CSJ - SPL2640-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL2640-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL2640-2023 Nº. 110010230000202300910-00 Aprobado Acta nº. 23 Nº. 170 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza - Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela que Brayan Camilo Benito Bustos interpuso contra Seguros del Estado S.A.
I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela contra Seguros del Estado S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y «MÓVIL», debido proceso e igualdad.
Para sustentar su solicitud, narró que el 2 de diciembre de 2021 tuvo un accidente de tránsito mientras conducía su motocicleta, la cual estaba amparada por la póliza SOAT No. 110010230000202300910-00 1329-14364900002920 expedida por Seguros del Estado S.A. Sostuvo que, con ocasión a dicho siniestro, sufrió «FRACTURA DE LA DIAFISIS [sic] DEL FEMUR [sic]», razón por la cual el 31 de mayo de 2023 le solicitó a la entidad accionada que calificara su pérdida de capacidad laboral, en
primera oportunidad y, de ser negativa la respuesta, «procedan a cancelar los honorarios correspondientes a la Junta Regional De [sic] invalidez de Bogotá y Cundinamarca» y, de ser el caso, los que se causen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Indicó que, mediante comunicado de 8 de junio del año en curso, la sociedad convocada le informó su decisión de rechazar la reclamación porque «no recae en la compañía aseguradora que expidió el SOAT la obligación de asumir el pago por tales conceptos ni su reembolso». Con fundamento en ello, acudió a este mecanismo para que se ordenara a Seguros del Estado S.A. acceder a las pretensiones elevadas en el escrito de 31 de mayo de 2023. Dicho trámite correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 4 de agosto de 2023, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que el domicilio del actor se encuentra en Cáqueza – Cundinamarca «tal como se desprende de la historia clínica en que fue atendido con ocasión del accidente de tránsito que sufrió y también el registrado en la Nueva EPS» y, por ello, le corresponde a los jueces de dicho municipio resolverlo. No. 110010230000202300910-00 Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza - Cundinamarca, a través de proveído de 11 de agosto del año en curso, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló la
funcionaria que le envió el proceso debía conocer a prevención, toda vez que el domicilio de la entidad accionada se encuentra en la ciudad de Bogotá, aunado a que fue el lugar elegido por el promotor. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «[…]conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la No. 110010230000202300910-00 queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio,
cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para presentar la solicitud amparo, pues en esta capital «se origina» el acto lesivo, toda vez que en ella se ubica la sede de la compañía accionada. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente. 1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros
No. 110010230000202300910-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza - Cundinamarca y al accionante.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamente por: Fernando Castillo Cadena
Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Diaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Fabio Ospitia Garzón Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zuñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 82C39E4D79BD20F89D79992F9BF3D5280AF72A9B6DDFC04C78D1627996DE2BA6
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