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CSJ - SPL2630-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2630-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL2630-2023 Nº. 110010230000202300869-00 Aprobado Acta nº. 23 N°. 161 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Popayán y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Bello – Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Artunduaga Murcia contra la Secretaría de Movilidad de la última municipalidad citada.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los estrados señalados el actor invocó la protección al derecho de petición.

No. 110010230000202300869-00 Según el escrito de tutela y demás documentos, al consultar la página del SIMIT se enteró que a su nombre se encontraban cargadas tres «fotodetecciones» impuestas por la demandada a la motocicleta de su propiedad con placas LMO63D, las cuales no le fueron notificadas. Además, al verificar las imágenes del vehículo que captó la cámara, encuentra que las características como color y marca, no corresponden a las de su automotor. Por esta razón, el 17 de junio del presente año, solicitó la revocatoria directa de las sanciones y copia de los actos de notificación, entre otros. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido

respuesta alguna.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán se abstuvo de avocar el conocimiento (24 jun. 2023) y envió las diligencias a los Jueces de la misma categoría en Bello – Antioquia, al estimar que es donde ocurre la presunta vulneración, pues allí está la sede de la entidad demandada.

3. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Bello – Antioquia, de igual manera se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (31 jul. 2023). Estimó que es atribución del estrado remitente, a prevención, pues fue el que eligió el actor, donde tiene su domicilio y soporta los efectos de la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES No. 110010230000202300869-00 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido conferida respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.- En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez

modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Colegiatura, consagra un sistema atributivo de «competencia preventiva», en virtud del cual el tutelante bien puede escoger el sentenciador ante quien va a radicar la demanda de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la realización del quebranto, la puesta en peligro de las garantías supralegales, o la generación de las repercusiones. No. 110010230000202300869-00 Al respecto, se ha adverado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ APL7317-2015, 9 dic. 2015, CSJ APL8090-2016, 24 nov., rad. 2016-00269-00, CSJ APL44552019, 24 sep., rad. 2019-00638-00, CSJ APL382-2020, 6 feb. 2020, rad. 2020-00022-00, CSJ APL2572-2021, 17 jun., rad.

2021-00611-00, CSJ APL5590-2022, 15 dic., rad. 2022-0143000 y CSJ APL1293-2023, 30 may., rad. 2023-00460-00, entre otros). De suerte, que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ APL7317-2015, 9 dic., rad. 2015-00224-00, CSJ APL8764-2017, 7 dic. 2017, rad. 2017-01103-00, CSJAPL2108-2018, 10 may., rad. 201800205-00, CSJ APL4758-2019, 24 oct., rad. 2019-00679-00, CSJ APL984-2020, 19 mar., rad. 2020-001263-00, CSJ APL1426-2021, 18 mar., rad. 2021-00186-00 y CSJ APL5289-2021, 6 oct., rad. 202101629-00). En el sub iudice, los estrados involucrados en la disputa, están facultados para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Artunduaga Murcia: el de Popayán, porque allí se encuentra el domicilio del precursor, donde «causa efectos el acto lesivo», como así lo No. 110010230000202300869-00 afirmó en el libelo inaugural; también tiene atribución el fallador de Bello – Antioquia, porque en esa municipalidad

está ubicada la sede de la demandada, ante la cual elevó la petición y se genera, en consecuencia, la eventual trasgresión, al no haberle dado respuesta. Acorde con las premisas antes indicadas, se impone señalar que, dado que el convocante seleccionó a los juzgadores de la ciudad de Popayán para proponer su reclamo superlativo, es al Juzgado Tercero Civil Municipal, a quien compete conocer del mismo, en tanto corresponde al lugar donde se producen los efectos de la vulneración alegada por el ciudadano. En consecuencia, se le remitirá el expediente para que le imparta el trámite respectivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el diligenciamiento. No. 110010230000202300869-00

SEGUNDO: Comunicar lo resuelto al otro estrado judicial implicado en este asunto y al accionante, haciéndoles llegar copia del presente proveído.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: Fernando Castillo Cadena

Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán

Magistrado Jorge Hernán Diaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Fabio Ospitia Garzón Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zuñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F9C4CC1A86AC1EDF49CC3973B055F8E7D88D7AB899E082AC961FB002FE70E38C Documento generado en 2023-09-22

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