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CSJ - SPL2706-1978

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2706-1978
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1978

p §ii ~u JID~JN~~o 311.35 de li.Sq;s no derogó nomD.a allguma «lle lla JLey ®® «llte 11.®41®, ~Con~en~wa «lltell Jrégi men generaR «llell segU!lll'o sod.all olMñga~orio, siino ~lllle, ¡p¡oll' ~R IC®n~Jrario, teXJ!llll"teSamen~te JrteiCOo _no~e Sllll ~Conti.mnft«lla«ll, ~Cae ¡p¡or sllll base Ua &IC1Ulsadón «lle ñn~Cons~i~lllldonallñ«lla«ll ~lllle llna~Ce ell admr 0 ~Conba eR artñcwo 29, H~eJraR lli), indso Jl.llll"Bmell'o, «lleR JIDecJre~o 4133 «lle 11.®'411., ~Come ~lllle ewii«llena ~temen~e esta no1rma no ll.'ewfi.wñó ttexto aRglUlno ~lllle ll:m«lliell"a ~Consñ«l!ell"aJrSe llll.ell"oga«llo ~Con an~e­ riori«l!a«ll.-IExe~wlllñH«lla«ll «lle Ros utlÍ~Cwos 211, ñnci~ ¡p¡ll"imell'o, H~ell'aR lli), «lleR JIDe~Cll'e~o ex~ll.'a­ oll.'dinrnario nlÚ!mtell.'o 4133 «lle ll®'n y 11.33 y 11.341: «l!ell JIDene~o exttaoll."«ltinario nlÚ!mtell'O 11.65® «lle 11.®'47.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - "a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ·: Bogotá, D. E., junio 27 de 1978. "b) Los trabajadores que presten sus servi cios a la Nación, los Departamentos y los Muni Magistrado ponente : doctor H ernando Tapias cipios en la construcción y conservación de las Rocha. obras públicas, y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales Aprobado según Acta número 23, junio 27 de y comerciales del Estado y sociedades de eco 1978. nomía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal que para los efectos del Seguro O Social Obligatorio estarán asimilados a traba El ciudadano Juan Gale Holoda, en ejercicio jadores particulares. de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, demandó de la "e) ............................. . Corte la declaración de inexequibilidad de los "d) ........................... ". artículos 29, literal b), inciso primero del De (Diario Oficial número 33302 de 19 de mayo creto 433 de 1971 y 133 y 134 del Decreto 1650 de 1971). de 1977.

II. El texto de las normas acusadas es el si "DECRETO NUMERO 1650 DE 1977 guiente: "(julio 18) "por el cual se determinan el régimen y la ad ''DECRETO NUMERO 433 DE 1971 ministración de los seguros sociales obligatorios, " (marzo 27) y se dictan otras disposiciones.

"por el cual se reorganiza el Instit1tto Colom ''El Presidente de la República de Colombia, biano de Seguros Sociales. e~ ejercicio de las facultades extraordinarias que t ''El Presidente de la República de Colombia, le confiere la Ley 12 de 1977, y oída la Comisión en uso de las facultades que le confiere la Ley Asesora constituida con arreglo a dicha ley, 20 de 1970, y cumplidas las formalidades pre vistas en la misma, "Decreta: " "Decreta: ''Artículo 133. De los actuales afiliados al " Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El ré ''Artículo 2Q Estarán sujetos al Seguro Social gimen de ·los Seguros Sociales Obligatorios se Obligatorio en :los términos del presente Decreto, aplicará a los trabajadores que actualmente es las siguientes personas: tán afiliados al Instituto Colombiano de Seguros 0 Numero 2397 GACJB'f/l{ JUDJ!CliAlL 181 Sociales (I. C. S.S. ) y a sus derecho habientes. particulares, no se ve cómo pudieran afectarlo "Artículo 134. De otros afiliados al Instituto los cargos de la demanda, cuyo supuesto funda Colombiano de Seguros Sociales. Los servidores . mental alude únicamente a aquellos. del Estado que en la actualidad están afiliados '' b) Con lo hasta aquí expuesto queda fácil al Instituto Colombiano de Seguros Sociales concluir que las consideraciones formuladas en ( I. C. S. S . ) , conservarán tal calidad con respec los conceptos y las sentencias referentes a las to al Instituto de Seguros Sociales". demandas de inexequibilidad de los preceptos (Diario Oficial número 34840 de 5 de agosto ya citados de los decretos expedidos en ejercicio

de 1977). de las facultades extraordinarias de la Ley 12 de 1977 tienen aplicación, mutatis mutandi, a las

