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CSJ - SPL2662-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2662-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL2662-2019 No. 110010230000201900393-00 Aprobado Acta n”. 19 N”. 48 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, para conocer de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Linares Rodríguez, contra la Comisaría de Familia de este último municipio.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado de reparto de Tunja, el accionante, quien se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Cómbita, formuló acción de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

No. 110010230000201900393-00 Según relató, el 3 de julio de 2018 presentó a la accionada denuncia por abandono parcial y maltrato físico, verbal y psicológico que están soportando sus dos hijos menores de edad por parte de su progenitora, sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional le hayan dado respuesta alguna. Esta situación no le ha permitido conocer si se efectuaron o no acciones por parte de la comisaría de familia encaminados a proteger y garantizar los derechos fundamentales de sus dos hijos.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, declaró su falta de competencia territorial, a cuyo efecto

señaló que la aparente violación del derecho invocado ocurrió en Nobsa, donde se ubica la sede de la Comisaría de Familia accionada. En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Promisc1 0 Municipal de esa sede territorial.

3. El titular de este último despacho judicial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección hecha por el actor, que a su vez corresponde a su sitio de :eclusión actual.

11. CONSIDERACIONES De sonformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18

No. 110010230000201900393-00 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los

derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el 3 No. 110010230000201900393-00 que resicle el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del (16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En atención a los presupuestos normativos y

jurisprudenciales referidos, así como a los datos proporcionados por Jorge Eliécer Rodríguez Linares en la demande de tutela y sus anexos, los cuales sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al asunto, advierte la Corte que ambos despachos involucrados en el conflicto son competentes para tramitar y decidir la solicitud de amparo, el de Tunja, por ser el lugar aninciado por el actor para recibir notificaciones, tal como lo manifestó en su demanda y en la petición elevada a la comisaría criticada -patio N 1 T.D. 7413 EPAMSCAS de Cómbita (I3oyacá) kilómetro 17 vía Tunja — Paipa-, cuya respuesta reclama por esta vía excepcional, luego en esa ciudad produce efectos la vulneración de sus garantías esenciales; y también el de Nobsa, por cuanto allí se encuentra ubicada la accionada. No. 110010230000201900393-00 Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución para conocer de este caso, acorde con las premisas señaladas en precedencia, como el accionante eligió a los jueces de Tunja para presentar su petición de amparo, se impone señalar, que corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, tramitar y decidir la misma. Por consiguiente, se dispondrá remitir el expediente a ese despacho para que proceda a dar curso a la acción constitucional propuesta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de

la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

No. 110010230000201900393-00 Cúnmiplase.-

SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA od BOTERO ZULUAGA

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GOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS ANTONIO HE. RNÁNDEZBB ARBOSA HUMBE, MORENO ACERO

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO UJS SSONyS HON PWERTA / No. 110010230000201900393-00 a

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ILL a

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AMARIS ORJUELYV HERRERA

Secretaria General

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