CSJ - SPL2610-1966
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2610-1966
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1966
,'t lEs ñlllle:xequnñ!Mé ell aJriicu.llo 79 d.ell JDlecJreio-lley 16!}8 dle l!l64. l.-Organismos ordinariamente investidos de la JLa diferencia entre estos dos órdenes de jueces iunción .iurisdiccional, el según artículo 58 de y la inferioridad deli municipall con relaciórn al 4lle lla Constitución. circuito las determinan, no sólo la diversidad de 2.-Son distiatas las categorías de Juez de Circui· las denominaciones, ' que el!D. boca dell auwr de la to y la de Juez !Wuniclpal. JLey de JLeyes, austero y J[)reciso en su lenguaje, corresponden a conceptcs históricamente disti~> 3.--Cotejo ~e los texros constitucionales que a tos, sino la circunstancia decisiva de na ser unos tales procedimientos se refieli"en. mismos los requisitos imperados ]!l:lr lla Call'ta pa· 4.-JLos Jueces !WunicipaUes de plena competencia, ll'a ser juez de una u otra categoría, fu?.'bien(b creados por lla Reforma Judicial de 1964, no uno de significativa impo~tancña ent:.-e los exigí· son llos jueces llle circuito que contempla el dos para serlo de circuito. amcu]o 157 <fe la carta. 3.--Con sólo cotejar los textos constituciunales 5.-Exdusión dell articulo 155 ~e la Carta en el que a tales predicamentos se refiererr, encué11ltra ejercicio de ia judicatura municipal. se palmaria la diferencia a que se aluó!e.
llteza el .articulo 157 que ''para ser Juez Su¡pe rior, de Circuito, de !Wenores, o Juez especializa l.-Si, ell constituyente, all liecir en el artículo do, o Juez 1le Instrucción Criminan, de iguall o su 58 deR Estatuto que "lla Corte Suprema, los 'Jl'ribu· BJerior categoría a J.os indicados, se requiere sell' ml.les SuJ!Ieriores de !Distli"ito y demás tribunales y colombiano de nacimiento, ciudladaUllo en ejercicio, juzgaa:!los que estabiezcl!- la ley, administran jus· ser abogado tituladlo y haber desem~eñado un ticia", hizo mediante esa fórmula de carácter ge· año, por lo menos, el cargo de Juez de Ciu'cui.to o nera~ la indicación de los organismos ordinaria· de Juez Municipal ... ".Y a Slll tumo eR 158 di.ce: mente investidos de lla función jurisdiccional, no "l?ara ser Juez Municipal se reqllliell'e ser co'om J!IOr ello confió al poder legislativo la misión de Mano de nacimiento, cillldadano elil ejercicio y cl!eteli"ffiinar llas calidades indispensables para po abogado titulado". der ser magistrado o juez, sino que ell propio cons· Como se ve, en el ordenamiento estat<.dario para tituyente reservó para sfi ese atributo, que com ser juez municipal apenas se necesita tenell' lla!l sideró b&sico en lla conrrormación del órgano juris tres primeras de llas condiciones ex[gidas para mccional, como ¡¡mede verse en el titulo XV de· la
ser juez de circuito, euya investi~ura Jl'equ'ere, Carta (artículos 147 m 164). además haber desempeñado un ailo, pur lo memos, el cargo de juez municipal. Si pll:es, el. lllamamien JLo que importa afirmar que el hecho de que la to a este último empleo no exige el ilaber desem ley puedla crear tribunales y juzgados (A.rt. 58) y, cual lo enseña el. &rt. 164 ibídem, organizar la peñado previamente judicatura alguna, y elin c&m bio la vocación a-la judicatura de cñrcuftro requie jurisdicción dell trabaia y establecer tribunales de re el haber ejercido la munici.pall dllli'ante wn año comercio, no inviste all legislador de la potestad por lo menos, ello por sí soRo está ii!emcstrando de descoaocer o cantrariar las exigencias previs tas ¡¡bor el Estaturo J[)ara lla constitución misma que eU constituyente estab~edó l.a diferrencia entre del órgano, como sen las relativas a !as coiildicio· el orden de Ros jueces de cili'cuito y ell o:rde::n de llos jueces municipales, haciendo a ios últimos de illes que han de llenar !os llamados a la admbnis bnferior categoría respecto d!e aquelllos, inferiori traciólil de jus~cim. dad que fue una de llas implicit&mente contempla 2.-JLa Constitución, al determinar en el titula das en la segunda parte del c&nom 159, Cllla.Edo sobredicho Ka estructura de la rama jurisdicc li ao nal dice que "JLas conlficiones requeridas para e~ de
del puder, sefnaló como categorías distintas de sempeño de cualquiera de estos cargos Duwilitaill juez de circuito y lia de juez municipall, colocando para el ejercicio de los que sea::n infeli'iores en, a ia wtima en el grado Enfertor de la jerarquía. categoría".
