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CSJ - SPL2704-1970

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2704-1970
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1970

IEXJEQ1U1L!Ell~lll!Jl.Al.])l ])lJE lLA\. lLIE1l 4~ ])lJE Jl.®8® 1Poir lla IClLllatll §le Ir~evis1t~e all 1Pr~sidl~eltll1!;~ dl~e lla JR~epuilhlli!Ca dl~e j¡:Dir~edsas .t!a!ClLllllo 1tadl~s ~e:í·.ntraordlmuias para lla r~eviisióltll y experu~Cli.Óltll dl~ell 06mgo dl~e lPiroo dl~edmi~eltlltO Civill. El numeral 29 del artículo 76 otorga ex Si la norma constitucional aducida por el presamente al Congreso la facultad de "ex actor no está vigente, se encuentra insub pedir códigos en todas las ramas de la le sistente el requisito de la adopción por las gislación y reformar sus disposiciones". En respectivas Comisiones Permanentes de una todo el texto de la Carta no aparece norma y otra Cámara y por ende la ritualidad es alguna que prohiba al Congreso atribuir pecial que pudiera hacer pensar en la im temporalmente esta competencia al Ejecu posibilidad de otorgar las facultades al go tivo; por consiguiente no encuentra la Cor bierno. te, por este aspecto, que la facultad confe El requisito de la limitaeión temporal que rida al Presidente de la República en el la Constitución exige para la pertinencia de artículo 19 de la ley acusada sea inconsti las facultades extraordinarias se halla cum tucional. plido en la ley ácusada al determinar esta norma que es por el término de un año

Aduce el actor que el artículo 80, en el "contado a partir de su la que se ordinal 29, imprime una ritualidad especial, vi¡~encia", inició el 27 de octubre de 1969, fecha de la sui generis, de carácter imperativo para promulgación. la expedición de los códigos, los cuales, por En cuanto a la precisión, la Corte reitera disposición de este precepto, "no podrán ser su doctrina al respecto así: "Habrá casos dictados o reformados en vi.rtud de prO ~ino en que po~ razón de las necesidades por sa yectos adoptados por las respectivas Comi tisfacer y la dificultad de conocer antici siones Permanentes de una y otra Cámara padamente los medios para ello, la preci o presentados por los Ministros del Despa sión requerida por el ordinal 12 del artícu cho", por lo cual esta función es privativa lo 76 no puede ser otra que la que sea com · del Congreso y no puede ser objeto de fa patible con las necesidades que se tratan cultades extraordinarias. de remediar. En estos casos basta con sePero sucede, como lo observa el Procura . ñalar Ir. materia sobre la cual deben recaer dor General, que la norma citada por el ac las medidas del gobierno y el fin a que ta tor no se halla vigente, pues los artículos les medidas deben encaminarse" (Sentencia 13 y 14 del Acto Legislativo número 1 de de mayo 9 de 1969). 1968, al sustituir los artículos 79 y 80 de la Codificación, no solamente cambiaron el sentido de las excepciones a la libertad en Corie §un¡n·ema de Jhnsiicia.- §alia JlDlleJllla.

la presentación de ciertos proyectos de ley, Bogotá, D. E., abril 27 de 1970. dándole la iniciativa exclusiva al gobier (Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmien no, sino que suprimieron toda restricción to Buitrago). respecto de los previstos en el numeral 29 del artículo 76, o sean precisamente los re El ciudadano JJ~ lltlÍoo ~ll'lrujftllll{>l, en ejer ferentes a expedición y reforma de los Có-: cicio de la acción consagrada en el artículo digas. 214 de la Constitución Naeional, acusa de Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 137 inexequ.nilbilidad la totalidad de la Ley 41¡l ejecutivo para que· abusivamente se inmis de 1969, cuyo texto es: cuyera en la zona de otra Rama del Poder Público, la ya citada, lo que demuestra que "JLey 41:1.\ de 11.969 ésta es función privativa o indelegable del (Octubre 13) Congreso y de consiguiente, la norma acu sada viola el artículo 55 de la Carta Fun "por la cual se reviste al Presidente de la damental". República da precisas facultades extraordi "No parece que, tratándose de revisar o narias para la revisión y expedición del C(>- de expedir el Código de Procedimiento Civil digo de Procedimiento Civil". haya necesidad exigente o. así lo aconsejen las conveniencias públicas de revestir, pro "El Congreso de Colombia, tempore, al Presidente de la República pa ra este efecto, cuando este cometido lo pue Decreta de realizar en mejor forma y con mejores

