CSJ - SPL2604-1979
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2604-1979
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1979
JPRJES'll'AC][ONJES DJE JLOS MAJES'll'ROS Y lPROJFJESORlES NAC][ONAlLJES. CONGJEJLAC][ON IDJE lLAS JPR][MAS DlE AJL][MJEN'll'AC][ON Y AJLO.VAM][JEN'll'O lLa Corte Suprema procede a confrontar Ua compatibilidad del IDecreto 2952 de 1968, con Ia Constitunción Política. · Corte Suprema de J1tst1'cia. - Sala Plena. ''Comuníquese y cúmplase. Bogotá, D. E., 26 de abril de 1979. ·"Dado en Bogotá, D. E., a 2 de diciembre de 1968.
Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica. " '' •••• o ••• o ••••••• o. o o o o. o o o o •••• o o •• o o • Aprobada por Acta número 13. Pide, además, que· se suspenda el decreto acusado y, como consecuencia "se ordene la vigenci,a del Decreto 30 de 1948 (enero 12) que El ciudadano Jorge Lucas Tolosa Cañas, pide en acción pública se declare la inexequibilidad contempla el sistema de pago de prima de ali~ mentación, por porcentaje, a los profesores de del Decreto 2952 de 1968, cuyo texto dice : enseñanza secundaria de carácter nacional". "DECRETO NUMERO 2!)52 DE 1968 Como disposiciones violadas cita el actor estas normas constitucionales: el artículo 30 que ga " (diciembre 2) rantiza los derechos adquiridos y el 76, numeral
''por el cual se congela el monto de una prima. 12, que permite el otorgamiento de facultades extraordinarias. Además, aduce que se han viola ''El Presidente de la República de Colombia, do las Leyes 153 de 1887, artículo 12 y la 65 de en uso de las facultades extraordinarias que le 1967 que contiene las facultades otorgadas al Go confiere la Ley 65 de 1967, bierno. "Decreta: Entre las pruebas invocadas en la demanda cita los Decretos 2689 de 1968, 953 de 1970, 729 ''Artículo primero. A partir del 1Q de no de 1972, 1921 de 1972, 663 de 1974, 524 de 1975, viembre del presente año y hasta cuando se 1247 de 1977, 715 de 1978 y 898 de 1978, amén adopte el sistema definitivo de prestaciones de de otros expedidos por el Alcalde Mayor de Bo los maestros y profesores nacionales, la prima de gotá. alimentación y alojamiento de que trata el ar tículo 1Q del Decreto 30 de 1948, será la si El Procurador General de la N ación, advierte guiente: que un defecto sustancial hace inane emitir con cepto de fondo. ''Para los profesores de 1 ~ categoría $ 262. 00 "Esta Procuraduría observa que la materia ''Para los profesores de 2~ categoría $ 241.40 del Decreto 2952 de 1968 -prima de alimenta "Para los profesores de 3~ categoría $ 273.00 ción y alojamiento-, ha sido objeto de ordena ciones posteriores y en primer término el Decre ''Para los profesores de 4~ categoría $ 324. 00
to 663 de 197 4, expedido en ejercicio de las ''Para los profesores sin categoría . . $ 294. 00 facultades extraordinarias conferidas por la Ley 2 de 1973 y que én lo pertinente expresa: ''Artículo segundo. Los efectos de este decre to comenzarán a regir el 1Q de noviembre del "Artículo 79 Los Rectores, Directores, Prefec presente año. tos y Profesores de enseñanza media, normalista 68 GACETA JUDICIAL Numero 2401 y educación superior no universitaria, de tiem Consideraciones de la Corte po completo, tendrán derecho durante los doce Todo el sistema colombiano de control de la (12) meses del año a partir del primero (1Q) constitucionalidad está enderezado a impedir o de enero de mil nov:ecientos setenta y cin;co a eliminar la posibilidad de aplicar normas con (1975) a percibir una. suma fija mensual de trarias a la constitución. Sus cuatro mecanismos $ 324. 00 por con0epto de prima de alimentación tienden a ello, así: y alojamiento. a) El control preventivo de las objeciones '' Señálase una suma de $ 300.00 mensuales presidenciales evita la vigencia de proyectos de por profesor de enseñanza primaria y durante ley inconstitucionales; el año escolar en planteles dependientes del Mi b) La excepción de inconstitucionalidad per nisterio de Educación para atender los servicios mite al juez inaplicar las leyes que estime in de economato. Cuando el profesor sin perjuicio constitucionales; . de sus actividades docentes opte por percibir en efectivo esta subvención sólo le será cubierta a e) La acción de inexequibilidad retira del
