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CSJ - SPL2621-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2621-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL2621-2023 Radicado n º 110010230000202300816-00 Acta nº 22 N° 153 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata (Distrito Judicial de Antioquia) y el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, para conocer de la acción de tutela instaurada por Juan Camilo Gaviria González contra Empresas Públicas de MedellínEPM.

I. ANTECEDENTES

1. En el municipio de Gómez Plata (Antioquia) el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos a vivienda digna, “Servicios Públicos domiciliarios” y dignidad humana.

No. 110010230000202300816-00 Para respaldar su pretensión, relató que el 24 de enero de 2022 y el 27 de abril de 2023 solicitó a la accionada la instalación del servicio de energía eléctrica en un inmueble de su propiedad ubicado en la Vereda El Río del Municipio de Gómez Plata – Antioquia, donde vive actualmente; sin embargo, aquella no le dio trámite porque el predio no cumple con las normas de seguridad de la zona establecidas en la Ley 1228 de 2008 y la Resolución CREG 108 de 1997. Agregó el actor que debido a su discapacidad es sujeto de

especial protección, además carece «de recursos propios y esta vivienda es el único lugar que tengo para vivir con mi compañera permanente”.

2. Asignado el asunto al Juez Promiscuo Municipal de Gómez Plata – Antioquia, en proveído de 18 de julio de 2023 declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Jueces Municipales de Medellín, lugar en el que ocurre la eventual vulneración.

3. La titular del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta última ciudad, también rechazó el conocimiento en auto de la misma fecha, al considerar que, a prevención, le corresponde su trámite al despacho remitente pues allí está el domicilio del demandante y se producen los efectos de la presunta trasgresión a sus derechos.

II. CONSIDERACIONES No. 110010230000202300816-00

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el

artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: No. 110010230000202300816-00 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad.

117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a los jueces de Gómez Plata – Antioquia para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad causa

efectos la presunta vulneración a los derechos que invocó, al encontrarse allí su domicilio, según se verifica en el expediente. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez No. 110010230000202300816-00 Promiscuo Municipal de Gómez Plata – Antioquia, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Promiscuo Municipal de Gómez Plata – Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

Firmado electrónicamente por: Fernando Castillo Cadena

Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila

Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Fabio Ospitia Garzón Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zuñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6F470DADEA3CD4959724FC16C73B6B8D2C2EE5EB00106D9143A77675F99E8EC3

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