. Para el caso de que la Corte estime que se . ha demandado el artículo 1o . de la ley 141 de. La forma adoptada por el Decreto 2770 1.961 en razón de qu.e la demanda dice que prescinde de la sentencia judicial exigida por el inciso 2o. (demandado) del artículo 2o. del el artículo 30 de la Constitución, que tiene por Decreto legislativo 2770 de 1.953 fue adoptado objeto no sólo traspasar la propiedad sino es como disposición legal por aquella ley, contablecer que el IT\onto de la indemnización ceptúa el Procurador que el inciso enjuiciado pueda corresponder "real y efectivamente al viola el artículo 30 de la Constitución Nacional. valor del bien expropiado u ocupado". Al respecto anota que el artículo 1o. del A pesar del gravamen que·Ja norma acusada Decreto 2770 fija la anchura mínima para las establece en compensación del beneficio que carreteras nacionales; que el 2o_ dispone rerecibe el inmueble de que hace . parte la zona conocer a los propietarios el valor de las zoocupada, resulta inconstitucional. nas ocupadas e indemnizar previa mente los Se considera: perjuicios que se hayan ocasionado. Y el inciso 2°. establece en compensación de los La Corte en fallo por el cual declaró exebeneficios que reciben los inmuebles, un graquible el artículo lo. de la ley 2a. de 1.958, (con vamen igual al valor de ~as zonas ocupadas sideró que los decretos dictados a partir del 9
para las carreteras. de noviembre de 1.949), con invocación del arti~ culo 121 de la Co'nstiiución Nacional, queda En vía de demostrar la acusación de inconsron elevados a normas legales por virtud de titucionalidad del incisG 2°. hace una exposición dicha ley, y que en ésta quedó incorporado el que se puede sintetizar así: texto de tales decretos. El inciso 3°. del artículo 30 de la Carta auPor las leyes 105 de 1.959 y 79 de 1.960, toriza la expropiación mediante sentencia jula vigencia de· la ley 2a. se prorrogó hasta el dicial y previa indemnización; y el 4°. faculta 31 de diciembre de 1.961. al legislador para señalar en ley aprobada por las dos terceras partes de votos en una y otra Finalmente, la ley 141 de L961 dispuso: Cámaralos casos especiales y concretos en los "Artículo 1o . Adóptanse como leyes los decretos cuales la expropiación pueda decretarse sin legislativos dictados con invocación del articulo indemnización. Uno y otro evento debe obe121 de la Constitución. desde: el nueve (9) de no~ decer a motivos de utilidad pública o interés viembre de mil novecientos cuarenta y nueve social definidos por el legislador. (1.949) .hasta el veinte (20) de fulio de mil novecientos cincuenta y ocho ( 1.958), en cuanto sus Al establecer la ley un gravamen igual al normas no hayan sido abolidas o modificadas valor de la zona ocupada y como compensapor leyes posteriores".
ción del beneficio recibido por la construcción o ampliación de la carretera, se burlaría el De modo que, adoptados Jos decretos como artículo 30 de la ley fundamental, porque tal leyes indefinidamente por mandato del artículo gravamen general "vendría a reemplazar la lo. de la ley 141 de 1.961, hoy son partes de indispensable intervención de las dos Cámaras esa ley, y, conforme a repetida doctrina de la en la determinación de los casos en que, por Corte, la demanda de inconstitucionalidad de 26 de febrero de 1.964 SALA PLENA - 19 aquellos debe comprender también la ley, en la piedad. 2o. Por razón del interés o utilidad cual quedaron incorporados. pública, definidos previamente en la ley, el constituyente autoriza la expropiación mediante Al respecto el libelo dice: ''Demando ante sentencia judicial e indemnización previa, esto ~Si\ Corp~ra~ión la declaratoria de inexequibi es, que no interviniendo la voluntad del due ltdad del tnCISo 2o. del artículo 2°. del decre ño, no puede ser privado de sus bienes sino to legislativo número 2770 de 1.953 (noviem cumpliéndose estas condiciones; y 3o. Para bre 16)" y transcribe como demandados tanto los casos en que las obras realizadas puedan el inciso 2o. del decreto como el artículo 1o . traer una valorización al resto de los inmue de la ley. Lo cual permite i'nferir que la deman bles donde ellas se construyen equivalente al da comprende la acusación de ambos precep valor de las zonas ocupadas añadió como