razón de $ 250.00 mensuales durante el año orden jurídico, de modo definitivo y con efectos escolar. erga omnes, la norma inválida por incompati b'ilidad con la Constitución, y " d) La revisión forzosa de los decretos de los estados de sitio y de emergencia económica y '' Texto éste reproducido, sin ninguna varia social, mediante un procedimiento acelerado, ción y bajo el mismo número por el Decreto 524 busca también hacerlos inaplicables cuando vul de 1975, dictado en ejercicio de las facultades neran preceptos constitucionales. extraordinarias· de que fue investido el Presi En consecuencia, el objeto fundamental busca dente de la República por la Ley 24 de 1974. do con este control y, por tanto, de la acción de ''Puede citarse también el Decreto extraor inexequibilidad, no es otro que hacer inaplicable dinario 716 de 1978, por el cual se fija el siste la regla jurídica inconstitucional. ma de clasificación, remuneración y nomencla Por lo mismo, la confrontación normativa en tura de los empleos directivos y docentes de los que consiste este control solo es posible entre Institutos Nacionales de Educación Media Di normas vigentes, una constitucional y otra legis versificada -INEMy los Institutos Técnicos lativa. Y, no es lógico, pues carece de objeto, y Agrícolas -ITA-, por cuyo artículo 6Q se fija no puede haber acción sin interés jurídico actual en $ 415. 00 mensuales la prima de alimentación que la justifique, el que la Corte se pronuncie
de ese personal. sobre validez de una norma derogada. ''Este Decreto 716 fue expedido con base en Carecería de efecto un fallo teórico, de alcances las facultades extraordinarias de la Ley 5~ de puramente morales o docentes, extra-jurídicos, 1978. declarativos de la inconstitucionalidad de una ''Bien puede verse que todas estas disposicio disposición ya inexistente, inaplicable de suyo nes adoptan también el sistema de sumas fijas por estar derogada. del decreto impugnado y no el de porcentajes del De otra parte, cabe preguntarse si una tal de Decreto 30 de 1948, que es la tacha de inconsti claración destruiría la seguridad jurídica que la tucionalidad · formulada contra el primero. Corte ha protegido cori sus decisiones irihibitorias. · ''Y si este no es el que se halla en aplicación porque perdió su vigencia desde que fue expe En Colombia, la ley se presume constitucional dido el citado Decreto 663 de 1974 que lo susti e intangibles los efectos de su aplicación, como tuyó y que a su vez fue derogado expresamente derechos bien adquiridos, mientras la Corte no la por el artículo 11 del Decreto 524 de 1975 y juzgue inconstitucional. Por eso, sus sentencias subrogado por el artículo 79 de este y por el De en este campo solo pueden tener efectos futu creto 716 de 1978, según lo anteriormente anota ros, que no son sino la inaplicabilidad de la nor do, entón0es la demanda de inexequibilidad es ma inexequible, como sanción jurídica del in sustancialmente inepta por referirse a un orde debido ejercicio de la competencia constitucional
namiento insubsist<'nte ya cuando fue presen del Gobierno o del Congreso, pero dejando a sal. tada". vo las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Número 2401 GACETA JUDICIAL 69 vigencia de aquélla, en defensa de la seguridad Jerónimo Argáez Castello, Jaime Bernal Cué jurídica y de la buena fe de los gobernados. llar, Dante Fiorillo Por.ras, Gttstavo Gómez Ve lásquez, Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández La función de la Corte como guardiana de la Sáenz, Humberto Murcia Ballén, Luis Enrique Constitución es específica y exclusivamente ju Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Ped1·o Elías dicial, aunque con implicaciones políticas, y no Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, José puede transformarse en la de un poder moral, María Velasco Guerrero, Jesús Bernal Pinzón, directivo, que la Constitución no le atribuye. La F'abio Calderón Botero, Germán Giraldo Zulua excepción del estado de sitio, como lo dijo la ga, José Edua:rdo Qne.cco C., Juan Manuel Gu Corte en fallo de octubre 20 de 1977, obedeció tiérrez L., Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina a razones distintas. Botero, Hernando Rojas Otálora, Luis Sarmiento Unicamente con esta interpretación se logra Buitrago, Ricardra Uribe Holguín, Gonzalo Var deslindar la inexequibilidad de fenómenos como gas Rubiano. la derogatoria y la declaración de nulidad a los Carlos Gttillermo Rojas Vargas cuales se la ha querido asimilar. Secretario General. Hay que agregar que la acción de inconstitu
