CSJ - SPL2606-1970
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2606-1970
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1970
liMIP'1!JlE§1'0 AJL CONSUMO [))JE CJE~VJEZAS [))JE IP'~0[))1lJCCliON NACli(()NAJL So:n exequftbKes: eli literal a) a:ll.eli all"'tlÍclllllio ]. 9, e:n lia pall"te f:ünaJ, últlllica am.usaa:ll.a, I!Jllllle iliee: "a:ll.en.t:ro a:ll.e lios seis (8) meses siguientes a lla fecha a:ll.e su notiffteadón, y ell a:rtkruo 29, a:lleli Decreto ex'tll"am.·ilinaldo N9 189 de 13 de febll."ero de 1969". Las consideraciones anteriores suminis impunidad fiscal sería la norma imperante. tran los elementos de doctrina y de derecho Por. consiguiente, como en el caso ante positivo suficientes para responder los car rior, el Gobierno se ciñó al texto y al espí-· gos que anteceden, así: ritu de las facultades extraordinarias. a) En primer término, la ley conce e) En relación con el cargo tercero se dió al Gobierno una lfa.m.llltaa:ll; no le dio tiene: un mandato. Por tanto, quedaba a su I. La norma acusada no habla de "reso juicio otor¡!ar o no plazos para el pa lución original", sino de "liquidación" y los go. Con todo, lo hi:llo así, en forma am seis meses se cuentan a partir de su "noti plia, y como era lo · indicado tomó una ficación". Esto es lo usual en materia fiscal
fecha inicial para contar ocho años y, y así está determinado, por ejemplo, para fuera de ello, agregó un plazo eslJecial de el impuesto de la renta en el artículo 31 seis meses. De tal manera, se ciñó al texto del Decreto N<> 1651 de 1961. ·y al espíritu de las facultades, pues. la con II. Lo anterior no significa, ni así puede cesión de esos plazos anuales. no excluía el colegirse del texto legal, que se trate de señalamiento de una fecha a partir de la desconocer el derecho que el contribuyente cual debía contarse la primera anualidad. tenga al ejercicio de los recursos por la vía b) Respecto de la sanción por la mora o gubernativa y la consiguiente acción con sea los intereses del 2%% por mes o frac tenciosa. Ambos están previstos en el pará ción de ines, se observa: grafo del artículo 1 del Decreto 189, y si C?
I. De conformidad con el artículo 8Q del alguna hesitación sobre el particular pu Decreto legislativo NV 1595 de 1966, la san diere existir, ella la despeja el artículo 1
C? ción por mora en el pago del impuesto a las del Decreto 208 del mismo año de 1969. En ventas, y por ende, del impuesto sobre con esta forma quedan a salvo los derechos que sumo de cervezas, era del tres por ciento sobre la materia reconocen a los presuntos (3%) por mes o fracción de mes de re deudores del {!seo las disposiciones pertinen tardo; tes de la Ley 167 de 1941 y concordantes.
II. El artículo 17 del Decreto ·extraordi Como se comprende, trmpoc!o existe el ex
nario N<> 190· de 1969, dictado en uso de la ceso en el ejercicio de las facultades extra facultad que se le confirió al Gobierno en ordinarias. el artíc:ulo 2<> de la Ley 48 de 1968, para re Corte Suprema Ole Justicia. - §ala IP'lena. gular "la forma de pago" del impuesto sobre Bogotá, D. E., veintiséis de junio de mil el consumo de cervezas, modificó la ante novecientos setenta. rior disposición y redujo la tasa al 2%. Es (Magistrado ponente: Doctor Eustorgio Sa decir, adoptó al respecto una norma cie ca rria). rácter penal favorable.