tos, pues distinto hubiera sido enjuiciar solamen evento verdaderamente excep¿ional, el de que te la disposición del decreto sin referencia al la apropiación sin indemnización se establezca guna a la norma que lo adoptó indefinidamen mediante !loa ley aprobada hoy con el voto te como ley, porque entonces sí sería mani favorable de las dos terceras partes de los fiesto que no se había pedido la declaratoria miembros dt" una y otra Cámara. (Art. 3o. del de inconstitucionalidad sino del inciso del plebiscito) Pero ambos casos de expropiación decreto. · necesitan de la sentencia judicial, para que pue Estrictamente entre demandar el inciso 2o. da efectuarse el traslado del dominio del par . del artic~lo 2o. del decreto 2770 de 1.953, pro ticular al Estado o de las entidades en favor rrogado Indefinidamente por la ley 141 de 1.961, de las cuales se decreta, y para que, siendo Y demandar el artículo 1o . de esta ley en cuan el evento, en ella se· fije el valor. de lo ex to prorrogó la vigencia. o adoptó como nor propiado o indemnización. ma !egal_ aquel decreto, no hay diferencia sus tancial smo simplemente de forma. El inciso acusado, aL establecer un grava !11en equivalen_te al valor de las zonas ocupa Conclúyese que la demanda está debidamen das por la recostrucción y ensanche de ca te presentada, y que debe entrarse al fondo rreteras, constituye una flagrante violación del de .. ella. artículo 30 de la Carta, en cuanto que práctica Para mejor comprender el alcance de la de- . me~te expropia sin la sentencia judicial y sin
la. mdemnización previa. Con tanto mayor ra manda, debe anotarse que el artículo lo. del zon cuanto que el inciso 1o . del artículo 2o. decreto 2770 de 1.953 fija la anchura mínima del Decreto enjuiciado dispone reconocer a los de las carreteras nacionales. El primer inciso propietarios el ·valor ·de los terrenos que sea del artículo 2o. dispone que en la construcción, necesario adquirir, e indemnizarles previamen ensanche y variantes de la misma "se reco te los perjuicios que se ·fes hayan ocasionado, nocerá a los propietarios el valor de Jos terre p_ero al reclamar el valor del terreno en ju( nos que sea necesario adquirir para la zona cw, se le opondría la excepción de compen . se moverán las cercas reconstruyéndolas a car~ sación estatuí da én el inciso acusado, y se con go de la obra y se repondrán o indemnizarán sumaría así· una expropiación sin indemniza previamente los perjuicios que se hayan oca- . ción y sin las formalidades del juicio. ya que el· sionado". Y el inciso acusado, en compensa adelantarlo sería completamente inútil. ción del beneficio que los predios reciben con aquellas obras, establece "un gravamen sobre La Corte, a propósito de la demanda de los inmuebles de que hagan parte las zonas inconstitucionalidad del artículo 5o. del mismo necesarias para las carreteras, igual al valor decreto 2770, que consagró un gravamen equi
de la zona ocupada en cada propiedad". valente al valor de los terrenos ocupados para El artículo 30 de la Cilrta consagra como la construcción del ferrocarril del Magdalena garantías básicas del derecho de propiedad: 1o . como compensación del beneficio que dicha La de la irretroactividad de la ley, en virtud obra implicaba para los inmuebles que atra de la cual aquel derecho y los demás adquiri viesa, dijo: "El artículo 5o. del decreto viola dos con justo título no pueden ser desconoci el artículo 30 de la Constitución, que garantiza dos por ley posterior, garantía en !a cual se . la propiedad privada la que conculca por el basa el atributo de la p~rpetuidad de la promedio evidente de tener como indemnizados / 20GACETA JUDICIAL TOMO CVI a los propietarios por la privación de sus tie propiedad, se quebranta directamente la norma rras con el beneficio que puedan derivar de la consagrada