cionalidad es una garantía efectiva, la garantía de las garantías, un poder correctivo y conserva dor de la Constitución y no una simple facultad Salvamento de voto a la sentencia sob1·e el moderadora del ejercicio de las demás compe Decreto número 2952 de 1968, diciembre 2, tencias. De lo que se trata en el juicio de validez dema-ndada por Jorge Lttcas Tolosa Cañas. constitucional es de contener dentro de sus com petencias al ejecutivo y al legislativo, prescin 1 ~ J.~a guarda de la Constitución Política, to diendo de los actos que las desbordan, no por mado este concepto desde la Carta de 1886, se amonestaciones orientadoras sino con decisiones limitó a los· actos legislativos objetados por el con efecto inmediato y no meramente declarati Gobierno como inconstitücionales en cuyo caso vas de principios, de modo que la norma cons ante la insistencia de las Cámaras Legislativas titucional violada recobre o tenga la plenitud de correspondía a la Corte Suprema decidir defi su eficacia. nitivamente sobre la exequibilidad de los mismos El juez constitucional representa la voluntad (artículo 90 y 151-4 Constitución Nacional). del constituyente, sobrepuesta a la de los órganos Ante el silencio de la Carta de 1886 respecto que deben darle aplicación y desarrollo. de la supremacía de la Constitución sobre la ley De lo cual se desprende que la acción de ine el legislador del año siguiente dio fuerza cons xequibilidad caduca o precluye respecto de las titucional a la norma legal aunque pareciese con
nor_mas derogadas, pues pierde su razón de ser, traria a la Constitución (Ley 153 de 1887, ar su naturaleza de garantía, al perder actualidad tículo 69) ; por ello la Corte Suprema pudo decir la posible lesión sufrida por el orden jurídico "No está establecido en la República ningún que aquellos trasgredieron. Los efectos de la de Tribunal o autoridad que tenga la facultad de rogación eliminan dicha acción por innecesaria declarar que umi ley deje de ser obligatoria por a los fines que le asigna la Constitución que es ser contraria a un precepto constitucional". la de mantener su integridad. (Sentencia de 1889, Gaceta Judicial, Tomo III, página 403) . Por las razones anteriores la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la El legislador constituyente de 1904 sentó las Sala Constitucional y oído el Procurador Gene bases del control de los decretos expedidos por ral de la Nación, RESUELVE: Declararse inhibida el Pres aid ente durante el estado de sitio, facul para decidir en el fondo la presente demanda, tandó cualquier ciudadano para impetrar la por sustracción de materia. confrontación de tales actos con 'la Constitución. Dice así el artículo 2Q de la Ley 2 del citado año: Cópiese, publíquese, c·omuníquese al Gobierno "La Corte Suprema de Justicia a solicitud de Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y ar cualquier ciudadano y previa audiencia del Pro chívese el expediente. curador General de la N ación, decidirá definiti José María Esguerra Sampet· vamente en Sala de acuerdo, sobre la validez o
Presidente. nulidad de los decretos legislativos, de conformi70 GA.ClELTA. JUDICIAL Número 24Ql dad con el artículo anterior y con lo dispuesto 41.\ Motivo de largas discusiones y de diversas en la Constitución Nacional, en la materia". jurisprudencias ha sido para la Corte Suprema el ejercicio de su función de decidir sobre la Cabe anotar que este estatuto solo permitía al constitucionalidad de leyes y decretos que al Gobierno expedir decretos ejecutivos, durante el tiempo de proferir la decisión definitiva, han estado de sitio, para ''defender los derechos de sido sustituidos, suspendidos, incorporados a la nación o reprimir el alzamiento", pero orien otras normas, derogadas expresa o tácitamente tó la normatividad actual de este régimen de por otra de igual o superior jerarquía, o han excepción. perdido su efectividad por haber cumplido su Esa ley, origen de la jurisdicción constitucio objetivo. nal, sancionada por el Presidente Rafael Reyes, tuvo lamentablemente muy corta vigencia. En reiterada pero no uniforme jurispruden cia la Corte se ha declarado inhibida o se ha 21.\ La carencia de un mandato constitucional abstenido de proferir decisión de fondo cuando que consagrara la primacía de la Constitución la norma deja de regir por cualesquiera de las sobre la ley, y la falta de un órgano que guar causales anotadas antes, presentando como ra dase la integridad de la Carta, creó la necesidad zón principal la de que perdida la vigencia ''el de una reforma fundamental que supliera tales orden constitucional, si bien temporalmente que