III. De otra parte, la sanción por mora en IPETICION el pago, ·como está visto, es elemento consus tancial a la noción de impuesto, y así se El ciudadano IP'edro .lfuan Cañizares soli estima universalmente. De lo contrario la cita de la Corte, en ejercicio de la acción 2=4~6=-~=~~~~-G_A..;.G_E_T_A J U DI C I A L Número 2338 Bis
pública que consagra el artículo 214 de la El nueve por ciento (9%) en el tercer año· Constitución Política, se declare la inexe _El catorce por ciento (14%) en el cuart~ quibilidad del literal a) del artículo 1«? en ano; la parte final que dice "dentro de los 'seis _El catorce por ci~nto (14%) en el quinto (6). meses siguientes a la fecha de su notiano; . ficación", y el artículo 2«? del Decreto ex
. _El catorce por ciento ( 14% ) en el sexto traordinario N«? 189 de 13 d~ febrero de 1969. ano; II - DISPOSICIONES ACUSADAS El ~atorce por ciento (14:%.) en el sépti mo ano; El texto del Decreto extraordinario NQ 189 _El catorce por ciento (14%) en el octavo de 13 de febrero de 1969, del cual haceri ano. parte las disposiciones acusadas es el si "Parágrafo. Las empresas obligadas al pa guiente: go del impuesto sobre consumo de cervezas de producción nacional a las cuales se les "JI)lecrreio ll.89 i!lle ll.969 (Febrero 13) haya revisado las declaraciones de liquida ción presentadas y que, agotada la vía gu "por la el cual se conceden plazos para el bernativa, quieran ejercita:r la vía conten pago de un impuesto. ciosa, cumplirán con el requisito de consig nar la suma correspondiente en calidad de "El Presidente de la República de Colombia, depósito, para la admisión de la demanda, en uso de las facultades extraordinarias que al efectuar la cancelación de la cuota inicial le confiere el parágrafo 1Q del artículo 2Q del siete por ciento (7%) a que se refiere el de la Ley 48· de 1968, ordinal a) del presente artículo. "Artículo 2Q La mora en el pago de cada ID>ecrreta una de las cuotas a que se :refiere el artícu "Artículo 1 El mayor valor que corres lo 1 causará una sanción equivalente al dos Q Q ponda pagar a las empresas productoras co y medio por ciento (2 Y2%) por cada mes
mo consecuencia de la revisión efectuada o fracción de mes. por la Dirección General de Impuestos Na "Artículo 3«:> Los administradores de Im cionales sobre declaraciones de liquidación puestos Nacionales entregarán a los depar del impuesto a las cervezas de producción tamento-s, intendencias y comisarías y al nacional de que trata el Decreto número Distrito Especial de Bogotá, previa la auto 1665 de 1966, anterior.es al 16 de diciembre rización de la Dirección General de Presu de 1968, fecha de expedición y sanción de puesto y la refrendación de la Contraloría la Ley 48 de dicho año, deberá cancelarse ·General de la República, el 86.67% del ma en las administraciones de impuestos na yor valor recaudado, equivalente al 52% a cionales, por cuotas anuales, en la siguiente que se refiere el parágrafo del artículo lQ forma: del Decreto 1665 de 1966, teniendo en cuen "a) Una primera cuota equivalente al sie ta los consumos de cerveza de dichas enti te por ciento (7%) del mayor valor esta dades y en proporción al gravamen que ca blecido en cada liquidación de revisión, den da una haya dejado de percibir durante tro de los seis (6) meses siguientes a la el tiempo a que corresponda la respectiva fecha de su notificación, y cuota. "b) El remanente del mayor valor de la "Artículo 4Q Este Decreto rige desde la liquidación de revisión, o sea el 93% de la fecha de su expedición. suma debida, en ocho (8) cuotas anuales El anterior Decreto fue aclarado por el