en el artículo 31 de la Constitución" ocupación de las mismas. y por que los juicios mismos carecerían de objeto, puesto que en ellos no quedaría nada "En electo, en uno de los incis0s del texto que discutir entre el Estado y el duefio de la citado se establec.e que por motivos de utili propiedad expropiada, con trasgresión también dad pública o de interés social definidos por del artículo 26 de la Carta. (T. 77 pág. 328). el legislador, puede haber expropiación median te sentencia judicial e indemnización previa. lnfiérese también aquí que, estableciendo la norma enjuiciada una compensación entre el "Ahora bien, no puede afirmarse que en to
valor pel terreno ocupado para la construcción do caso el valor de las zonas ocupadas por y ensanche de carreteras y el beneficio que los la via se compense matemáticamente con el inmuebles reciben con éstas, no habría lugar soló paso del ferrocarril por las tierras aleda a establecer en concreto Jos perjt!icios sufri ñas, ocurrencias habrá en que la Uerra valga dos por el dueño de aquellos, como lo man más que el beneficio, como habrá otras en da el artículo 30 de la Carta, ni tendría obje que el beneficio sea superior al precio de la to el juicio al respecto, porque nada habría tierra, pero sería, verdaderamente fenomenal . que demostrar en él por parte del dueño la de una perfecta equivalencia entre el daño del terreno· segregado, lo cual implica también y el bene.ficio".(O.J. T.81-574). una infracción del mismo artículo 30 que no aútoriza expropiación sino mediante sentencia En confirmación de estas razones, la Corte judicial y del artículo 26 ibídem que no per cita la sentencia de 4 de noviembre de 1.927 mite condenar a nadie sino mediante las for por la cual declaró inexequible el artículo 2o. mas propias de cada juicio. de la ley 34 de 1. 920 en la parte que dice: "Los perjuicios no podrán exceder del veinte Por lo expuesto, la Corte Suprema de Ju s por ciento del valor de lo expropiado", en raticia, en ejercicio de la atribución constitucio zón de que /en esta materia, así como no puenal que le confiere el articulo 214 de la Con s
de hablarse de perjuicios abstractos b hipotéticos titución Nacional y oído el concepto del Señor sino de los que efectivamente se han ocasioProcurador General de la Nación declara lne nado, de la misma manera tampoco· puede xequible el inciso 2o., del artículo 2o. del De admitirse que con anticipación y c_?mo regla creto No. 2770 de 23 de octubre de 1.953 general rara !odos los cas~s .s~ fqe una vez en cuanto es parte de la ley 141 de 1.961, 1~ la cuota .máxtma a los pequtct?s porque seNual le dió el mismo carácter de ley a dicho establecena "una norma contrana a todos los e t 9 principios jurídicos que regulan esta materia ecre o. · de la indemnización de perjuicios y qu~ con Publíquese, notifíquese, comuníquese a quien traría también la garantía de la plena indem corresponda, insértese en la Gaceta Judicial y nización que consagra el artículo 31 (hoy 30) de la Constitución Nacional". (G. J. T. 34archívese el expediente. 114). Samuel Barrientos Restrepo. - Humberto Barrera También trae la sentencia de 1O de agosto Domínguez. - Enrique Coral Velasco. - Gustmvo de 1.954 mediante la cual se declaró inexequi Fajardo Pinzón. - Enrique López de ltl f'mva. - ble el artículo 1o . del decreto 2460 bis, "que Efrén Osejo Peña. - Ramiro Araújo Grau. - Luio determina qu.e. el avalúo catastral debe tomar Alberto Bravo. - Roberto de Zubiría. - jooé Her
se como base única para medir el mo!1to de nández Arbeláez. - Simón Montero Torres.- Luis las indemnizaciones" con la consideración de Fernando Paredes. - Carlos Peláez Trujillo.-Gus que debiendo iÍ1demnizársele al propietario to tavo Rendón Gaviria. - Julio Roncallo Acost~. do el perjuicío causado con la expropiación Primitivo V ergara Crespo. - Arturo C. Poomda. sin pagársele más ni concedérsele menos, "si José Joaquíri Rodríguez. - julián Uribe Cmdavid. se le paga apenas el avalúo catastral de su Luis Carlos Zambrano. -Ricardo Rumírez L., Srio.