CSJ - SPL2663-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2663-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL2663-2023 Nº. 110010230000202300506-00 Aprobado Acta nº. 22 N°. 135 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre Juzgados Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, Promiscuo Municipal de Buriticá (Antioquia) y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Morales Tangarife en su calidad de Secretario General de Inversiones y Soluciones El Llano SAS, contra Continental Gold Limited Sucursal Colombia y la Alcaldía del Municipio de Buriticá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de Medellín, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los No. 1100102300002030050600 derechos al debido proceso, mínimo vital, vida digna, indebida notificación personal y al trabajo.
Manifestó que, el alcalde municipal de Buriticá (Antioquia), a través del acto 001 del 29 de marzo de 2023, “acepta amparo administrativo contra los pequeños mineros [de ese municipio]”, en el trámite de la “querella incoada por Continental Gold Limited Sucursal Colombia, donde indica que personas indeterminadas están ocupando predios de su propiedad sin ser eso una realidad y mucho menos sin demostrar que los predios son de su propiedad”.
Relató que en dichos terrenos, Inversiones y Soluciones El Llano SAS desarrolla un proyecto y, si bien es cierto no cuentan con título minero, para obtenerlo trabajan ordenadamente y realizan los trámites pertinentes ante la Agencia Nacional de Minas y el Ministerio del mismo ramo. Advirtió que la notificación del referido acto de amparo administrativo expedido por el ente territorial1 no se realizó personalmente como lo ordena la ley, sino que «fue puesta en un árbol y de esta manera nos dimos cuenta 8 días después». Precisó igualmente que la multinacional Continental Gold Limited Sucursal Colombia “desde hace varios años ha estado generando conflictos sociales en el territorio (…) y las inversiones que ha realizado (…) son mínimas”. 1 Auto n° 001 de marzo 29 de 2023. «POR MEDIO DEL CUAL SE ADMITE SOLICITUD DE AMPARO ADMINISTRATIVO Y SE PROGRAMA VISITA TÉCNICA DE VERIFICACIÓN PARA EL TÍTULO
MINERO N° P7495011, REGISTRO MINERO NACIONAL; FHFB-01»
2 No. 1100102300002030050600
2. El Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante auto de 19 de abril de 2023 rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial, pues la presunta vulneración ocurrió en el municipio de Buriticá (Antioquia), a donde remitió el expediente.
3. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído de 24 de abril siguiente, también declaró la falta de competencia y envió el asunto al Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín, en
aplicación del Decreto 1834 de 2015, pues allí se tramitaron varias acciones de tutela interpuestas por diferentes personas en relación con las cuales se verificó identidad de causa, objeto y sujetos pasivos, pretendiendo de «la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las mismas autoridades». Además, fue el primero que asumió el conocimiento y decidió el 21 de abril de 2023, una demanda constitucional -rad. 005001-43-007-2023-00131-00-, previa acumulación de otras que se soportaron en supuestos fácticos, pretensiones y demandados similares.
4. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín, rechazó la solicitud de acumulación y ordenó devolver el expediente al funcionario remitente. Fundó su decisión en que, «los hechos y pretensiones son sustancialmente distintos y en lo único que existe alguna similitud mas no identidad, es en las partes», razón por la cual el fallo no tendría como base el mismo análisis. También declaró la falta de competencia
3 No. 1100102300002030050600 territorial, pues el sitio de la presunta vulneración y domicilio de las partes es Buriticá (Antioquia).
5. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, el 25 de abril reiteró su decisión anterior y devolvió el asunto al juzgado remisor para que procediera conforme a la normatividad vigente cuando consideró que no era competente para tramitar la demanda de tutela.
6. La Juez Séptima Civil Municipal de Ejecución de
Medellín, en auto de la misma fecha, mantuvo su determinación de no asumir conocimiento, propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para su resolución. Al efecto precisó que la tutela puesta de presente, en relación con las ya decididas por el despacho «(…) no tiene iguales características, ni idénticos o similares hechos y pretensiones, por lo que el fallo no podrá ser en igual sentido, del ya proferido por este Despacho, desdibujando así, la finalidad de que sea el mismo juez quien conozca de las tutelas masivas (…)». Recibido el asunto en la Sala de Casación Civil, lo direccionó a esta Sala Plena, competente para el efecto.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la consagrada en el inciso 1° del artículo 18 ibídem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución
4 No. 1100102300002030050600 residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que también emplea el artículo 1º del Decreto
333 de 2021, el cual además se refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
3. Debe destacarse igualmente que, en el caso que se analiza, confluyen tres despachos judiciales, los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, Promiscuo Municipal de Buriticá (Antioquia) y
Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín.