No. 2283 GACETA JUDICIAL 17
Se reitera, pues, la doctrina sentada por esta -ICorporación en su sentencia de 28 de junio de 1965, por la cual se declararon inexequibles cier· El ciudadano doctor Hernando Morales M., tas disposiciones de la reforma judicial a cuya en ejercicio de la acción pública que consagra acusación entonces se atendia, "en cuanto supri el artículo 214 de la Carta se ha presentado an men la categoría constitucional de juez de cir te la Corte Suprema de Justicia a pedir la de cuito", pronunciamiento aquel de cuya parte con claración de que es inexequible el artículo 7Q siderativa son los siguientes pasajes ... del Decreto-Ley 1698 de 1964, que .transcribe 4.-Precisa, pues, afirm\lr que los jueces mu exactamente, así: · nicipales de plena competencia, creados por la reforma judicial de 1964, no son los jueces de "Para los efectos señalados en el artículo 155 circuito que contempla el artículo 157 de la Carta. de la Constitución Nacional, el desempeño del No los habilita al efecto esa plena competencia, cargo de juez municipal de plena competencia porque, a pesar de ella, se encuentran en el grado se equ:para al de juez de circuito".
inferior de la escala jurisdiccional, siendo así que el orden de los jueces de circuito, tal como lo re· Argumenta el solicitante que ".si la Consti conoció la enmienda constitucional de 1945, según tución estableció como requisito para ser ma venia existiendo desde antes y continuó siéndolo gistrado de Tribunal entre otros haber desempe· hasta ser suprimido por la reforma j11dicial, no ñado en propiedad po~ un período ·no menor de ocupaba ese nivel inferior pues que más abaja cuatro años el cargo de juez de circuito, una ley estaba el de los jueces municipales, de cuyas pro no puede variar tal exigencia por la de haber videncias conocían los de circuito en segunda ins desempeñado por dicho lapso el cargo de juez tancia; y porque, en el estado actual de la re- , forma y por su imperativo del sistema que la mis municipal'~; ma consagra, los jueces municipales de plena que "Los jueces de circuito y los municipales competencia no necesitan, para serlo, el ·haber son distintos y pertenecen a diversa categoría, desempeñado previamente la función jurisdiccio· pues los primeros tienen su origen concreto en nal, como sí lo exige el estatuto a, los jueces de los artículos 155 y 157 de la Constitución al paso circuito (articulo 157), que, para poder serlo, tie· que los segundos están previstos en los artículos ¡¡¡eza que haber desempeñado durante un año, por lo menos el cargo de juez municipal. 157 y 158 ibidem", preceptos estos que estable cen requisitos diferentes para el ejercicio de
S.-Consecuencia indefectible de todo lo expues , unos u otros cargos; y to es la de que, cuaGdo el cOJmstituyente en el ar· ticulo 155 de sus ordenamientos (29 del Acto !Le que "La Constitución ha señalado los requi gislativo N9 1 de 1947), estatuyó como uno de los sitos para ser magistrado de Tribunal Superior, requisitos para ser magistrado de 'll'ribunal Su entre ellos el de haber sido juez de circuito, perior, en disyuntiva con el ejercicio de la abo con lo cual la ley no puede establecer otros, gacía o la enseñanza de derecho, en los términos que fue lo que hizo el artículo 7Q del Decreto que la norma indica, el "haber desempeñado en 1698 de 1964 violando flagrantemente el artículo propiedad, por un periodo no menor de cuatro 155 de la Carta. No se puede confundir jueces años, alguno de los cargos de Magistrado de 'll'ri· previstos en la propia Constituc;ón 'como dife bunal de lOistrito, Juez Superior o de Circuito, rentes, por lo cual mal puede el legislador equi juez especializado de igual o superior categoría, parar unos a otros, ni autorizar contra la Carta, fiscal de tribunal o juzgado superior Q Mag's trado de 'll'ribunal Administrativo", excluyó de que el desempeño del cargo de juez municipal esta enumeración el ejercicio de la judicatura mu equivalga al de circuito para cualquier efecto mcipal; inclusio unius est exclusio alterius: y que, y mucho menos con el fin de que no se cumpla al juez de circuito, lo hizo ciertamente en el sen un requisito taxativo para ser magistrado de