III. Para fundar la acusación contra las nor disposiciones objetadas ahora: ni la del Decreto mas ante'S transcritas el demandante considera 433 de 1971 extralimitó las facultades extraordi que infringen los artículos 26, 30, 62, 76, 118, 120 narias de la Ley 20 de 1970, ni las del Decreto o y 201 de la Constitución Nacional, en virtud de 1650 de 1977 incurrieron en igual vicio respecto haber revivido :la primera de ellas la distinción de las de la citada Ley 12 del mismo año ; se entre trabajadores oficiales y empleados públicos trata de reglas de derecho, normas de carácter que creó inicialmente el artículo 39 de la Ley 90 general, abstracto y objetivo, referentes a un de 1946 para efectos de la sujeción obligatoria servicio público y a la entidad descentralizada al sistema de seguros sociales pero que derogó (establecimiento público), encargada de prestar implícitamente el Decreto 3135 de 1968 al esta lo y fundadas, por lo tanto, en cánones tales blecer un régimen prestacional nuevo y dife como los artículos 62 y 76-10 de la Carta, expedi rente a'l de la seguridad social para unos y otros, das aquí por el legislador extraordinario debida y haber incluido además a los trabajadores de los mente autorizado según los artículos 76-12 y 118establecimientos públicos, no sometidos al régi 8. men del seguro social obligatorio, entre los afi "Debe anotarse que el Decreto 3135 de 1968

liados forzosos a tal régimen, todo lo cual se no derogó e'l artículo 39 de la Ley 90 de 1946, opone al tenor de :las facultades otorgadas al Go derogación que sólo vino a producirse en virtud bierno por el Congreso en la Ley 20 de 1970, del artículo 67 del Decreto 433 de 1971 y de su que lo fueron tan solo para reorganizar finanreemplazo por el artículo 29 de este nuevo orde \! ciera y administrativamente el Instituto Colom namiento. Y aunque el legislador es soberano biano de Seguros Sociales. Y bajo el supuesto de para cambiar unas normas por otras, y así hu la derogación anotada, violan también los artícu biera podido modificar en 1971 lo que había los 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977 aquellas ordenado en 1968, no sobra anotar que, por lo reglas constitucionales porque al dejar vigente la que acaba de decirse, el Decreto 433 no afectó obligatoriedad del régimen de seguridad social ninguna situación jurídica creada por el Decreto para una parte de los servidores del Estado 3135, como lo pretende el demandante. -trabajadores oficiales y de los establecimien "No se descubre cuáles derechos adquiridos tos públicos-, crea una vigencia retroactiva de pudieran haber sido vulnerados por las normas la ley nueva y desconoce los mejores derechos acusadas. consagrados en su favor por el régimen presta "No hay violación de los cánones invocados cional contenido en el Decreto 3135 de 1968, por el actor, ni de ninguno otro de superior contrariando así las autorizaciones que al Go

categoría. bierno confirió el Congreso para el ámbito de aplicación de los seguros sociales, las cuales no ''e) Es obvio que la Corte es competente para pueden comprender el régimen de prestaciones conocer de la demanda, por la naturaleza jurí sociales de los servidores del Estado. dica de los decretos parcialmente impugnados y que éstos fueron expedidos dentro de los respec

IV. El Procurador General de la Nación con tivos términos concedidos en las leyes que con testó el traslado de la demanda llegando a la firieron las facultades extraordinarias''. conclusión de que las normas acusadas son exe quib'les. Y para ello después de transcribir los V. La ,Corte considera : artículos 19, 69 y 79 del Decreto 1650 de 1977,

l. En sentencia proferida el 7 de diciembre afirma: de 1977 para resolver la acusación propuesta por ''a) Si, como quedó visto, el artículo 133 del e'l mismo Juan Gale Holoda contra el literal b) Decreto 1650 de 1977 no se refiere a servidores del inciso primero del artículo 29 del Decreto del Estado sino exclusivamente a trabajadores 433 de 1971, dijo la Corte lo siguiente : í) 182 G.ACJBT,A. JUDICIAl. N·úmero 2397 "No obstante lo anterior, el artículo 134 del derogó aquella norma de la Ley 90 lo demuestra Decreto 1650 de 1977 dispone que 'el régimen suficientemente el haber sido expedido con el fin de los seguros sociales obligatorios se aplicará de integrar la seguridad social entre el sector