4. En aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas,
5 No. 1100102300002030050600 práctica comúnmente conocida como «tutelatón», y los efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas». En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció:
Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. El propósito de la especial reglamentación, según se indicó en sus considerandos, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica», finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de 6 No. 1100102300002030050600 reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».
5. Del texto de la norma precitada se desprenden los
requisitos que deben constatarse en cada caso para identificar si se trata de tutelas «idénticas y masivas» y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial (quien conoció de la primera acción), de acuerdo con lo estatuido en el decreto. Tales presupuestos son: a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales. b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión. c) Que el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la misma autoridad pública o el mismo particular. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: [C]on el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales, y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende», marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto 7 No. 1100102300002030050600 pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya). Bajo ese supuesto, se impone «proceder a la remisión del
expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar2, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial» (CSJ SL, ATL33722016, 25 May. 2016, Rad. 43360). En consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.
6. Ha de atenderse que, con las reglas impuestas para la asignación de las tutelas masivas, se pretende la efectividad de valores constitucionales que son esenciales en el Estado Social de Derecho como la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad, el último de los cuales reclama de todas las autoridades públicas, entre ellas, los administradores de justicia, que a los casos iguales se les proporcione idéntico trato.
De ahí que, ante acciones de tutela «idénticas y masivas» como las denomina el Decreto 1834, el conocimiento por un solo juzgador elimina la posibilidad de que se profieran fallos contradictorios en relación con «una misma situación fáctica y jurídica» generando consecuencias 2 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado. 8 No. 1100102300002030050600 disímiles frente a los accionantes, o lo que es lo mismo, prodigándose un trato desigual a casos iguales. Empero, las medidas de asignación de esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de
la competencia a prevención del juez de tutela, fijada como se dijo, por los Decretos 2591 de 1991 (art. 37) y 333 de 2021, la cual conserva el funcionario en quien concurra aquella, en los casos de acciones de tutela que si bien guardan algún tipo de similitud no son «idénticas y masivas» como lo exige la normatividad expedida por el Gobierno Nacional. En ese orden de ideas, a efectos de identificar si una petición de amparo pertenece a esa categoría, es necesario verificar si se deriva de la misma causa que las otras, es decir, si el hecho generador de la vulneración o de la amenaza es común; si existe identidad en cuanto al accionado, y si se persigue un idéntico y único interés del cual deriva la protección de iguales derechos fundamentales. Luego, si de las solicitudes de amparo a cotejar no es posible predicar coincidencia en cuanto al accionado, o de las circunstancias fácticas en que tuvo lugar el quebranto o la puesta en peligro de las prerrogativas superiores, apreciándose, por el contrario, que el interés de los accionantes no es igual, sino que éste y lo que persiguen con el amparo puede ser objeto de diferenciación en la medida en que sus pretensiones son individualizables, no se estaría en presencia de «acciones de tutela idénticas y masivas» que deban ser conocidas por un solo juzgador, medida que se 9 No. 1100102300002030050600 justifica cuando le es posible resolverlas todas utilizando idéntico criterio, en razón de tener «iguales características»
(art. 2.2.3.1.3.1, Decreto 1834 de 2015), de modo que los efectos o consecuencias que hayan de generarse para accionantes y accionados sean los mismos, dado que, en últimas, todas ellas plantean una única controversia.
