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CSJ - SPL27-08-1964

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL27-08-1964
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1964

JR.JEC1UÍR.§O DJE JH[JECJH[O. TIN'flEJR.JPO§:ITCTION JDJE RJECUR§O§.

NO'fTilF'TICA\CTIONJES. IPJERSONA\lLJE§ li. lEH efecto de Ha presenta!Cli.ón personaH, ante fundona:rio distinto mH «ll.eH conochrui.ento, «ll~ll memorimH en que se intm·poné un :recurso, se H:ftm:ftta m garmnt:ftzar Ha autentiddad, pero no puede consi«ll.erarQ se como acto de mterposidón. del :recurso. - lLa apeHadón sóHo pue«lle entenderse interpuesta, cuando eH escrito respectivo HHega a Ha secretaria deH orgaruismo o funcionario «ll.eH conod.Jrnuiento. 2. lLa regla que man«lla notificar personalmente al demandado eH auto que conf:fte:re trasHa«ll.o de Ha demanda, no se :refiere en formru~~. · . allgun.a aH demand~:nite. l. La presentación que ante funcionario distinto al del conoci miento, se hace del escr1to en que se int€rpone un rocurso tiene efecto, exclusivamente, en lo que concierne a la garantía de autenticidad, mas no puede considerársela como acto de interposición del recurso, el que sólo puede verificarse ante el organismo o funcionario del conocimiento, de suerte que la apelación sólo puede ent€nderse interpuesta cuando el escrito respectivo llega a la secretaría del organismo jurisdiccional que debe resolver sobre ella; de otro modo se abriría el camino a actuaciones

sorpresivas en la tramitación y desarrollo de los juicios, que anarquiza rían el procedimiento y quebrantarían principios tan esenciales como los de la preclusión de los términos y el de la lealtad que en la causa se deben recíprocamente las partes y que deben al juez.

2. La norma contenida en el artículo 307 del Código Judicial tiene por objeto clasificar las notificaciones según su forma, y si dice que "en lo general" se hacen personalmente es en virtud de lo prescrito en los artículos 309 y 311 del Código Judicial, y para denotar que es esa la forma común o más generalizada de efectuarlas, mas de ningún mo do con el ánimo de abrogar reglas que como las de los artículos 309 y 310, son posteriores y tienen carácter especial, y señalan clara y explícitamente la manera de hacer las notificaciones.

El artículo 310 consagra la regla general de que los autos interlo cutorios se notifican por anotación en estados, y solamente por vía de excepción la notificación personal, cuando así sea necesario hacerla, lo que en cada caso determina la ley, según se desprende del artículo 312. Esta última disposición, en su ordinal 1<? establece, como unCJ de los casos de excepción, que debe hacerse personalmente al demandado la notificación del auto que confiere traslado de la demanda, como una consecuencia del principio universal de razón que consagra el derecho' 358 GACETA JUDICIAL de defensa, por lo cual la expresada regla se vincula a la establecida en el ordinal 39 del artículo 448 del Código Judicial que señala como causa de nulidad en todos los juicios la falta de citación o emplazamiento del

demandado; regla, la del artículo 312, que en forma alguna se refiere al demandante a quien la ley supone obviamente enterado de su propia actividad ante el órgano jurisdiccional y consciente de la conducta per sonal que le incumbe por motivo de su demanda. La regla del artículo 320, sólo mira a la fijación de la competencia para conocer del negocio, sin que tenga que ver con la forma como deba verificarse la notificación de las providencias judiciales. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Negocios Generales. - Bogotá, veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro). (Magistrado Ponente.: Doctor Carlos Peláez Trujillo). El señor Alvaro Ricaurte Pardo, por medio de apoderado, demandó ejecu tivamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué el Departa mento del Tolima, representado por el Gobernador, para el pago de una suma de dinero y los correspondientes intereses a la rata del seis por ciento anual a partir de la expiración del respectivo plazo. El Tribunal, en auto de veinticinco de junio del presente año, denegó el mandamiento ejecutivo, por las razones que expresa en la mencionada provi dencia. Esta fue notificada por estado el veintisiete de junio, y personalmente al señor fiscal de aquella corporación el treinta del mismo mes, habiendo quedado ejecutoriada, según constancia de la secretaría, el tres de julio "por el trans- · curso del término legal y el silencio de las partes". El mismo tres de julio el apoderado judicial del demandante presentó personalmente ante el Juez Quinto Civil Municipal de Bogotá un memorial