"Artículo 19 Revístese al Presiden te de la elementos de juicio el Congreso Nacional, República de facultades extraordinarias por tanto por el número de sus componentes, el término de un año, contado a partir de los diversos criterios dialécticos y críticos y la vigencia de esta Ley, para que .previa una especializados, hasta por sus comisiones, de revisión hecha por una comisión de exper aue dispone soberanamente toda una enti tos en la materia, de la cual formarán par dad, una corporación, como el Congreso y te cuatro senadores y cuatro representan no una persona, apenas, como el Presiden tes, designados . paritariamente entre sus te de la República, que pudiera no tener miembros por la Comisión Primera Consti criterio jurídico alguno o constitucional, tucional de cada Cámara, revise el Código para el caso, comoquiera que en último ca Judicial y el Proyecto sustitutivo que se so, no obstante asesorarse de una comisión halla a la consideración del Congreso Na de expertos en la materia, es quien viene a cional, y expida y ponga en vigencia el Có desarrollar la ley de facultades y a produ digo de Pr.ocedimiento Civil. _ cir el deéreto-ley correspondiente, en este "Artículo 29 El Gobierno Nacional queda caso, de revisar y expedir el Código de Pro facultado en los mismos términos para ha cedimiento Civil. cer las apropiaciones en el Presupuesto Na "La creación y reforma de códigos consi cional, verificar traslados y abrir los crédi dero que es un,a función indelegable del tos y contracréditos necesarios para el cum Congreso, privativa de éste, no sujeta a plimiento de esta Ley. la ley de facultades extraordinarias, entre

"Artículo 39_ Esta Ley rige desde su prootras cosas, porque el artículo 80, ordinal mulgación. . 29 de la Carta Fundamental, le imprime "Dada en Bogotá, D. E., a 19 de octubre una ritualidad especial, sui géneris, incluso de 1969. de carácter imper~tivo". "d) ... "

CONCEPTO DEL PROCURADQR GENERAL

DISPOSICIONES DE LA NACION.

QUE EL ACTOR CONSIDERA VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA,CION Refiriéndose a cada una de las disposicio nes que el actor encuentra violadas dice: El actor encuentra violados los artículos "3. Para el autor de la acusación, la ex 55, . 76, ordinal 12 y 80, ordinal 29 de la pedición y reforma de Códigos es f.unción . Constitución, y expresa su concepto respec privativa del Congreso, no susceptible de to de cada uno de ellos así: facultades extraordinarias, entre otras co La creación y reforma de un Código que sas porque el artícu~o so. de la Con~titu~ión tiene ta-nto que ver con el órgano judicial. en su ordinal 29 le 1mpnme una ntualldad o jurisdiccional, no puede estar encomen especial, consistente en que las leyes a que dada a otra Rama del poder público, eje se refiere el numeral 29 del artículo 76 --co cutivo en este caso, porque daría opción al mo también los numerales 39, 49 y 59- 'no 138 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis podrán ser dictadas o reformadas sino en Estado para el ejercicio del Poder Público: virtud de _proyectos adoptados por las res la Ley 41.\ de 1969 no impliea confusión de