tido con que esta categoría de la escala jerárquica tribunal". · fue consagrada en el hoy canon 157 o sea el ar ticulo 60 del Acto !Legislativo N9 1 rle 1945. Tales los fundamentos de la acusación. -IItC®ll'te §Ullprema Glte .lJUllstftcfta. - §alta !P'Heirlla. - Bogotá, D. E., veintiséis de octubre de tnil no LA INTERVENCION DEL MINISTERIO vecientos sesenta y seis. PUBLICO (Magistrado ponente: doctor Gustavo Fajardo Por impedimento del Procurador General de Pinzón). la Nación, designase para hacer sus veces en 18 GACETA JUDYCIAL No. 2283 este asunto al procurador delegado en lo civil, que atribuyeron plena competencia, a los jue quien emitió su parecer en dilatada exposic~ón, ces municipales en lo penal, civil y laboral, su en la que, luego de discurrir sobre la adminis primiendo los jueces de circuito o de círculo la tración de justicia como servicio del Estado, boral en estas ramas, no sería admisible la afir la organización de la rama jurisdiccional y las mación de que "eliminados estos cargos no hay calidades, ya comunes, ya diferenciadas que ascenso del de juez municipal al de magistrado deben reunir los funcionarios jurisdiccionales de tribunal super!or 'per saltum', sino que hay de las diferentes categorías, entra a participar realmente continuidad en la escala jerárquica", de los .conceptos del acusador, en relación con porque a esa afirmación le cerró el paso la sen
lo cual hace, entre otras cons:derac:ones, las tencia de la Corte Suprema de Justicia de 28 de siguientes: junio de 1965, por la que se declararon inexe qu'bles unas disposiciones de la Ley 27 de 1963 Que "evidentemente, como lo observa el de y otras del Decreto-Ley N9 528 de 1964, en cuan mandante doctor Hernando Morales M., el pre to suprimen la categoría constituc:onal de juez cepto del artículo 79 del Decreto N9 1698 de 1964, de circuito. al equiparar el desempeño del cargo de juez mu nicipal de plena competencia, en propiedad, al Y si bien el Gobierno, con el propósito de de juez de circuito igualmente en propiedad, adaptar las disposiciones sobre organización ju para los efectos de lo preceptuado en el artículo dicial a lo decidido por la Corte en la sobred'cha 155 de la Constitución, en realidad hace igual sentencia, dictó el Decreto Extraordinario Nú o equivalente aquel desempeño que exige rev. mero 1867 de 1965, por el cual se establecen jue nir solamente las calidades exigidas en el ar ces de circuito civiles y penales en las ciudades tículo 158, a las requeridas en el art~culo 157 de Bogotá, 1\f.edellín, Cali y Barranquilla y, ade de la Carta para ser juez de circuito. más, en cada distrito judicial distinto de los que se acaban de mencionar un juez de circui "Como consecuencia de esto, "el ejercicio en to, con competencia para conocer de los asun propiedad del cargo de juez municipal de plena tos que el mismo decreto les señala, sin embar
competencia durante cuatro años que requiere go como este poder de conocimiento de tales el artículo 155 de la misma Carta Fundamental, jueces de circuito se les limitó y restringió a habilita al funcionario jurisdiccional dicho para esos asuntos determinados, y en cambio por vir ser magistrado del Tribunal Superior de Dis tud de lo dispuesto en los artículos 19 y 2Q del trito. Lo cual es en el fondo autorizar. . . que mismo decreto se dejó a los jueces municipales, quien apenas reúne las calidades mínimas para tanto de las cabeceras de distrito judicial, como ser juez municipal, por el ejercicio de este car de otras plazas, investidos de la plena compe go en propiedad reúne también las exigencias tencia para conocer en lo penal y en lo civil, de otras caPdades más altas y estrictas seña como también quedó viva la plena competencia ladas en la Carta (artículo 157) para desempe