a los trabajadores que actualmente están afilia público y el privado, lo cual supone la conti dos al Instituto Colombiano de Seguros Sociales nuidad de ambos regímenes y no la exclusión del (l. C. S.S.), y sus derechohabientes. Es decir, uno por el otro (Capítulo I, artículos 19 a 49), que si bien es cierto que por una parte se ha y además haberse regu'lado simultáneamente el derogado implícitamente la parte del artículo régimen prestacional de los empleados públicos 29 del Decreto 433 de 1971 en cuanto señalaba y trabajadores oficiales (Capítulo II, de las pres dentro de los afiliados forzosos del Instituto a taciones sociales), distinguiendo entre las que una parte de los servidores del Estado, de otra son a cargo de las entidades de previsión social se mantienen los efectos de aquella disposición, ''a la cual se halle afiliado el empleado o tra al ordenar, como se ha visto, que esos servido bajador" (artículo 14) y las que, por no co o res, que ya venían afiliados, continuarán en la rresponder al concepto de seguridad social, misma situación bajo el nuevo régimen. Esta corresponde pagar directamente a la entidad en especialísima situación jurídica, plantea un pro donde presta servicios el empleado o trabajador, blema consistente en que la Corte no puede tomar tales como vacaciones, prima de navidad y auxidecisiones respecto del primero de los artículos lio funerario (artículo 89 a 13 ibídem). Errónea. citados, sin ocuparse necesariamente del segun es, pues, la afirmación del demandante al cali do, pues, como es obvio, cualquiera que sea la ficar de derogatorio un decreto que en todas slllS

suerte que corra el primero en una demanda de normas no hace sino reiterar la preexistencia Ole inexequibilidad, arrastrará al segundo' ''. reglas propias a la seguridad social del sector p6 · blico y del privado, para tratar finalmente de

2. Como lo anota el Procurador, es evidente integrarlas. que el fallo citado transcribió erróneamente el

4. Si el Decreto 3135 de i968 no derogó nor texto del artículo 133 como correspondiente al ma alguna de la Ley 90 de 1946, contentiva del del 134 del Decreto 1650 de 1977, mas ello no régimen general del seguro social obligatorio, incide en lo que a la presente decisión se refiere sino que, por el contrario, expresamente reco porque el demandante vincula ahora los 2 textos, noce su contimtidad, cae por su base la acusación considerándolos violatorios de la ley de autori zaciones, de manera tal que se hace indispensable de inconstitucionalidad que hace el actor contra 'Q el artículo 29, literal b), inciso primero, del De elucidar cada uno de los cargos propuestos. creto 433 de 1971, como que evidentemente esta

3. La demanda parte de la premisa, que con norma oo revivió texto alguno que pudiera con sidera bien sentada, consistente en que el Decre siderarse derogado con anterioridad. to 3135 de 1968, expedido por el Presidente de 5. Pero es más : como lo señala acertadamente la República en ejercicio de las facultades ex el Procurador, el artículo 39 de la Ley 90 de traordinarias que le confirió 'la Ley 65 de 1967, 1946 fue derogado expresamente por e'l artículo

derogó tácitamente la regla contenida en el ar 67 del Decreto 433 de 1971 y sustituido por el tículo 39 de la Ley 90 de 1946 que, para los artículo 29 de éste, que precisa el campo de apli efectos del seguro social obligatorio, asimilaba cación del seguro social obligatorio, desarrollando a trabajadores particulares a los empleados y así el Presidente de la República las facultades obreros que prestaran servicios a la Nación, los que le confirió Ia Ley 20 de 1970, no solo para Departamentos y 'los Municipios en la construc reorganizar administrativa y financieramente el cción y conservación de las obras públicas y en Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la Caja las empresas o instituciones comerciales, indus Nacional de Previsión y las demás entidades de triales, agrícolas, ganaderas o forestales que aque previsión social de carácter nacional, sino para llas entidades explotaren directa o indirectamente establecer todos los medios de financiación ne o de las cuales fueren accionistas o copartícipes, cesarios para los fines allí previstos, incluyendo esto es, a los mismos servidores que más tarde el reajuste de 'las cotizaciones y la creación de aquel decreto calificó de trabajadores oficiales las contribuciones a que hubiere lugar. La in por oposición a 'los llamados e~pleados públicos, clusión de los trabajadores de establecimientos los cuales son a . su vez aquellas personas que públicos, actualizando la base de afiliación pre prestan servicios en los ministerios, departamen vista en la Ley 90 de 1946, para adecuarla a la tos administrativos, superintendencias y, con al clasificación contenida en el artículo 59 del De·