pectivas Comisiones Permanentes de una u funciones entre ellos ni invasión de uno en otra Cámara, o presentados por lo~ Minis la órbita de otro, antes bien, una armónica tros del Despacho'. colaboración del Legislativo y el Ejecutivo "Pero sucede que la norma citada no se en la realización de los fines del mismo Es halla vigente, pues los artículos 13 y 14 del tado". Acto legislativo número 1 de 1968 al sus tituir los artículos 79 y 80 de la Codifica CONSIDERACIONES DE LA CORTE ción no solamente cambiaron el sentido de las excepciones a la libertad en la presen Primera. Los artículos 76, numeral 12 y tación de ciertos proyectos de ley, dándole 118, numeral 8Q de la Carta, atenúan el la iniciativa exclusiva al Gobierno, sino que principio de la separación de funciones del suprimieron toda restricción respecto de los poder al permitir que en las condiciones en previstos en el numeral 21.> del artículo 76 o . ellos previstas, algunas de las que corres sean precisamente los referentes a expedi ponden al Congreso sean e:jercidas tempoción y reforma de los códigos. ralmente por el gobierno. . "4. Según el numeral 12 del artículo 76 De la fiel interpretación de las normas citado, la ley de facultades extraordinarias citadas surge la competencia que la misma procede 'cuando la necesidad lo exija o las Constitución asigna al Ejecutivo para dicconveniencias públicas lo aconsejen'. . tar, en reemplazo del Legislador, decretos "Respecto de este requisito constitucio con fuerza legislativa, leyes materiales

nal, los autores formulan la· observación, siempre que se llenen los requisitos del ca que parece obvia, que la c"alificación de so y estén dentro de las facultades que ha aquellas circunstancias corresponde al Con ya conferido el Congreso. gr-eso, que éstas son de su libre apreciación No se trata de una delegación de la Ra y que, de consiguiente la oportunidad de ma Legislativa a la Ejecutiva, sino de una la eKpedición de la ley queda también a su atribución de competencia excepcional al libre determinación. Ejecutivo por ministerio de la Constitución "No sería lógico, en efecto, ni tendría uti y condicionada para: su ejercicio por la ley lidad que la entid8d que posee la capacidad de facultades. constitucional de producir el acto no la tu Segunda. Para .que este fenómeno jurí viera asimismo para realizar aquellas cali dico tenga lugar dentro de un régimen cons ficaciones previas. titucional de funciones limitadas, contro "Y si ningún precepto constitucional esta ladas y divididas, es preciso que ocurran blece lo contrario, dentro del proceso sobre las condiciones que la misma Constitución inexequibilidad no cabe examinar siquiera establece: a po.steriori la necesidad o la conveniencia a) Que se concedan las faculta..{les por que el Congreso hubiera hallado estableci tiempo limitado; das como suficientes para moverlo y deci b) Que sean precisas; y e) Que sean exigidas por la necesidad o dirlo a expedir la ley de facu~tades. aconsejadas por la conveniencia pública. "5; Si en nuestro sistema constitucional Sobré estos tres aspectos la jurispruden

las facultades extraordinarias previstas en cia de la Corte tiene reiterada y clara doc el ordinal 12 del artículo 76 no comportan trina que es innecesario aducir en refuer una delegación de funciones sino una figu zo de la tesis que se desarrolla. ra diferente y la calificación sobre la. nece Tercera. El numeral 21.> del artículo 76 sidad o la conveniencia compet~ exclusiva mente al propio Congreso, y si la expedi otorga expresamente al Congreso la facul ción y reforma de los códigos no es atribu tad de "expedir códigos en t-odas las ramas ción privativa de la Rama Legislativa, tam de la legislación y reformar sus disposicio poco se ha infringido aquí el principio con nes". En todo .el texto de la Carta no apa signado en el artículo 55 sobre relativa se rece norma alguna que prohiba al Congre paración e independencia de los órganos del so atribuir temporalmente esta competenNúmero 2338 Bis G A C E T A J U D I C I ·A L 139 cia al Ejecutivo; por consiguiente no en-' 12 del artículo 76 no puede ser otra que la cuentra la Corte, por este aspecto; que la ·que sea compatible con las necesidades que facultad conferida al Presidente de la Rese tratan de remediar. En estos casos bas pública en el artículo 19 de la ley acusada ta con señalar la materia sobre la cual de sea inconstitucional. _ ben recaer las medidas del gobierno y el fin Aduce el actor que el artículo 80, en el a que tales medidas. deben encaminarse". ordinal 29, imprime una ritualidad especial, (Sentencia de mayo 9 de 1969). sui generis, de carácter imperativo para la Ahora bien: la ley acusada señala en for_