de los jueces municipales en lo laboral, todo ñar un cargo de mayor jerarquía; y por este solo ello qu~ere decir que, a igual que los jueces de ejercicio durante cuatro años, está en capaci circuito restablecidos por el decreto, los jueces dad dada por la ley, que no por la Constitución, municipales de plena competencia, que hayan en un verdadero ascenso en su carrera judicial ejercido por cuatro años en propiedad este car 'per saltum', para desempeñar el de magistrado go, si reúnen las condiciones de nacionalidad, de Tribunal Superior de Distrito, contra lo que ciudadanía, edad y titularidad de abogado que en forma clara y perentoria estatuye el artículo señala el artículo 155 del estatuto, pueden ser
155 en relación con el artículo 157 citado del es elegidos para el cargo de magistrado de tri tatuto fundamental. bunal superior, separándose de lo ·dispuesto en "El artículo 79 del Decreto N9 1698 de 1964, esta norma, la que, entre los cargos cuyo de citado, de esta manera exige calidades inferio sempeño habilita para esa magistratura, .no in res para desempeñar el cargo de magistrado cluye el de juez municipal. del Tribunal Superior de Distrito que las reque Finalmente, aunque el Ministerio Público opi ridas por la Constitución, con quebranto innega na que la plena competencia que al juez muni ble de sus artículos 157 y 155". cipal en lo laboral le atribuye el artículo 99 del Luego de lo cual estima que, si bien la norma Decreto 528 de 1964, puede permitir que el ejer acusada tiene muy estrecha relación con los ar cicio de esta judicatura en el lapso señalado tículos 19 a 79 y 99 del Decret~Ley 528 de 1964, por la ley, lo habilite para el desempeño del / No. 2283 GACETA JUDICIAL 19 cargo de magistrado de tribunal superior en la tanda en' t re los exigidos para serlo de circuito. sala laboral, atendido el artículo 164 de la Cons 3.-Con solo cotejar los textos constituciona titución, con todo concluye su concepto, "reco les que a tales predicamentos se refieren, en~ nociéndole plenamente la razón al demandan cuéntrase palmaria la diferencia a que se alude. te", afirmando que "el precepto del artículo 79
del Decreto Extraordinar!o NQ 1698 de 1964, acu Reza ~1 artículo 157 que "Para ser juez su sado, es inexequible", y rogando a la Corte que perior, de circuito, de menores, o juez especia así lo declare. lizado, o juez de instrucción crimnal de igual o superior categoría a los indicados, se requiere -III ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, ser abogado titulado y haber desem CONSIDERACIONES DE LA CORTE. peñado un año, por lo menos, el cargo de juez 1.- Si, el constituyente, al decir en el artículo de circuito o de juez municipal. .. ". Y a su tur 58 del estatuto que "La Corte Suprema, los Tri~ no el 158 dice: "para ser juez municipal se re · bunales Superiores de Distrito y demás tribu quiere ser colombiano de nacim'ento, ciudadano nales y juzgados que establezca la ley, admi en ejercicio y abogado titulado". nistran justicia", hizo mediante esa fórmula de Como se ve, en el ordenamlento estatutario, carácter general la ind:cación de los organis para ser juez municipal apenas se necesita te mos ordinariamente investidos de la función ju ner las tres primeras de las condiciones exigi risdiccional, no por ello confió al poder legis das para ser juez de circuito, cuya :nvestidura lativo la misión de determinar las calidades in requiere, además, haber desempeñado un año, dispensables para poder ser magistrado o juez, por lo menos, el cargo de juez munidpal. Si, sino que el propio constituyente reservó para sí ese atributo, que consideró básico en la confór · pues, el llamamiento a este último emp~eo no