y sucesivas, que comenzarán a contarse a N«? 208 de 17 de febrero de 1969 que dice: partir de la fecha en que debió hacerse el pago de la c~ota inicial del siete por ciento "ID>ecreic. 208 de ll.969 (7%), conforme al literal anterior, así: (Febr~ro 17) El siete por ciento (7%) en el primer año; El siete por ciento (7%) en el segundo "por el cual se precisa el alcance del pará año; grafo del artículo 1Q d el Decreto 189 de 1969. Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 247 "El Presidente de la República de Colombia, "Artículo 30. Se garantiza la propiedad en uso de las facultades extraordinarias que privada y los demás derechos adquiridos con le otorga el 1Q del articulo 29 de justo título, con arreglo a las leyes civiles, pará~Tafo la Ley 48 de 1968, por personas naturales o jurídicas, los cua les no pueden ser desconocidos ni vulnera dos por leyes posteriores. Cuando de la apli ~ll."0tm cación de una ley expedida por motivos de "Artículo 1 El beneficio otorgado por el utilidad pública o interés social, resultaren c.> parágrafo del artículo primero del Decreto en conflicto los derechos de particulares 189 de 1969, en cuanto permite acudir en con la necesidad reconocida por la misma demanda de revisión de impuestos con la ley, el interés privado deberá ceder al inte sola consignación de la cuota inicial del rés público o social. siete por ciento (7%) allí establecida, no "La propiedad es una función social que
implica en ningún caso la suspensión de la implica obligaciones. exigibilidad de cada una de las restantes "Por motivo de utilidad pública de interés cuotas las cuales deberán. cancelarse nece social definidos por el legislador, podrá ha sariamente dentro de los plazos señalados ber expropiación, mediante sentencia judi en ese mismo artículo. cial e indemnización previa. "Artículo 2Q Este Decreto rige desde su "Con todo, el legislador, por razones de expedición. · equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante III - TEXTOS. CONSTITUCIONALES QUE SE r el voto. favorable de la mayoría absoluta de DICEN. VIOLADOS Y RAZONES DE LA los miembros de una y otra Cámara". ACUSACION 2. Respecto de las razones de la violación, expone el actor: l. El actor señala como infringidos los si a) "En resumen: El literal a) del artículo guientes artículos de 1a Constitución: 11? del Decreto 189 de 1969, al decir que la · "Artículo 76. Corresponde al Congreso ha primera cuota del mayor valor del impuesto cer las leyes. sobre el consumo de cervezas, resultante de "Por medio de ellas ejerce las siguient~s las revisiones de las liquidaciones practica atribuciones: · das con anterioridad a la vigencia de la Ley 48 de 1968, se deberá pagar 'dentro de los •••••••• o •• o •••••• o. o ••••• o ••••••••••• "12. Revestir, pro tempere, al Presidente seis (6) meses siguientes a la fecha de su
de la República de precisas facultades extra notificación, es violatorio de la Constitución ordinarias cuando la necesidad lo exija o Nacional, artículo 76, numeral 12, 118, or las conveniencias públicas lo aconsejen. dinal 81?, 26 y 30, por cuanto los decretos "Artículo 118. Corresponde al Presidente del gobierno en desarrollo de las precisas de la República, en relación con el Con facultades extraordinarias conferidas pói' el greso: Cono.;reso 'deben dictarse dentro del límite . de las facultades concedidas', y el literal a) ;,89 · E:j ~~~~r· i~~ ·f·a~~It~d~~. ~ .q ~~ ~~ ~~fi·e~ del artículo 1 del decreto tantas veces citado c.> ren los artículos 76, ordinales-.11 y 12, 80, . modificó, sin autorización, para ello, les nor 121 y 122 y dictar los decretos con la fuerza mas generales sobre procedimiento adminis legislativa que ellos contemplan. trativo, cont~nidas en el Decreto 2733 de "Artículo 26. Nadie podrá ser juzgado si 1959 en la Ley 147 de 1941, lo mismo que no conforme a las leyes preexistentes al acto las disposiciones de los artículos 468, 472, que se impute, ante Tribunal competente, 484 y 549 del C. de P. C. que en nada se y observando la plenitud de las formas pro oponen a los fines para los cuales se conce pias de cada juicio. dieron las facultades, es decir, el ejecutivo se extralimitó en el uso de ellas. "En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se apli b) "He pedido, además, que se decrete la