deficiencias en la organización jurídica del Es brantado, se ha restablecido automáticamente'' y tado. que el acto insubsistente ya no es susceptible de Fue así como se expidió el Acto legislativo nú ejecución. mero 3 de 1910, cuyos artículos 40 y 41 estable Esa jurisprudencia se sintetiza así : cieron la excepción de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las leyes y el control juris ''El fin de toda acción de inexequibilidad es diccional sobre tüdas las leyes y decretos que el restablecimiento del imperio constitucional, tuvieren incompatibilidad con el estatuto Supre que se considera perturbado por el acto acusado, mo, pudiendo ser acusados ante la Corte Supre es decir, evitar que éste se ejecute o se continúe ma por cualquier ciudadano como inconstitucio ejecutando, y tal restablecimiento es práctica u nales. Surgió así, la guarda jurisdiccional de la objetivamente innecesario, aun suponiéndolo con Constitución sobre todos los actos del Congreso trario a la Constitución, cuando siendo de ca y del Ejecutivo, que tuviesen fuerza de ley. rácter transitorio dicho acto -como en el caso 31.\ Varias reformas ha hecho el constituyente presente-, alcanzó o consumó ya completamente así : en 1945 se precisó la competencia de la Cor el objeto que perseguía, pues si al tiempo de fa te y del Consejo de Estado para conocer de los liar no están en vigor la ley o el decreto acusa decretos del Gobierno, por causas de inconstitu dos, porque hayan sido derogados, o porque ha cionalidad o ilegalidad, respectivamente ; en yan llenado íntegramente los fines para que
1960, se dio a las Cámaras legislativas la facul fueron dictados, el orden constitucional, si bien tad de acusar los decretos de estado de sitio an temporalmente quebrantado, se ha restablecido te la Corte Suprema por razones de inconstitu automáticamente, ya que el acto violatorio no cionalidad; y en 1968 se amplió la competencia tendrá fuerza ni eficacia en lo porvenir, y en a la Corte, previo estudio de una Sala especiali tal evento, no persistiendo el menoscabo de la zada, para conocer de la exequibilidad de los Norma Suprema, el fallo de la Corte no vendría proyectos de ley objetados por el Gobierno como a restablecer el imperio de la Carta y no se cum inconstitucionales, tanto en su contenido mate pliría así la misión que ésta señala. Podría rial, como por vicios de procedimiento en su dec~rse que cualquiera decisión en tales condicio formación. nes no se dirigiría a demostrar que el acto acu sado es o no inconstitucional, sino que fue o no Subsiste, por tanto, intacta e invariable la fue inconstitucional, lo cual tal vez no cabría competencia asignada a la Corte Suprema para dentro de las atribuciones de la Corte ni se ajus ''decidir definitivamente sobre la exequibilidad taría al objeto que en sí tiene la acción de inexe de todas las leyes y decretos dictados por el Go quibilidad ". (Gaceta. J1wicial, Tomo LXXX, bierno . . . cuando fueren acusados ante ella de página 644). inconstitucio:halidad por ·cualquier ciudadano'',
según lo estatuido por el constituyente en el Y precisando un poco los efectos de la decla Acto legislativo número 3 de 1910. ratoria de inexequibilidad agrega: Número 2401 IG,ACET A JUDICJIAL 71 ''La Corte, en jurisprudencia constante y uni si se trata de un ataque directo a la norma su forme, ha decidido que esta Corporación no pue perior en vigencia, o de uno sobreviniente, por de pronunciarse sobre la inexequibilidad de leyes la presencia de una disposición constitucional o decretos que hayan dejado de regir. La decisión que no existía al momento de expedirse la ley. de inexequibilidad no es otra cosa que la decla ''Del mismo modo que, según lo ha sostenido ración jurisdiccional de que el acto acusado no la Corte, la exequibilidad de las leyes debe ser puede ejecutarse por vulnerar o menoscabar la deducida o negada en presencia de los textos norma constitucional de superior jerarquía. Tal vigentes de la Constitución y así una ley que declaración, por consiguiente, supone la vigen al dictarse fue contraria a ella se convalida a cia y operancia del decreto o ley inconstitucio la luz de un nuevo precepto; también una ley nal, ya que el acto insubsistente por el solo he puede llegar a ser inconstitucional tiempo des cho de serlo, no es susceptible de ejecución. La pués de ser expedida, por razón de reforma pos decisión de inexequibilidad se proyecta sobre el terior de la Carta. Y si tal ley no ha sido de futuro y no sobre el pasado en principio, ella no rogada expresa o tácitamente por otra, sino