exige el haber desempeñado previamente judi mación del órgano jurisdiccional, como puede ·catura alguna, y 'en cambio la vocac'ón a la verse en el título XV de la Carta (artículos 147 judicatura de circuito requiere el haber ejer a 164). cfdo la mun'cipal durante un año por lo menos, Lo que importa afirmar que el hecho de que ello por sí solo está demostrando que el cons la ley pueda crear tribunales y juzgados (ar tituyente estableció la diferencia entre el orden tículo 58) y, cual lo enseña el artículo 164 ibí de los jueces de circuito y el orden de los jue dem, organizarla jurisdicción del trabajo y es ces municipales, haciendo a los últimos de infe~ tablecer tribunales de comercio, no inviste al rior categoría respecto de aquellos, infer:oridad legislador de la potestad de desconocer o con~ que fue una de las implícitamente contempladas trariar las exigencias previstas por el estatuto en la segunda parte del canon 159, cuando dice para la Constitución misma del órgano, como que "Las condiciones requeridas para el desem son las relativas a las condiciones que han de peño de cualquiera de estos cargos habilitan pa llenar 'los llamados a la admin:stración de jus ra el ejercicio de los que sean inferiores en ca ticia. tegoría". 2.-La Constitución, al determinar ·en el título 4.-Se reitera, pues, la doctrina sentada por sobredicho la estructura de la rama jurisdic esta corporación en su sentencia de 28 de junio cional del poder, señaló como categorías distin de 1965, por la cual se declararon inexequibles tas la de juez de circuito, y la de juez munici ciertas disposiciones de la reforma judicial a
pal, colocando a la última en el grado inferior cuya acusación entonces se atendía, "en cuanto de la jerarquía. supr:men la categoría constitucional de juez de circuito", pronunciamiento aquel de cuya parte La diferencia entre estos dos órdenes de jue considerativa son los siguientes pasajes: ces y la inferioridad ·del municipal con relación al de circuito las determinan, no solo la diver "La reforma cónstitucional de 1945 designa sidad de las denominaciones, que en boca del por su nombre a los jueces inferiores, y da un autor de la ley de leyes, austero y preciso en paso más, de significativa importanciá: esta- / su lenguaje, corresponden a conceptos h:stóri blece la jerarquía de la rama jurisdiccional, in camente distintos, sino la circunstancia decisiva tegrada, en orden descendente, en esta forma: de no ser unos mismos los requisitos imperados a) Corte Suprema; b) Tribunales; e) Jueces Su por la Carta para ser juez de una u otra cate periores, de C'rcuito, ·de Menores, de Instruc goría, habiendo uno más de significativa imporción Criminal y especializados, de igual o supe20 GACETA JUDICIAL No. 2283 rior categoría a los indicados, y d) Jueces Mu en grado o escalas, o, en otros términos, la con nicipales. sagración de una· jerarquía definida. "La clasificación de jueces, con la especifi "Las anteriores consideraciones llevan a la cación indicada, no fue establecida por el cons conclusión de que el legislador no tiene facul tituyente de 1886, sino que vino a serlo por la re tades para eliminar las categorías específicas a
forma de 1945. La institución de esta investidura que se refieren los artículos 155, 157 y 158 de judicial surge con toda claridad y nitidez del la reforma constitucional de 1945, estc:¡blecid1s contenido de los artículos 155, ·157 y 158 de la por ellos; sus poderes se limitan a aumentar o codificación actual; fue eso lo que se propuso disminuir el número de los existentes, a variar hacer el constituyente de 1945 al señalar las ca el territorio de su jurisdicción o mod"ficar su lidades y requisitos que debían llenarse para la competencia, y aún crear nuevos juzgados o tri designación de los jueces de cada cateboría, le. bunales, si así lo exigen las necesidades del ser forma de nombramiento y la durac'ón del pe vicio público ... ". ríodo. La simple lectura de las d'sposiciones 5.-Precisa, pues, afirmar que los jueces mu constitucionales citadas apoya la anterior con· nicipales de plena competencia, creados por la clusión. reforma jud'cial de 1964, no son los jueces de "Los antecedentes que tuvo en cuenta el Go circuito que contempla el artículo 157 de la Car bierno Nacional como promotor o iniciador de ta. No los habilita al efecto esa plena compe la reforma de 1945, y los informes de las comi tencia, porque, a pesar de ella, se encuentran siones de las dos Cámaras del Congreso, ilus en el grado inferior de la escala jurisd'ccional, tran el sentido de las previsiones ya citadas; lo siendo así que el orden de los jueces de circuito, que por medio de ellas se propusieron fue ins tal como lo reconoció la enmienda constitucio