expedición de los códigos, los .cuales, por ma indubitable la materia sobre que versan disposición de este precepto, "no podrán las facultades y la clara finalidad de ellas, ser dictados o reformados sino en virtud de cuando autoriza al Gobierno para que "ex proyectos adoptados por las respectivas Copida y ponga en vigencia el Código de Pro misiones Permanentes de una _y otra Cá- cedimiento Civil", previa una revisión del mara o presentados por los Ministros del actual y del proyecto sustitutivo presenta Despacho", por lo cual esta función es prido al Congreso, por una comisión de exvativa del Congreso y no puede ser objeto pertas en el asunto. . de facultades extraordinarias. Por este aspecto tampoco resulta, pues, · Pero sucede, como lo observa el Procuinconstitucional el ordenamiento sub-jumee. _ rador General, que la norma citada por el actor no se halla vigente, pues los artícuSexta. Finalmente, la jurisprudencia de los 13 y 14 del Acto Legislativo número 1 la Corte ha aceptado que la necesidad de de 1968, al sustituir los artículos 79 y 80 conceder facultades y la conveniencia pú de la Codificación, no solamente cambiablica son aspectos que únicamente corres ron el sentido de las excepciones a la ponde calificar al Congreso. li~ bertad en la wesenta.ció~ ~~ c~ertos proy~cSéptima. co·mo el objeto principal de las tos de ley, dandole la m1c1at1va exclusiva autorizaciones conferidas por el Congreso al gobierno, sino que suprim~eron toda resse refiere a la revisión· y expedición del Có

tricción respect9 de los previstos e~ el nudigo de Procedimiento Civil y los artí~ulos meral 29 del art1culo 76, ? ~~an preClsamen29 y 39 de la ley son accesorios, deben estos te los referentes a exped1c1on y reforma de declararse igualmente exequibles pues colas Códigos. rren la misma suerte del principal. Si la norma constitucional aducida por el actor no está vigente, se encuentra in FALLO subsistente el requisito de la adopción por las respectivas Comisiones Permanentes de Por las razones anteriores, la Corte Su una y otra Cámara y por ende la ritualidad prema de Justicia, en §ala lP'lena, previo es especial que pudiera hacer pensar en la im tudio de la §ala Constitucional, y, oído el posibilidad de otorgar las facultades al go concepto del Procurador General de la bierno. Nación, Cuarta. El requisito de la limitación tem poral que la Constitución exige para ~a p~r­ tinencia de las facultades extraordmanas se halla cumplido en ·la ley acusada al de Declarar exequible la Ley 41il de 1969 terminar esta norma que es por el térmi (octubre 13), "por la cual se reviste al Pre no de un año "contado a partir de su vi sidente de la República de prec~s~ facul gencia", la ql.le se inició el 27. ?e octubre tades extraordinarias para la reVlslon y ex de 1969 fecha de la promulgac10n. pedición del Código de Procedimiento Civil". Quinta. En cuanto a la precisión, la Cor Publíquese, cópiese, notifíquese, insérte

te reitera su doctrina al respecto así: se en la Gaceta .1fmlicial, transcríbase al Mi "Habrá casos en que por razón de las ne nistro de Justiciá y archívese el expediente. cesidades por satisfacer y la dificultad de -conocer anticipadamente los medios para Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Dt ello, la preCisión requerida por el ordinal Filippo, José Enrique Arboleda Valencta, Hum140 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis berto Barrera Domínguez, Juan Benavides Pa Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis trón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cedtel An Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, gel, José Gabriel de la Vega, Jorge Gaviria Sa Luis Sarmiénto Buitrago, Eustorgio Sar,ria, Her lazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez nán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero. ·Estrada, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas c., Londoño Enrique López de la Pava, Alvaro Luna Gómez, Miguel Angel García Barbosa, Luis Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

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