produce los efectos de una declaración de nuli que su eventual inaplicabilidad debe deducirse dad absoluta sino los de una derogatoria de la por entero de su confrontación con los nuevos norma acusada" (Gaceta J ttdicia~, ib.). preceptos constitucionales; para decidir el asun 5~ No ha sido uniforme la jurisprudencia, por to la Constitución ha organizado no solo el sis que ya en sentencia de 12 de junio de 1945 re tema exceptivo sino el del juicio de inexequibi firiéndose a los decretos legislativos de estado lidad, y ello hace pertinente el ejercicio de la de sitio, había dicho: ''En el espíritu de la Cons acción respectiva, en orden a alcanzar un pro titución está el que pueda la Corte, aun después nunciamiento de fondo y de efecto general''. ( Ga. de que se ha restablecido el orden público, que ceta Judicia~ 2338 Bis, página 98). se pueda cumplir el propósito de tutela consti Y agrega: tucional que consagra el precepto a que se ha hecho mención ... " (Gaceta J1tdicia~, Tomo ''La Corte ha entendido siempre que la pér LIX, página 30). dida de vigencia de una norma legal, que hace inútil el fallo de fondo sobre su constituciona En sentencia de 9 de abril de 1970 la Corte lidad, es la proveniente de la derogación expre dio un paso trascendental en orden a la guarda sa o tácita de una ley por otra, o del hecho de de la Constitución, aceptando la acción de inexe que ya alcanzó plenamente su objeto o expiró quibilidad, no solo de leyes vigentes, sino tam
el término durante el cual podía regir, pero no bién de las derogadas por nuevos preceptos con hay memoria de que se haya abstenido de fallar fuerza constitucional. pretextando que la ley sometida a su examen Fue el caso del literal e) del artículo 11 de la debía reputarse derogada por su contradicción Ley 65 de 1963 que permitía al Consejo Supe con un nuevo precepto de la Carta, precisa rior Universitario ''elegir Rector para períodos mente porque tal juicio o deducción es la ma de tres, años" en la Universidad Nacional, dis teria propia en los negocios de exequibilidad, posición contraria a lo preceptuado en la refor que exigen mi pronunciamiento positivo, firme ma constitucional de 1968. y general, de la únicá autoridad que ha recibi do competencia para ello, salvo lo dispuesto en Dice así: el artículo 215 sobre inaplicabilidad por vía de "Pero ello no significa que en cuanto una ley excepción en ciertos casos particulares". ( Ga anterior a un nuevo precepto constitucional re ceta J udicia~, ib., página 99). sulte contraria a éste, solo haya el camino de la Se pronunció, entonces, la Corte Suprema res excepción, el de desecharla como insubsistente y pecto de la constitucionalidad· de un precepto dejar de aplicarla en un caso concreto, con el derogado por norma constitucional, y, desde lue riesgo de decisiones contradictorias y la conse go, sobre una norma carente de vigencia. cuente incertidumbre, casi indefinida, sobre su vigor, porque también una norma constitucional Finalmente, la Corte ya ha dado vía libre pa
posterior a dicha Ley 153 de 1887, el artículo 41 ra conocer .de toda .norma vige~te o no al tiempo del Aeto legislativo número 3 de 1910, organizó de presentación de la demanda, con conceptos un sistema general de control de la constituciona que, aunque encaminados a la regulación del es lidad para decisiones definitivas, en orden a pre tado de sitio, tienen aplic:;tbHidad general, como servar la integridad de la Carta, sin distinguir estos: ''De otra parte, la derogatoria de una 72 GACETA. JUDICIAL Número 2401 norma no es obstáculo para el juzgamiento de su cutarse o no, sino porque se ciñe a una norma validez. Piénsese en que la misma Constitución superior que es la Constitución. establece control presidencial y, eventualmente Solo en esta forma el estado de derecho, que jurisdiccional sobre los proyectos de ley no san debe ser permanente aunque muchas normas le cionados, que es otra forma de revisión de cons gales varíen, como puede variar también su titucionalidad sin acción, y que se efectúa antes constitución, tendrá la protección debida, mer de la vigencia del acto revisado". (Sentencia ced a las decisiones de la Corte Suprema. de 2 de abril de 1977). 7f!. Esta doctrina ha sido acertadamente acep A esta alusión, oportunamente traída en la tada por la Corte Suprema en relación a los de sentencia transcrita, se debe agregar lo precep cretos de estado de sitio y desde luego debe apli tuado en el artículo 5Q de la Constitución que carse también a los estados de emergencia social exige: ''declaración previa del Consejo de Es