tituír la jerarquía de la rama jurisdiccional, nal de 1945, según venía exist'endo desde antes dejando al legislador la facultad de establecer. y continuó siéndolo hasta ser supr'mido por la y organizar la carrera judicial, de acuerdo con reforma judicial, no ocupaba ese nivel inferior, esa jerarquía ... pues que más abajo estaba el de los jueces mu nicipales, de cuyas providencias conocían los "Tenía conocimiento el const'tuyente de 1945 de circuito en segunda instancia; y porque, en de que existían creados por la ley, Juzgados Su el estado actual de la reforma y por un impe periores, de Circuito, de Instrucción Criminal rativo del sistema que la m'sma consagra, les y Municipales. Sobre esa base los incorporó a jueces municipales, de plena competencia no la rama jurisdiccional, adicionando la lista an necesitan, para serlo, el haber desempeñado terior con la de jueces de menores; le dió, pues, previamente la función jurisdiccional, como sí a la ley vigente, creadora de la judicatura, la lo exige el estatuto a los jueces de circuito, (ar categoría de canon constitucional. Ese procedi tículo 157), que, para poder serlo, tienen que ·miento no es inusitado; nuestro derecho pú- haber desempeñado durante un año, por lo me blico registra numerosos antecedentes: entre nos, el cargo de juez municipal. otros puede citarse el de la Contraloría General de la República, creada por una Ley de 1923. 6.--Consecu~ncia indefectible de todo lo ex puesto es la de que, cuando el constituyente en
Posteriormente el estatuto fundamental le dio rango constitucional a la nombrad::t ent;dad, ins el artículo 155 de sus ordenamientos (29 del Ac to Legislativo NQ 1 de 1947), estatuyó como uno titucionalizando la obra del legislador ordina rio ... de los requisitos para ser magistrado de tribu nal superior, en disyuntiva con el ejercicio de "La reforma de 1945, a diferencia de la Carta la abogacía o la enseñanza del derecho, en los de 1886, no se limitó a dejar el encargo de ad· términos que la norma indica, el "haber desem ministrar justicia en los grados inferiores de la peñado en propiedad, por un período no menor jerarquía jurisdiccional, a los Juzgados 'que es de 4 años algunos de los cargos de magistrado tablezca la ley', sino complementó el ordena de Tribunal de Distrito, juez superior o de cir miento instituyendo determ"nadas categorías de cuito, juez especializado de igual o superior ca jueces, como los de circuito, que el legislador tegoría, fiscal de Tribunal o Juzgado Superior, está obligado a respetar en la organización del o magistrado de Tribunal Adm'nistrat'vo", ex servicio de justicia. Además, en la reforma no cluyó de esta enumeración el ejercicio ce la ju hay una simple mención de funcionar'os, como dicatura municipal: llJIUdunsño unJIU"uns esi exdun~io lo afirma el procurador, s:no su distribución allteR'iuns; y que, al referirse al juez de citcuito, No. 2283 GACETA JUDICIAL 21 lo hizo ciertamente en el sentido con que esta cuyo desempeño capacita para ser magistrado