guna salvedad, en establecimientos públicos ( ar creto 3135 de 1968, se explica así suficientemen tículo 59). Pero que el Decreto 3135 de 1968 no te al tenor expreso de la ley de autorizaciones y ct.Jumero 2397 GACJBT.A JUD][CIAL 183 no se encuentra, por tanto, violación alguna de Decreto 433 de 1971, vinculados con anterioridad los artículos 76-12 y 120-8 de la Constitución. al 18 de julio de 1977 y afiliados forzosos del antiguo Instituto de Seguros Sociales, se les apli 6. ·Del examen anterior se deduce también que ca la norma del artículo 134 del Decreto 1650, discurre acertadamente el Procurador General es decir, se rigen por el régimen de éste como de la Nación cuando, refiriéndose a los artícu afiliados al nuevo Instituto de Seguros Sociales. los 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977, dice: Debe anotarse que el texto de ese artículo 134•es ''Pero conviene examinar los artículos 133 y el siguiente: 'Los servidores del Estado que en 134 acusados, en relación con los que se acaban la actualidad están afiliados al Instituto Colom de citar del mismo ordenamiento o sea el De biano de Seguros Sociales (I. C. S.S.), conser creto 1650 de 1977. varán tal calidad respecto al Instituto de Segu ''Se recuerda que los citados artículos 1, 6 y 7, ros Sociales'. cuyo texto se copió anteriormente, disponen en síntesis: el primero, que el Decreto 1650 esta- ''Lo anterior corresponde a una interpretación

O blece el régimen general de estos seguros y con armónica de los artículos 1 y 134 del Decreto tiene las normas sobre organización y funciona 1650 de 1977, necesaria aquí por cuanto este miento de las entidades que los administran; y último es uno de los preceptos acusados". que, sin embargo, los seguros sociales obligatorios 7 . Así las cosas, el artículo 133 del Decreto de los servidores públicos (incluido el personal 1650 de 1977, que no puede referirse sino a los del ramo de la Defensa, mencionado especialmen trabajadores particulares afiliados al Instituto te), 'se rigen por. disposiciones especiales' ; el Colombiano de Seguros Sociales cuando empezó artículo 6, que deberán afiliarse forzosamente a a regir el Decreto, y el 134, que precisamente se aquel régimen general: a) Los trabajadores na refiere a los servidores del Estado en idéntica cionales y extranjeros que presten sus servicios situación, para establecer uno y otro que con a patrones partie1tlares mediante contrato de servarán la calidad de afiliados en el régimen trabajo o de aprendizaje ; b) Los funcionarios a de los seguros sociales obligatorios, no violan el de seguridad social que se refiere el Decreto artículo 30 de la Constitución Nacional porque 1651 de 1977, y e) Los pensionados por el propio no establecen retroactividad alguna de la ley régimen o sea por el Instituto de Seguros So nueva sino, todo lo contrario, salvaguardan las ciales; y finalmente, el artículo 7, que además situaciones jurídicas derivadas para tales afi Q de los anteriores podrán ser afiliados otros sec liados de la legislación anterior; sin perjuicio

tores de población tales como los pequeños pa de que se pueda repetir lo que en punto al ar tronos y los trabajadores independientes o autó tículo 30 de la Constitución ha dicho la Corte : nomos. "Según estas normas, en el futuro o sea a "La norma constitucional anotada se refiere, partir de su vigencia los únicos servidores del entre otros, a los derechos constituidos 'con arre Estado que deberán afiliarse forzosamente al glo a las leyes civiles', es decir a las que deter régimen de estos seguros establecido en los nue minan especialmente los derechos de los particu vos ordenamientos son los denominados 'fun lares, por razón del estado de las personas, de cionarios de seguridad social' o sean los médicos sus bienes, obligaciones, contratos y acciones y odontólogos al servicio del Instituto, quienes civiles, como lo prevé el artículo 19 del respectivo han venido a constituir una tercera clase de em Código. pleados oficiales, junto a la de los empleados ''Mas el ejercicio normal o excepcional de la públioos, vinculados mediante nombramiento y función legislativa del Poder Público genera posesión, y los trabajadores oficiales, vinculados igualmente, otra clase de leyes, las denominadas por contrato de trabajo. 'administrativas', que definen la situación o si ? "Es decir, que quienes ingresen al servicio del tuaciones de los gobernados frente al Estado. Estado a partir del 18 de julio de 1977 en que Y al paso que en las primeras, las 'civiles', se empezó a regir el Decreto 1650, con vinculación respeta la autonomía de la voluntad, en las se diferente a la de funcionarios de seguridad so gundas, realmente ésta no existe. En el primer