cará de preferencia a la restrictiva o desfa inconstitucionalidad del artículo 21? del De vorable. creto 189 de 1969, por ·cuanto allí se extra248 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis limitó igualmente el Gobierno al legislar 'Una de las principales garantías sociales, sobre una materia no contemplada en las consagrada por el artículo .26 de la 'Ley de pll"ed.sas ffaculllliai!lles exill"a~ll"i!lllilrn.a.rir que le Leyes', es la que .dispone como esencial tu fueron conferidas. tela ~e 1~ derechos individuales, que nadie podra ser Juzgado sino conforme a leyes pre ";Efectivamente: al repasar el texto del existentes, ante !ribunal competente, y ob articulo 2Q de la Ley 48 de 1968, y particu S()ll"Vamll.o Ya pllemtui!ll «lle nas. lÍOrn1LaS pll"O]lllñas larmente el parágrafo que señala las facul i!lle ca«lla juicio'. (Subrayo). Sobre este ar tades 'para el caso de que las revisiones tículo el señor Samper. hace, en lo pertinen efectuadas por la División de Impuestos Na te, los siguientes comentarios: cionales sobre liquidaciones del impuesto a 'De ahí -dice_: que este artículo exija las anteriores a la presente ·1ey, ~ervezas, para que algún individuo sea juzgado, la a del fisco una suma cuyo arroJe~ f~vor sujeción a estas precisas condiciones: cobro mmed1ato pueda afectar sensiblemen
te la posición financiera de las empresas' se '3Q Que se observe en el procedimiento la advierte que las referidas facultades se limi plenitud de las formas propias de cada jui taron a 'c~ncei!llell" en lOOJr:n.el!lid.® i!ll® mllllnir na cio, ora sea este criminal ordinario o correc i!llliffnemtclia <lJI.U!e ll."esuRie a su Call."go por cuotas cional o de policía, ora fiseal, militar o de anuales, i!llenill"o de um plla.zc. ll."azo:nabne'. No responsabilidad; dado que cada forma de se habló allí de condonaciones, como tam juicio tiene su propio y especial procedi poco de multas o de intereses moratorias miento'. y el claro espíritu de la ley, como su misma "Las normas sobre procedimiento admi letra, indican que el legislador jamás pre nistrativo están reglamentadas por el De tendió hacer más gravosa la posición de las creto 2733 de 1959. Igualmente el C. de P. empresas afectadas, sino por el contrario, C., en sus artículos 468, 472,. 484, 549 y afectar en lo mínimo su situación finan concordantes disponen lo relativo a la fir ciera. meza de las providencias, el efecto de los procedimientos, los recursos que pueden in "El argumento cardinal reposa como he terponerse y lo concerniente a la, ejecución dicho tantas veces, en que como '1~s facul de las resoluciones". tades extraordinarias deben ser precisas y d) No expone las razones de la violación el Gobierno no puede excederse de los lími
del artículo 30. tes de las autorizaciones, toda materia di ferente a la expresamente dispuesta en la IVCONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL ley de facultades por su propia naturaleza DE LA NACION representa una violación a los textos cons titucionales que se han mencionado a lo l. El Jefe del Ministerio Público en con largo de este escrito. Podría decirse que es cepto de 6 de abril de 1970, se opone a las común al régimen tributario establecer in-· pretensiones ·del actor y concluye: tereses moratorias. También podría soste 'Conceptúo que deben declararse ex~uri nerse que no son escasas las leyes que elimi bles las normas acusadas del Decreto-ley nan dichos intereses total o transitoriamen 189 de 1969, o sean la parte .del literal a) te. Pero estas argumentaciones se apartan de su artículo 19, en cuanto dice: 'dentro del derecho positivo y eventualmente po de los seis (6) meses siguientes a la fecha drían tenerse en cuenta en el campo acadé de su notificación', y su artículo 2Q'." mico. ILo derio es <lJI.Ue na lLey 48 i!lle Jl.968 lt].O 2: Al referirse al texto de :la demanda dice: · facuUó a! Gnlbiemo para neglisiall." 11m materia i!lle il1liereses y como el artículo 29 del Decre "No es muy clara o explfcita la demanda to-ley 189 de 1969 estableció un interés en la determinación de las. razones por las del dos y medio por ciento (2 'h%) mensual cuales las normas acusadas violan el nu