o económica, y no hay razón para que no se tado de que el proyecto satisface las condiciones extienda a todas las leyes o decretos, como lo exigidas en este artículo'' en cuanto a la for ordena el artículo 214 de la Carta, sobre los mación de nuevos departamentos. Esa declara cuales se pida una decisión de constitucionali ción previa de autoridad competente sin la dad, no de ejecutabilidad. vigenei.a de la ley, le da patente de constitu cionalidad, por tal aspecto. Dice así la Corte : 6~ La jurisprudencia de la Corte ha tenido ''El pronunciamiento de la Corte recae sobre como argumento fundamental el de que no pue la validez de la norma que se revisa no sobre sus de violar la Constitución una norma carente de efectos ni su vigencia, y consiguiente aplicabili vigencia, pues la inefectividad virtual aún por dad o inaplicabilidad. La vigencia es condición haber cumplido sus efectos, le impide la viola para que la norma se realice, pero no es el ori ción de la Constitución, ya que la pérdida de gen o causa de la validez de una norma, la que efectividad restablece automáticamente el im solo dependa de su conformidad con la Constitu perio de la Carta, o dicho en palabras más téc ción. Por tanto, el pronunciamiento sobre la va nicas lo que ya no puede de hecho ejecutarse lidez no exige que la violación constitucional es inútil declararlo inexequible judicialmente. sea ~ctual, presente, pues es juzgable como pro blema de puro derecho, en todo tiempo, y aunque Si el fenómeno de la inexequibilidad se debe la norma juzgada ya no rija, en tratándose de
limitar a la interpretación semántica de que la la situación excepcional en que el Gobierno obra norma acusada de inconstitucionalidad no pue con los poderes extraordinarios del estado de . de seguir ejecutándose, la doctrina de la Corte sitio porque hay para tal caso regulación espe es correcta y la autorrestricción en la guarda de cial 'contentativa de una forma de revisión ex la integridad de la Ley Suprema tiene validez. ceP'~ional, independiente de que esté aplicán Pero hay razones de superior categoría: la fa dose en el momento de sn valoración judicial. cultad que la misma Carta da al Presidente es (Sentencia citada antes). para objetar los proyectos de ley por inconsti Bl.t Finalmente, en esta forma se armoniza la tucionalidad; y el derecho político que se con doctrina del Consejo de Estado, en el fallo de sagra a favor de cualquier ciudadano es el de nulidad del artículo 30 del Decreto 432 de 1969 acusar ''todas las leyes'' cuando las considere que dice: '' . . . desde la reforma constitucional inconstitucionales. Por tanto, es un derecho del de 1968, rige el control automático de los decre Presidente de la República o de cualquier ciu tos dictados con base en los artículos 121 y 122 dadano, obtener un pronunciamiento de la Cor de la Constitución, de manera tan perentoria te Suprema sobre constitucionalidad o inconsti que hasta le prescriben a la Corte el deber de tucionalidad de los proyectos de ley o de las aprehender directamente el conocimiento si el leyes, que vulneren o hayan vulnerado la Cons Gobierno omite o retarda su obligación de remi
titución en cualquier tiempo, ya que el estatuto tirle, para su revisión, los mencionados decretos. supremo es intemporal y omnipresente en el Respecto de los demás actos, leyes o decretos campo jurídico del Estado Colombiano. previstos taxativamente en el artículo 214 de la El concepto de exequibilidad o inexequibili Constitución, la Corte conoce mediante acción dad asume así una mayor comprensión y una pública· o ciudadana, cómo también de la exequi nor::Ua legal tendrá la protección proferida por bilidad de los proyectos de lr.yes objetados por la Corte de exequibilidad, no porque pueda ejeel Gobierno como inconstitucionales. Número 2401 CACETA JUD!Clt'AJL 73 ''En todos estos casos, la Constitución no con nal de la Corte sobre la llamada sustracción de .sagra excepción alguna, ni distingue entre actos rnate1·ia. Y luego, como Conjuez de la Corte en vigentes, derogados, agotados, sUBtituidos o sub Sala Plena me tocó expresar contra. aquella doc rogadüs, sino que, por el contrario, adscribe a la trina mi inconformidad solitariá. Corte, por principio general, la guarda. de su En efecto, con fecha nueve (9) de diciembre integridad, mediante verificación, por control de mil novecientos ·cincuenta y cinco (1955) ex automático, o acción pública, de los proyectos de puse las razones de mi disidencia en salvamento ley, leyes y decretos previstos en los artículos de voto que corre publicado en el Tomo LXXXI, 121, 122 y 214 de la Constitución ... ".