telegráfico, dirigido al Magistrado ponente en el juicio ejecutivo, en que interpone apelación contra el auto que denegó el mandamiento ejecutivo, memorial que fue recibido en la secretaría del Tribunal el cuatro, o sea al día siguiente de expirado el término, para interponer el recurso, motivo por el cual ·el Tribunal denegó la apelación en providencia de nueve de julio siguiente. En estas circunstancias, la parte ejecutante, previa solicitud de reposición, que también fue denegada, de esta última providencia, ha recurrido de hecho ante la Corte para que se le conceda la apelación que le fue denegada por la corporación de primer grado. Para fundar el recurso la parte ejecutante alega que "La notificación de la providencia, emitida por el Tribunal, el 25 de junio último, negatoria de librar el mandamiento de pago, primera resolución proferida dentro del juicio ejecutivo, que propuse, contra el Departamento del Tolima, debió hacérseme, personal mente, por mandato de los artículos 307, 312, 320 del C. de P. C., en relación con el artículo 981 del mismo cuerpo lega.!, para que pudiera producir efectos, a términos del artículo 327 ibídem". El resto de su exposición está destinado a desarrollar este argumento cardinal, mediante el examen exegético de las dispo siciones legales en que se apoya.

GACE;TA JUDICI_AL 359

Pues bien: Vistos los artículos 484 y siguientes del Código Judicial, y considerando: que la presentación que ante funcionario distinto del de el conocimiento se hace . del escrito en que se interpone un recurso tiene efecto, exclusivamente, en lo

que concierne a la garantía de autenticidad, mas no puede considerársela como acto de interposición del recurso, el que sólo puede verificarse ante el organismo o funcionario del·conocimiento, de suerte que la apelación sólo puede entenderse interpuesta cuando el escrito respectivo llega a la secretaría del organismo juris diccional que debe resolver sobre ella; de otro modo se abriría el camino a actuaciones sorpresivas en la tramitación y desarrollo de los juicios, que anar quizarían el procedimiento y quebrantarían principios tan esenciales como los de la preclusión de los términos y ·el de la lealtad que en la· causa se deben recíprocamente las partes y que deben al juez. Visto el artículo 307, y considerando: que esta norma sólo tiene por objeto clasificar las notificaciones según su forma, y que si dice que "en lo general" se hace personalmente es en virtud de lo prescrito en los artículos 309 y 311 del Código Judicial, y para denotar que es esa la forma común o más genera lizada de efectuarlas, mas de ningún modo con el ánimo de abrogar reglas que como las de los artículos 309 y 310 son posteriores y tienen carácter espeCial, y señalan clara y explícitamente la manera de hacer las notificaciones. Visto el artículo 310, y considerando: que él consagra la regla general de que· los autos interlocutorios se notifican por anotación en estados, y solamente por vía de excepción la notificación personal, cuando así sea necesario hacerla, lo que en cada caso determina la ley según ,se desprende del artículo 312. Vista esta última disposición, y considerando:· que en su ordinal 19 esta blece, como uno de los casos de excepción, que debe hacerse personalmente al

demandado la notificación del auto que confiere traslado de la demanda, como una consecuencia del principio universal de razón que consagra el derecho de defensa, por lo cual la expresada regla se vincula a la establecida en el ordinal 39 del artículo 448 del Código Judicial, que-&eñala conio causa de nulidad en . todos los juicios la falta de citación o emplazamiento del demandado; regla, la del artículo 312, que en forma alguna se refiere al demandante a quien la ley supone obviamente enterado de su propia actividad ante el órgano juris diccional y consciente de la conducta procesal. que le incumbe por motivo de su demanda. Visto, por último, el articulo 320, y considerando: que esta regla sólo mira a la fijación de la competencia para conocer del negocio, sin que tenga que ver la forma como deba verificarse la notificación de las providencias judiciales. LA SALA RESUELVE No se admite el recurso de hecho in~erpuesto por el ejecutante, y consi guientemente se deniega, como ya lo hizo con acierto el Tribunal de primera instancia, la apelación de la misma parte contra el auto proferido por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y cuatro. Cópiese, notifíquese, comuníqu~se al Tribunal Superior del Distrito Judi cial de !bagué, para que deje constancia en el expediente respectivo, insértese en la Gaceta Judicial y archívese. Efrén Osejo Peña, Ramiro Araújo Grau, Carlos Peláez Trujillo, Luis Carlos Zambrano. Jorge García Merlano, Secretario.

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