para los casos de mora, modificando así el meral 12 del artículo 76, el ordinal 8Q del régimen existente, procede decretar la ine artículo 118 y los artículos 26 y 30 de la xequibilidad de dicha disposición". Constitución. Pero de un cuidadoso examen e) En relación con el artículo 26 dice: de los conceptos expuestos como motivos de Número 2338 Bis GA.CETA JUDICIAL 249 la violación, pueden sintetizarse éstos en la nit~d que éstas no podrían pagarlas sin forma siguiente; dano de su economía sino en pequeñas cuo "El Gobierno Nacional, al hacer uso de tas ~u al es y ello a partir de. un tiempo las facultades extraordinarias que le con considerable contado desde la notificación firió el parágrafo 19 del artículo 29 de la de la revisión, que ho había de ser mayor de Ley 48 de 1968, por medio del Decreto 189 un año para que la primera cuota, libre de 1969, se excedió en tales facultades: mente determinada, no excediera el máxi "1 9 Porque mientras la ley habla del be mo interlapso establecido por la autorizaneficio de cubrir la diferencia resultante de ción. · la revisión de la liquidación del impuesto a "Cabe relievar el doble arbitrio que el le las cervezas por cuotas anuales, el Decreto gislador, extremando la prudencia. y aten establece sólo un plazo de seis meses para diendo a la equidad, concedió al Gobierno: cubrir la primera cuota equivalente al 7% no sólo le permitió juzgar de la incidencia· del mayor valor establecido en cada liquida financiera del gravamen sobre la economía
ción de revisión. del contribuyente, sino que le dio libertad -"29 Porque la ley de f2cultades no otorgó para establecer el plazo con la sola limita poderes al Gobierno para disponer en mate ción, que en realidad es extensión, de lo ria de intereses y el Decreto establece un razonable. · interés del 2 Y2% para los casos de mora, por "Ahora bien, combinando lo razonable cada mes o fracción de mes. · con lo económicamente posible, resultá que "39 Porque el Gobierno no podía estatuir el autorizado (el Gobierno) que pudo exigir que la exigibilidad operara desde el momen t"Odo de una vez o dejarlo todo a plazo, bien to de la notificación de la Resolución oripudo hallar que una parte pudiera ser satis ginal". . fecha no de contado sino medio año después
3. Y respecto de cada uno de estos cargos de la notificación y el resto, en cuotas, a se expresa así: partir de año y medio después de tal aviso "Primer cargo. Encuentra el demandante toda vez que una 'razonable' interpretación irregular el plazo de seis meses para efec de la ley indica que la facultad de juzgar tuar el primer pago, por hallarlo contrario sobre la solvencia del deudor incluía la de al de un año que prevé la autorización. adoptar un término medio entre el recaudo "No es fundado este motivo de impugna inmediato y el recaúdo aplazad~ a un año ción por cuanto el Gobierno recibió una al considerar excesiva la exigencia inmedia facultad de concesión de plazo y por lo tanto ta y sobradamente graciosa la diferida a un el arbitrio de otorgarlo o no y ese arbitrio, año, y así aparece que es ajustado a la ra