páginas 604 a 607 de la Gaceta Judicial.
Y agrega: Las razones en que me basé en aquella hora y en que me fundo en la actualidad, oon en sínte ''Por consiguiente, si el acto fue derogado, sis las siguientes: · dejó de regir o sus efectos se cumplieron, como entidad jurídica persiste y regula las situacio La Corte S1tprema de Jttsticia, Guarda de la nes producidas durante su vigencia, por lo que Integridad de la G_onstit1tción. _ no puede sostenerse jurídicamente, que no existe en tales hipótesis materia sobre la cual pronun Si desde el año de 1910 hasta hoy ha habido ciar decisión de fondo; múltiples ejemplos po una doctrina constante de la Corte, sin una sola drían darse de cómo mediante la aplicación del excepción ni un solo quiebre, ha· sido la de pro- · artículo 30 del Decreto 432 de 1969, se haría mulgar la inhibitoria, por snstracción de materia, nugatoria _la Constitución, .mayormente en ma cuando quiera que la ley o· el decreto extra terias que, como las del estado de sitio o de la ordinario acusados en acción directa de inexe emergencia económica y social, requieren la in quibilidad han dejado de regir, bien por haber mediata ejecución de los actos, que püdría efec sido derogados, bien por haberse levantado el tuarse antes de que la Corte pueda verificar su estado de sitio y dejado por ende de tener. vigor constitucionalidad". (Anales del Consejo de Es los. decretos extraordinarios que tuvieron su tado. I. LXXXII, página 223). fuente en el artículo 121, bien por haberse cum
plido a plenitud los fines perseguidos con el Por estas consideraciones la Corte Suprema de dictado de la norma ácusada. Ha dicho la Corte Justicia debe proceder a confrontar la compati desde entonces, y lo ha repetido hasta el can bilidad del Decreto 2952 de 1968, con la Conssancio cada vez que se le replantea el caso,: que titución Política. · en tal evento no cabe pronunciamiento a fondo, Fecha ut supra. ya que el fallo carecería de operancia jurídica · porque habría de recaer sobre la validez o inva José María Esgnerra Samper, Fernando Uri lidez de normas ya inexistentes, y por consi be Restrepo, Jerónimo Argáez Oastello, Juan guiente ya no ejecutables. Y ha concluido la Manuel Gntién·ez La.cO'ldnre, José Edu.ardo Corte con la declaración de inhibitoria por sus Gnecco Correa, Luis Sarmiento Buitrago, Alva tracción de materia. ro Lnna Gómez, Juan Hernández Sáenz, Ricardo Con todo el respeto que me merece, por razones Uribe Holg1tín. obvias, la Corte Suprema de Justicia, no solo en su composición actual sino en todos ·los ·tiempos para honor de Colombia, ha llegado a la con clusión de que quizá aquélla cumpliría mejor su Salvamento de voto del jJ{agistradJo misión de guarda de la integridad del estatuto doctor Gonzalo Vargas Rttbiano adoptando la tesis contraria, en fuerza de las Aun cuando estoy plenamente identificado con argumentaciones que enseguida y someramente
trataré de exponer. el luminoso salvamento de voto suscrito por va rios colegas y encabezado por el Magistrado doc Cuando el constituyente del año 10 confió a tor Sarm
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