categoría de la escala jerárquica fue consagra de tribunal es aquel que sea "de igual o superior da en el hoy canon 157 o sea el artículo 60 del categoría" al de juez superior o de circuito, Acto Legislativo N<? 1 de 1945. pero los jueces municipales laborales estableci dos en la reforma judicial no son ni los de cir 7.-Ante.lo expuesto, se impOnen las siguien cuito que contempló la Constitución, ni los labo tes conclusiones: rales de círculo que existían antes de la reforma a) Que, habiendo señalado la Carta los cargos y que eran de categoría a los de circuito, sino jurisdiccionales y del Ministerio Público cuyo jueces municipales de las condiciones de que ejercicio habilita para ser magistrado de tri atrás se habló, inferiores en grado a los de cir bunal superior, no podía el legislador atribuírle cuito y a los cuales no pueden equipararse para semejante eficacia a cargos de inferior cate los efectos constitucionales; y goría a los contemplados por el propio consti e) Que, por todo ello, el precepto acusado es tuyente; violatorio de los artículos 155 y 157 del estatuto. b) Que éste excluyó del elenco de tales cargos habilitantes para el fin dicho, el de juez muni RESOLUCION cipal; A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de e) Que, no teniendo el cargo de juez municipal Justicia, Sala Plena, en ejercicio de la juriE dic de plena competencia creado por la reforma ju ción constitucional que le confiere el artículo dicial de 1964 la misma categoría que el de juez 214 de la Carta, DECLARA: Es inexequible el
de circuito previsto por la Constitución en sus artículo 7Q, del Decreto-Ley N9 1698 de 16 de artículos 155 y 157, sino una inferior no podía el Julio de 1964. legislador equiparar el desempeño de aquel con el de éste para los efectos del referido artículo Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en 155; la Gaceta Judicial y archívese, previa comuni d) Que lo dicho se predica igualmente de los cación a quien corresponda. jueces municipales laborales, por las siguientes razones: porque, si bien la Constitución en su ILunis IFernaJJ,ullo lP'ared.es 11, Ramiro ruaújo artículo 164 (69 del Acto Legislativo NQ 1 de Graun, (con salvedad res'pectoa la mJtivación); 1945.) encomendó al legislador el establecer y Adán &ui.aga &nd.rade, JH[umberto !Barrera IDo organizar la jurisdicción del trabajo, no por ello mínguez, §amuel lBarrientos !Itestrepo, Flavio lo facultó para abrogar las condiciones impera (Cabrera ][)lussán, &níbal (Cardoso G., Gustavo das por el propio constituyente como básicas pa IFajardo Pinzón, JEduardo Fernández !Botero, ra poder ser juzgador en los diferentes órdenes llg¡macio Gómez JP'osse, Crótatas JLondoño, Em-i de la jerarquía institucional, pues lo contrario qune JLópez de Ra lP'ava, Simón M.ntero 'll'ones, quebrantaría la unidad de s!stema que tan gra &ntomo Moreno Mosquera, Drén Osejo JPefna,
ve materia reclama; y porque, según el artículo Carlos JPeláez 'll'rujmo, Arturo C. JPosadla, Víctor 155, precepto que en el orden de evolución de G. llticardo, Julio l!toncallo &costa, JLW.s Carlos las instituciones (artículo 2Q del Acto Legisla Zambrano. tivo NQ 1 de 1947) es posterior al 164 aludido, tratándose de los jueces especializados, el cargo llticardo lltamírez JL., Secretario. §AIL V& MJEN'll'O ID lE VO'll'O IDlEJL JH[. M&Gll§'ll'Jlt&IDO llt&Ml!lltO &llt&1UJO IG!It&1U lftlE§JPlEC'll'O 11 JL& . MO'll'l!V 11(Cl!ON JDJE JL& §lEN'll'lENCll& Q1UlE &N'll'ECJEJDJE, JL& C1U&JL IDlECLA!ItA JLA l!NlEXlEQ1UlllBI JLl!ID&ID IDJEJL Allt'll'l!C1UJLO 79 IDJEJL ][J)JE((:JitlE'll'O-JLJEY 1698 IDlE 1964. Habiendo sido restablecida la categoría de los de los. jueces municipales a aquellos, que hizo jueces de circuito, como consecuencia de la sen el artículo 7Q del Decreto-Ley 1698 de 1964. tencia de la Corte de 28 de Junio de 1965, es ob Para la declaración de inexequibilidad de es yio que queda sin justificación la equiparación te último precepto no era necesario, por tanto,
22 GACETA JUDKCKAL No. 2283 reiterar la doctrina que expuso la Corte en el presa hace la sentencia a que se refieren estas fallo antes citado, que firmé con salvamento líneas. Mi aceptación de la parte resolutiva de de voto, junto con 4 colegas. ella, no comporta, pues, adhesión mía a las re feridas tesis. Como sigo discrepando del mencionado fallo, por las razones expuestas en el aludido salva Fecha ut supra. mento es obvio que rio puedo compartir la reite ración de las tesis del mismo que de manera ex-