a su vez, fue situado por el legislador, sobre zón y acomodado a la intención del legis un supuesto de puro criterio o estimación, lador que miró la capacidad del contribu cual era que el gravamen 'pudiera' afecyente según la apreciación del Gobierno, 'tar de m?nera-sensible la posición financie iniciar los pagos seis meses después de no tificada la revisión y ajustarlo en lo res ra de las empresas, posibilidad que al Go tante a los lapsos anuales que el legislador bierno correspondía dictaminar. Por lo tan to, bien pudo ocurrir una de tres cosas: que indicó. "Segundo cargo. Co_nsiste en señalar el el Gobierno juzgara que el pago de las su establecimiento de intereses moratorias co mas adicionalmente liquidadas no afectaría mo una materia no comprendida dentro de la economía de las empresas si se exigiera las autorizaciones. de inmediato, caso en el cual el impuesto sería recaudado de acuerdo con las regula "Este cargo no está suficientemente fun ciones ordinarias; o bien que las finanzas dado porque el Gobierno no necesitaba au de las empresas contribuyentes podían con torización para conservar una modalidad del sentir el pago inmediato de una parte y no impuesto. Cuando se trata de prolongar el ser capaces de satisfacer sin perjuicio el de plazo de vencimiento o exigibilidad de una la restante; y, por último, que las sumas obligación, se ha de entender, salvo reserva adeudadas fueran en relación con la capa en contrario, que la obligación gozará del cidad y liquidez de la.s empresas de tal magplazo sin mengua de sus características y 250 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis
modalidades. Todo impuesto nacional está ordinario de.l impuesto sobre las ventas, ya sujeto a intereses moratorias después de un se ha exammado el punto con ocasión de plazo contado desde la notificación de la li analizar el tercer cargo de su demanda quidación, de la revisión, de la corrección o "Tampoco aclara el actor cuáles dere'chos del aforo. adquiridos po! los pudo vul contribuyent~s "El artículo 17 del Decreto 190 de 1969 ner,ar el Gobierno, para que infringiera el una sanción del dos y medio por art1culo 30 de la Constitución; valga lo que e~tablece ciento por cada mes o fracción de mes para se acaba. de exponer para el caso de que esta las demoras en los pagos del impuesto de referencia contenga una alusión al desco ventas sobre las de cervezas. nocimiento de recursos". "Hubiera obrado sin autorización el Go V - CONSIDERACIONES bierno el} el caso de que además del plazo que podia otorgar hubiera concedido una IF'rrim~a exención de los intereses moratorias que l. Con el ejercicio del pod~r de tributa eran exigibles en el supuesto de no haberse ción o de imposición, el Estado se procura alargado los plazos ordinarios. los recursos indispensables para atender a "Tercer cargo. Se hace consistir en que el la organización y prestación de los servicios Gobierno no podía establecer plazos conta o actividades de su cargo, en armonía con dos desde la notificación de la Resolución las necesidades de la colectividad. Efectúa original. una translación de parte de la riqueza pri "El texto del Decreto 189 de 1969 en el ·
vada a la riqueza pública.. Todo mediante literal a) del artículo 1Q no habla d~ Reso el ejercicio de la función legislativa origi lución 'original'. Es sabido que en el proce nada en la representación popular. dimiento tributario puede haber lugar a va
2. El impuesto surge como una categoría rias notificaciones dentro de cada caso histórica, que ha evolucionado fundamen como ocurre cuando se interponen recursos: talmente hasta concretarse en la forma ac Parece arbitrario hacer decir a la ley que la tual: en los inicios fue una concesión gra notificación desde la cual se cuenta el plazo ciosa .de los súbditos al Señor; luego se de exigibilidad sea la relativa a la Resolu transforma en servicio del pueblo al Rey c~?n 'original' porque, a falta de disposi para cooperar al gasto público; y por últi cwn en contrano. los plazos de exigibilidad mo, se convierte en un deber social del go suponen una obligación consolidada condi bernado, o sea, en una prestación obliga ción que no tienen las recurridas: ~l plazo toria. es la oportunidad en que el acreedor puede