7. A efectos de determinar si en el presente caso se dan los presupuestos para remitir el expediente al despacho que avocó el conocimiento de la primera de ellas, es necesario hacer la siguiente ilustración: Tutela fallada por el Juzgado Séptimo Civil Tutela del asunto de la Elemento Municipal de Ejecución de referencia Medellín el 21 de abril de
2023. Derechos Al trabajo, mínimo vital, vida, Debido proceso, indebida presuntamente ambiente sano, paz, debido notificación personal, mínimo vulnerados proceso y a la propiedad vital, vida digna y derecho al privada. trabajo. Sujeto pasivo Municipio de Buriticá y Municipio de Buriticá y Compañía Continental Gold Compañía Continental Gold Limited Sucursal Colombia L imited Sucursal Colombia Pretensiones -Proteger los derechos a -Se declare la nulidad del nuestro trabajo como amparo administrativo #001 mineros tradicionales de marzo 29 de 2023 informales y de hecho del promovida por la municipio de Buriticá, al multinacional CONTINENTAL mínimo vital en condiciones GOLD LIMITED SUCURSAL dignas, derecho a la vida y a COLOMBIA Y LA ALCALDÍA la calidad de vida, e derecho MUNICIPAL DE BURITICÁ. a un ambiente sano, el derecho a la paz, al debido -Se vincule de manera proceso, el derecho a la urgente al Ministerio de
propiedad privada, en Minas y Energía, la Agencia Colombia al igual que en Nacional de Minas y la todos los países, existen Procuraduría General de la derechos fundamentales que Nación, para que den sus permiten que los habitantes conceptos técnicos y jurídicos vivan en paz y puedan de cómo se va a contribuir desarrollarse en el ámbito con la formalización y personal, social, profesional legalización de la empresa y laboral, sin ningún tipo de Inversiones y Soluciones El inconvenientes. Llano SAS. -Que se detengan los -Que la Agencia Nacional de atropellos que está Minas asuma el conocimiento 10 No. 1100102300002030050600 realizando el alcalde y aprobación de los amparos municipal con sus administrativos, dado que los decisiones, favoreciendo a la alcaldes son fácilmente de multinacional y manipular por las desprotegiendo a la multinacionales y son población más vulnerable, a creadores de grandes quien está desconociendo su conflictos sociales en los buen ánimo y voluntad para territorios formalizarse, comunicad que -Que la secretaría de minas ha exigido su reconocimiento del Municipio de Buriticá, mediante varias solicitudes demuestre que realizó la verbales y escritas a las notificación personal a la cuales no se les brinda empresa Inversiones y respuesta, la administración Soluciones El Llano SAS con municipal no está sus respectivas firmas de garantizando los derechos recibido. fundamentales de la -Que se indique claramente comunidad minera, la dónde se encuentra el señor constitución Política es clara, alcalde municipal toda vez el pueblo es soberano del que firmó el decreto de
cual emana el poder público. amparo administrativo y Tampoco existe un plan de ningún funcionario da cuenta contingencia que mitigue de él. En todo su mandato estos impactos y es fácil solo siempre delegó a un tercero unir esfuerzos para proteger para que le asistiera. los intereses de la -Que el Ejército y la Policía multinacional y como Nacional, aporten a esta ciudadanos colombianos nos acción de tutela la ruta y preguntamos donde queda el orden de operaciones que resto de humanidad, si realizaron el día 11 de marzo somos iguales ante la ley y de 2023 en el municipio de requerimos toda la Buriticá. protección y garantías del -Que se realice en el estado social de derecho. Municipio el reconocimiento - Que se anulen estos actos de la pequeña minería de nocivos que denominan socavón mediante un censo amparos administrativos minero y la caracterización indiscriminados en contra de ante la Agencia Nacional de la comunidad minera, el Minería, sin que los camino no es seguir funcionarios de la aplicando una política de administración municipal se persecución, sino que se opongan a dicho trámite. debe ordenar a quien -Que se vincule a la Agencia corresponda, realizar el plan Nacional de Licencias de contingencia requerido, Ambientales para que emita realizar la caracterización concepto técnico y jurídico de diferencial de la cadena cuáles son los programas y minera en el territorio, no se proyectos que tiene para la puede seguir estigmatizando formalización de la pequeña a toda la población sin minería en el Municipio de acciones concretas del estado Buriticá y aclare si la social de derecho. demandada cuenta con las - Es urgente verificar las respectivas licencias
áreas que se comprometen ambientales y título de dentro del título otorgado a explotación de las esta empresa y que se coordenadas (este 4678374 explique porqué los predios norte 22991161850 altura privados que no ha pagado a 1850). sus propietarios se les impida el ingreso, uso y goce -Que la compañía demandada de su propiedad, suministre copia de la generándose un escritura pública donde 11 No. 1100102300002030050600 desplazamiento forzado demuestre que el predio antes dentro del territorio, a priori en mención es de su se requiere la protección de propiedad, toda vez que desde los derechos fundamentales hace muchos años atrás ha de la comunidad minera y interrumpido las labores de dueños de tierra que son pequeña minería en este afectados con estas predio (…). decisiones y que tienen temor -Que se suspenda de manera de denunciar por represalias, inmediata la vigilancia con ya que existen varias drones aéreos que realiza la denuncias públicas por compañía en los predios sin amenazas a varios consentimiento de los integrantes de la comunidad. lugareños y vulnerando de - Somos mineros de profesión esta manera la intimidad y exigimos al Estado personal de cada individuo Colombiano brindarnos asentados en este Municipio. todas las garantías -Que la compañía demandada requeridas para trabajar con realice una delimitación dignidad bajo la legalidad, mediante un mapa donde que se nos respete como describa claramente qué ciudadanos colombianos y predios del municipio de que se dé real cumplimiento Buriticá están bajo el título o a nuestra carta magna. contrato de concesión N°