cial, no se afiliarán al nuevo Instituto y a este caso, lo ha advertido el Consejo de Estado y es régimen de seguros sociales obligatorios sino que, lo cierto, hay equilibrio de derechos y poderes; conforme al inciso segundo del artículo 1, se re en el segundo hay subordinación de un sujeto girán por sus propias reglamentaciones (Decreto de derecho a otro. Es un fenómeno semejante al 3135 de 1968, etc.). que se deduce de la comparación entre el dere "Y a los servidores oficiales a que alude el cho privado y el derecho público: el primero inciso primero del literal b) del artículo 29 del se aplica, de modo preferente, por concierto; el 184 GAClBTA JUDKCKAlL Numero 2397° segundo, por imperio''. (Sentencia del 17 de de 1971, y sustituida por el artículo 2 del mis febrero de 1976). mo decreto cuyo ordinal b), una de las normas

8. No encuentra la Corte violación alguna de acusadas como violatorias de la Constitución, es los textos constitucionales citados por el actor, del siguiente tenor : ni de ninguno otro de la Carta que pueda jus ''Artículo 29 Estarán sujetos al seguro social tificar la declaración pedida por éste. obligatorio en los términos del presente decreto, las siguientes personas: ... b) Los trabajadores

VI. En mérito de lo expuesto la Corte Su que presten sus servicios a la Nación, los Depar prema de Justicia, Sala Plena, previo estudio tamentos y los Municipios en la construcción y de la Sala Constitucional y oído el concepto del conservación de las obras públicas, y todos los

Procurador General de la Nación,

trabajadores de los establecimie.'ntos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado Resuelve: y sociedades de economía mixta, de carácter na- . SoN EXEQumLEs los artículos 2Q, inciso pri cional, departamental o municipal que para los o mero, literal b), del Decreto extraordinario nú efectos del seguro social obligatorio estarán asi mero 433 de 1971 y los artículos 133 y 134 del milados a trabajadores particulares". Decreto extraordinario número 1650 de 1977. Comparando las dos disposiciones se observa claramente que la segunda incluye entre los afi Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno liados forzosos del seguro social, asimilándolos Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archí a trabajadores particulares a los servidores de vese el expediente. los establecimientos públicos, que no tenían tal Luis Sarmiento Buitrago, Jerónimo Argáez carácter bajo el régimen del artículo 39 de la Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Ley 90 de 1946. Como los trabajadores de los Botero, Hernando Rojas Otálora, Germán Giral establecimientos públicos son de acuerdo con el do Zuluaga, Guillermo González Charry, Jrasé artículo 59 del Decreto 3135 de 1968, empleados Ed1tardo Gnecco C., José María Esguerra públicos o trabajadores oficiales según el caso, Samper, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez la asimilación a trabajadores particulares varía Velásquez, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan su régimen prestacional anterior, pues sabido es Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humber que el régimen de estos últimos difiere del de

to Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Dante los empleados oficiales. \1 Fiorillo Porras, Luis Enrique Romero Soto, Fer Ahora bien : la ley puede, sin que por ello sea nando Uribe Restrepo, Luis Carlos Sáchica, Pe violatorio de la Constitución, variar para e'l fu dro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias turo el régimen de prestaciones de un grupo de Rocha, Ricardo Uribe Holguín, José María Ve servidores de la administración pública, como lasco Guerrero. expresamente lo prevé la atribución 9 del ar tículo 76 de la Constitución, según la cual co Carlos Guillermo Rojas Vargas rresponde al Congreso determinar el régimen de Secretario General. las prestaciones sociales de las distintas catego rías de empleo. También puede el Gobierno mo dificar dicho régimen prestacional si se encuen tra revestido para ello de precisas facultades extraordinarias conforme al ordinal 12 del ar Salvamento de voto. tículo 76 de la Constitución. El artículo 39 de la Ley 90 de 1946 disponía : El Decreto 433 de 1971 fue expedido por el Presidente de la República de Colombia ''en uso ''Artículo 39 Para los efectos de la presente ley estarán asimilados a trabajadores particulares de las facultades que le confiere 'la Ley 20 de <: 1970". El artículo 19 de esta ley dice: los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los Departamentos y los Municipios ''Artículo 19 Revístese al Presidente de la en la construcción y conservación de las obras República de facultades extraordinarias, por el públicas y en las empresas o institutos comercia término de tres meses, contados a partir de la vi

les, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales gencia de la presente ley, para los fines si que aquellas entidades exploten directa o indi guientes: rectamente o de las cua:les sean accionistas o "a) Establecer un mecanismo en virtud del copartícipes''. cual, todo reajuste de sueldos o salarios en los La disposición anterior fue expresamente de sectores público, semioficial o privado, implique rogada por el artículo 67 del Decreto-ley 0433 una elevación en las pensiones en forma proporNumero 2397 GACETA JUDICIAL 185 cional al aumento decretado en favor de los tra2~ Fijar las escalas de remuneración corresbajadores activos, con un criterio de equidad. pondientes a las distintas categorías de empleos. '' b) Determinar la cuantía de las pensiones de a jubilación, invalidez, vejez y muerte, de'l sector 3 · Fijar el régimen de las prestaciones sociaprivado vigentes en la actualidad. les de las distintas categorías de empleos. ''e) Establecer el valor del reajuste de las Como consecuencia de esta distinción también actuales pensiones de invalidez, vejez y jubilaha dicho la Corte que si el Congreso se desprende ción del sector público. de una de estas atribuciones para trasladarla "d) Determinar el auxilio para gastos funetemporalmente mediante el mecanismo previsto rarios de los pensionados de los sectores público en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitu Y privado. ción al Gobierno, éste debe actuar dentro del ''e) Determinar los servicios médicos quirúr- ámbito señalado, sin que le sea posible, por ejem

gicos y hospitalarios que deben otorga;se a las plo, so pretexto de estructurar la administra personas que por ministerio de la ley dependen ción pública, fijar las escalas de remuneración del pensionado. de las distintas categorías de empleos o fijar el '' f) Establecer todos los medios de financiarégimen de sus prestaciones sociales. ' ción necesarios a los indicados fines, cuando las El artículo 19 de la Ley 20 de 1971 otorga contribuciones a que haya lugar, reajustando las f~cultades a~ ~obie:no para reorganizar finan cotizaciones obrero-patronales, tanto para el Insc~era Y adm~mstratwamente el Instituto Oolom tituto Colombiano de Seguros Sociales como para biano. q~ Seguros Sociales y la Caja Nacional de la Caja Nacional de Previsión y demás entidaPrev~on. Esta facultad está comprendida den des encargadas de cumplir tales mandatos prestro de la primera de las atribuciones del ordinal tacionales. 99 del artículo 76 citado y de la misma wo se '' g) Reorganizar financiera y administrat id~sprende _la de modificar el régimen de presta vamente el Instituto Colombiano de Seguros Soc~ones socwles de un grupo de servidores públi ciales, la Caja Nacional de Previsión y demás cos, concretamente los de los establecimientos entidades de previsión social de carácter naciopúblicos. Y como esto fue lo que hizo el artículo nal". 3~, del Decreto 433 de 1971 al ordenar la afiliaLas facultades f) y g) se confieren, en síntesis, cwn_ for~osr;-, de tales trabf!'jadores al. Seguro

a la reorganización o reestructuración financiera- --Soclal astmtlandolos. a trabaJadores partwulares, y administrativa del Instituto Colombiano de Se- ~s por ~o que cons~deramos que esa norma es guros Sociales y de la Caja Nacional de Preví- tnexequtble en cuanto a_sí lo_ dispone, por exceder sión, dentro de 'los precisos moldes allí señalados. las facul~ades. !xtraordtnartr;-s que le f1teron otor- . . . . gadas, vwlacwn que se reft.ere concretamente al . · Ha dicho _la Co~te que s?n tres las atribuc10ordinal 89 del artículo 118 de la Carta. n.es ~~~ or?mal 9 del articulo 76 de la ConsLas razones anteriores son las que nos han tltucwn, diferentes las unas de _las otras, y que llevado a discrepar de la sentencia de la cual por lo tanto no pueden confundirse: salvamos el voto. 1(1 Determinar la estructura de la administra Fecha ut supra. ción nacional mediante la creación de ministe rios, departamentos administrativos y estableci José Eduardo Gnecco C., Fernando Uribe mientos públicos. Restrepo.

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