3. De este carácter de "prestación obliga hacer efectiva su acreencia y una acreencia toria" se desprende una serie de elementos no puede hacerse efectiva ·sino cuando ha anexos al poder público de tributación, a alcanzsdo ejecutoriedad y la ejecutoriedad saber: implica el agotamiento del trámite guber a) Facultad oficial de liquidación; nativo. b) Adopción de las formas de cobro y "No hubo, pues, violación del artículo 76
pago; -numeral 12de la Constitución en ar e) Adopción de sanciones por morosidad monía con el artículo 118, numeral' 8Q. en el pago; "No se ve la relación que pueda existir d) Adopción de recursos especiales contra entre el ordenamiento del artículo 26 de la la liquidación por la vía gubernativa y ante Carta, que consagra la garantía del debido la jurisdicción contencioso-administrativa. proceso y el principio de la mayor favora Todos estos elementos están ínsitos en el bilidad respecto de las leyes penales sustan concepto genérico de impuesto y son deter ciales, y la norma impugnada, mediante la minados, de modo unilateral, por los gober cual el Gobierno, sin hallarse obligado a nantes. - ello, concedió ·cierto plazo para el pago de §egum<!ll::n. determinada clase de deudores del Fisco. Si el demandante se refiere a una abolición En el régimen constitucional colombia de los recursos establecidos para el recaudo no, dichos principios encuentran acc:gida y Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 251 desarrollo. en los siguientes preceptos de la e) Decreto legislativo NQ 1595 de 1966, Carta: que modifica el anterior, y en su artículo a) Artículo 76, ordinales 13 y 14: Corres 8Q dispone: "Elévase la sanción establecida ponde al Congreso hacer las leyes; por me por el artículo 17 del Decreto 3288 de 1963 dio de ellas ejerce las atribuciones de "es al tres por ciento (3%) sobre el valor de tablecer las rentas nacionales y fijar los lo debido por cada mes o fracción de mes
gastos de la adminjstración" y "decretar de mora". impuestos extraordinarios cuando la necesi d). Decreto legislativo NQ 1665 de 1966, dad lo exija". cuyo artículo 1Q dispone: El vocablo "rentas" es genérico: compren Artículo 1Q A partir del 1Q de julio de de el impuesto, la contribución, la tasa de 1966, el impuesto al consumo de cervezas de servicio y el producto de los bienes nacio producción nacional, cualquiera que sea su nales. clase, envase, contenido y presentación, se b) El artículo 43: "En tiempo de paz sola liquidará ad-valore~, a razón del 60% del mente el Congreso, las asambleas departa precio . de facturación, que las fábricas mentales y los concejos municipales podrán productoras fijen para los distribuidores o imponer contribuciones". agentes. e) El artículo 206: "En tiempo de paz no Parágrafo. El 60% de que trata este ar se podrá percibir contribución o impuesto tículo se distribuye en la siguiente forma: que no figure en el Presupuesto de Rentas, 52% para las entidades seccionales y el 8% ni hacer erogación del Tesoro que no se ha para la Nación, corresponde al impuesto so lle incluida en el de Gastos". bre ias ventas, de conformidad con las nor- . mas que lo rigen y en cuanto no sean con 'll.'eJre01".!lL trarias a este Decreto. e) La Ley 48 de 1968. Por el artículo 1Q El proceso legislativo inmediato sobre im se adopta como legislación permanente el puesto al consumo de cervezas, registra las Decreto legislativo NQ 1665 de 1966. Por el