Todos los servidores públicos P7495011 y que este sea desempeñan un empleo, aportado a este proceso cargo o comisión indicando de igual manera los subordinada al estado y este números de escritura y fichas funcionario público está catastrales. obligado a apegar su conducta a los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia, pocos cumplen con estas condiciones. Situación Se concedieron títulos La admisión de una querella fáctica mineros a la Compañía por parte de la Alcaldía del Continental Gold Limited Municipio de Buriticá incoada para que fuera la única por CONTINENTAL GOLD empresa avalada para la LIMITED SUCURSAL explotación de las minas de COLOMBIA, donde se indica oro dentro del Municipio, que personas indeterminadas vulnerando los derechos están ocupando su propiedad fundamentales de los actores sin tener un título minero, al mínimo vital y trabajo pues predios en los cuales la los mineros laboran desde empresa Inversiones y hace muchos años de Soluciones El Llano SAS está manera informal y ahora con desarrollando un proyecto la llegada de la multinacional minero, sociedad que afirmó esta exige para acceder a una «está en proceso de vinculación laboral como FORMALIZACIÓN y ha trabajadores de la compañía adelantado los trámites realizar un proceso pertinentes para las debidas administrativo engorroso y autorizaciones ante el difícil debido a la ubicación ministerio de minas y energía geográfica en la que se y la agencia nacional de encuentran, por lo que deben minas». permanecer en la Se decretó amparo informalidad, situación por lo administrativo a la cual son perseguidos y multinacional Continental
señalados al no tener Gold Sucursal Colombia, el 12 No. 1100102300002030050600 legalizada su situación cual no se notificó conforme a laboral, afectando su mínimo la ley. vital y de las familias que dependen de ellos. Exigen la vinculación a la referida empresa por medio de contratos de asociación En este contexto, es evidente que las tutelas no son idénticas. Si bien el sujeto pasivo es el mismo, no ocurre lo propio frente a las pretensiones, los derechos citados como vulnerados y la situación fáctica. En efecto, las pretensiones invocadas en la acción constitucional objeto de la presente controversia difieren sustancialmente de las que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín el 21 de abril de 2023 y, por lo mismo, no tienen «iguales características». Aun cuando una y otra reclaman, entre otras, que se declare la nulidad del acto administrativo n° 001 de marzo 29 de 2023, emitido por la Alcaldía Municipal de Buriticá (Antioquia), en la tutela que aquí se estudia, dicha pretensión se circunscribe a los intereses de la empresa Inversiones y Soluciones El Llano SAS, orientados principalmente a su formalización y legalización con la intervención de las entidades que pide vincular y que se salvaguarde el debido proceso en el trámite administrativo de querella iniciada en su contra. En la acción constitucional precedente, los pedimentos los dirigieron trabajadores –minerosde la zona pues, según se indicó, las accionadas exigen, entre otros, su vinculación
laboral a través de contratos de asociación que implican 13 No. 1100102300002030050600 procesos engorrosos para ellos, de manera que, al no hacerlo, son perseguidos y estigmatizados, al tiempo que se les excluye “de cualquier posibilidad de que se les entregue un título o se les respete como mineros que ancestralmente han vivido de la minería en el municipio”, tampoco se les ayuda “para que tecnifiquen sus prácticas y (…) no existe un plan de contingencia que realmente dé fin a toda la problemática social presente en el territorio”. Es claro entonces, que no existe en las mencionadas acciones el «masivo interés» y la «misma situación fáctica y jurídica» evidenciados en otros casos para identificar los correspondientes a las acciones de tutela masivas reguladas por el Decreto 1834 de 2015; por el contrario, se trata de acciones solicitudes de amparo diferenciables, como se pudo establecer.
8. En consecuencia, la competencia a prevención del juzgador del amparo en este caso, debe sujetarse a las reglas generales, esto es, a las previsiones contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, según se indicó en precedencia, cuyo desconocimiento es constitutivo de causal de nulidad.
De acuerdo con lo antes discurrido, la Corte atribuirá la competencia para este diligenciamiento al Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, pues fue el que el accionante escogió para formular la acción constitucional, donde se origina el acto lesivo por cuanto allí se encuentra el domicilio principal de una de las accionadas,
14 No. 1100102300002030050600 esto es, la compañía multinacional Continental Gold Limited Sucursal Colombia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos judiciales involucrados y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 15
Firmado electrónicamente por: Fernando Castillo Cadena
Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Fabio Ospitia Garzón Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito
Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zuñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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