siguientes etapas: ' a) Ley 21 de 1963, cuyos artículos 1Q y artículo 2Q se ordena: Artículo 2Q El impuesto sobre el consumo 14 disponen: de cervezas de producción nacional, esta Artículo 1Q De conformidad con el ar blecido por el Decreto legislativo 1665 de tículo 76, ordinal 12 de la Constitución Na 30 de junio de 1966, se continuará liquidan cional, y a fin de buscar una adecuada esta bilidad fiscal, económica y social; de proveer do y pagando en la forma que lo determine el Gobierno Nacional, tomando en cuenta los recursos necesarios para la ejecución del pll:ln de desarrollo económico y social. .. re los siguientes criterios: vístese al Presidente de la República de fa a) Una base impositiva clara, que dé com cultades extraordinarias por el término de pleta certeza para la liquidación del impues que trata el parágrafo 2Q de este artículo, to e imnida la evasión fiscal; para: ..........._ . ..................... . b) Tarifas que concilien la capacidad §exto. Establecer impuestos nacionales tributaria de las empresas con el mejora sobre las ventas de artículos terminados que miento de la situación fiscal d~ los Depar 1efectúen los productores o importadores. tamentos; Estos impuestos se harán efectivos a tarifas e) Tarifas razonables, de tal manera que que fluctúen entre el 3% y el 10%. Quedan el precio de las cervezas no estimule el con 'exceptuados los artículos alimenticios de sumo de bebidas alcohólicas nocivas para consumo popular, los textos escolares, las la salud, y ·
drogas y los artículos que se exporten ... eh) Un producido que no sea, en ningún Artículo 14. La presente Ley rige desde la caso, inferior al que realmente. se recaude fecha de su sanción. en el país durante el año de 1968. b) Decreto extraordinario NQ 3288 de De acuerdo con lo previsto en el numeral 1963,. "por el cual se establece el impuesto 12 del artículo 76 de la Constitución· y para de ventas", que comprende el "impuesto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este ar consumo de cervezas". tículo, revístese al Presidente de la Repú- 252 G A .C E T A J U D I C I A L Número 2338 Bis blica de facultades extraordinarias hasta los diez (10) días siguientes a la notificación: sesenta días siguientes a la sanción de esta Artículo 20. Pará la procedencia de los ley, con el fin de establecer: la base impo recursos de que tratan los artículos anterio nible; las tarifas del impuesto y 1a: lÍmrma res, con excepción de los que se interpongan a:ll.e pag~; Ra lÍ~lhta a:ll.e c~~m a:ll.eli ñrmpuesto; contra las liquidaciones de aforo, deberá la participación del Distrito Especial de Bo acreditarse el pago oportuno del impuesto gotá; la destinación del producto del im correspondiente a las relaciones de entregas. puesto según lo estipulado por los artículos h) Decreto extraordinario N9 208 de 1969, 39 y 49 del Decreto legislativo 1665 de 1966, que aclara el anterior, igualmente trans y la cesión a los departamentos, al Distrito crito.
Especial de Bogotá y a las intendencias y comisarías, en proporción al consumo de cada lugar, de la participación del ocho por ciento (8%) que tiene actualmente la Na Del contenido de las normas anteriores se ción. extraen, como principios reguladores de la . Parágrafo. El Gobierno queda facultado materia, estas conclusiones: para que, en caso de que las revisiones efec a) En ejercicio de poderes constituciona tuadas por la División de Impuestos Nacio les, el legislador establece, inicialmente, el nales sobre liquidaciones del impuesto a las impuesto sobre las ventaB, cuadro general cervezas, anteriores a la presente ley, arro que incluye el impuesto sobre el consumo jen a favor del fisco una suma cuyo cobro de cervezas. inmediato pueda afectar sensiblemente la b) Con posterioridad le otorga indepen posición financiera de las empresas, conceda dencia normativa a dicho impuesto, sin mo a éstas el beneficio de cubrir la diferencia dificar las reglas comunes a éste y al im que resulte a su cargo por cuotas anuales, puesto de ventas. dentro de un plazo razonable. e) En seguida ordena adelantar el proceso f) Decreto extra
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