CSJ - SPL2707-1981
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2707-1981
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1981
COMlSO EN CASO JDE ][)JEU1'0 CUlLPOSO JLa Corte :n:-emite a sentencia de 3 de julio de 1981. N9 39 Resumen de la acusación Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional Afirma el demandante que el Gobierno no es taba facultado por la Ley 5~ de 1979 para esta Bogotá, D. E., julio 27 de 1981. blecer el comiso como pena aplicable a delitos Magistrado ponente: doctor Jorge V élez García. culposos cometidos con automóviles o similares que no estuvieren adecuadamente asegurados res Aprobado según Acta número 76 de julio 27 pecto de daños a terceros. A continuación for de 1981. mula sendas alegaciones conducentes a demos trar que, además, la disposición censurada viola HEF.: Expediente número 876. Norma demanda los artículos 16, 17, 20, 26, 30, 31 y 34 de la Cons da: inciso 29 del artículo 110 nuevo Có· titución. Razona, en síntesis así: digo Penal. Demandante: Alfonso López Carrascal. 19 El artículo 16 de la Carta es quebrantado por la norma cuando la pena del comiso se im El ciudadano Alfonso López Carrascal ha de pone al propietario del vehículo que nada tiene mandado la declaratoria de inconstitucionalidad que ver con la conducta del conductor que cul del inciso final del artículo 110 del Código Penal, posamente comete el delito; adoptado por el D.ecreto-ley número 100 de 1980, 29 El artículo 17 ibídem, porque la actividad
con fundamento en la acción consagrada por los del transporte es lícita, aunque peligrosa; artículos 214 y 215 de la Constitución Nacional, 39 El 20 ejusdem, porque la responsabilidad y la Corte es competente para conocer de dicha por el delito culposo se extiende a quien no lo demanda, y resolverla por su Sala Constitucional, cometió, o sea al propietario del vehículo, que conforme con lo prescrito por la regla 3~ de la padece el comiso de éste cuando no esté adecua disposición primeramente citada y su parágrafo. damente asegurado; La norma acusada 49 El 26, porque se le atribuye aptitud de im La parte del artículo 110 del Código Penal poner la pena al juez instructor, antes de la cul acusada de inexequible es la que se subraya e.n la minación del juicio, y porque constituye una transcripción íntegra de la norma que aparece pena perpetua, que desvirtúa la nota de "tempo a continuación: ralidad'' propia de las demás penas establecidas por el Código ; ''Artículo 110. Comiso. El delito lleva consigo 59 El 30, ya que se desconoce el derecho de la pérdida a favor del Estado, salvo el derecho propiedad garantizado por dicha norma cuando del ofendido o de terceros, de los instrumentos al propietario se le priva de su vehículo, si no lo con que se haya cometido y de las cosas y valo tiene asegurado, por el delito culposo que con res que provengan de su ejecución. dicho vehículo haya cometido otra persona; Lo dispuesto en el inm'.so anterior no se aplica rá en el caso d.e delito culposo cometido con ve 69 El 31, puesto que la exigencia del seguro
hículo automotor, nave o aeronave unidad entraña el establecimiento de un monopolio a fa 1() vor de las compañías de seguros, y montada sobre ruedas, siempre que est1wieren adecuadamente aseg1trados para responder por 79 El 34, porque, si bien con relación al autor daños a terceros". o cómplice del delito se produce el decomiso como -2 -60 - --------------------------G --A -C --E -T -A JUDICIAL Número 2405 sanción, con relación al propietario se produce 110 del Código Penal, junto con la parte del ar una confiscación. tículo 329 ibídem que también había sido acusa da. Dentro del presente asunto Re estará a lo dis Vista fiscal e impugnación puesto en fallo aludido, el cual ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo cual es imposible revivir El Procurador General de la Nación emite con un nuevo enjuiciamiento de inexequibilidad total cepto adverso al conato de inexequibilidad pro o parcial contra el supradicho artículo 110 del movido por la demanda. Sustenta su parecer en Código P.enal. un detenido estudio jurídico acerca de la natu raleza compleja del comiso, la presunción de cul 2~ En efecto, en la sentencia que declara la pa respecto de quien causa daño en ejercicio de constitucionalidad del precepto mencionado se una actividad peligrosa, y la exigencia de juez precisa cómo el legislador considera el comiso co competente y de ''plenitud de formas'' para im mo una c<msecuencia civil derivada del hecho pu ponerlo; observa que la doctrina le atribuye a nible, y cómo aquél estaba facultado para darle
dicha figura no sólo carácter punitivo, sino que tal carácter; se advierte que siendo el comiso un le asigna funciones restitutorias, reparadoras, efecto del delito, para imponerlo requiérese la compensatorias, aseguradoras, policivas y pura audiencia y vencimiento en juicio mediante la mente procesales, por lo cual puede afectar a ter actuación del juez competente y con el lleno de ceros aunque la responsabilidad de estos sea dt las formas previstas por la ley, lo cual no es pro naturaleza extrapenal. Por otra parte, es inapro pio de un Código de las penas, sino de un Código piado achacarle vulneración del ''debido proce de Procedimiento Penal. Más aun --agrega el so'' a una norma puramente sustantiva que no proveído-- en la imposición del comiso natural señala ni tiene por qué señalar el procedimiento mente se dejan a salvo los derechos del ofendido de su aplicación. Serían por ello inocuos los car o de terceros, es decir, que se preservan las ga gos atinentes a la violación de los artículos 20 y rantías otorgadas por la ley a la propiedad de 26 de la Carta. Además, como el aserto de que las personas. Por consideraciones de esta guisa, también se violan los artículos 16, 30 y 34 de la la sentencia del 3 de julio del presente año con misma, es una proposición subordinada a la an cluye que el artículo 110 del Código Penal no terior, es decir, condicionada a que sea cierta la lesiona los artículos 16, 26, 30 y 34 de la Cons principal de que han sido quebrantados los ar titución Nacional. Tampoco lo han sido los demás tículos 20 y 26 ibídem, entonces el ataque por tal mandatos de la Constitución, cuya violación se
aspecto también carece de consistencia. Final aduce, por las breves reflexiones que, en un todo mente, la disposición censurada está lejos de de acuerd<J con el dictamen del Procurador, se establecer un monopolio, pues con ella el legisla pergeñan a continuación: dor no está suprimiendo el mercado abierto o i) No se ve de qué manera la norma enjuiciada libre concurrencia de las compañías asegurado quebrante el mandato de que el trabajo es una ras, ni señalando a cuál de éstas deben acudir los obligación social que goza de especial protección empresarios u operarios de la actividad trans del Estado (según el artículo 17 de la Carta), portadora para asegurarse contra daños a ter pues el comiso o no de un instrumento o vehículo ceros. causante de un delito en nada afecta esa obliga Impugna la demanda el doctor Jorge Edgardo ción social, ni la protección estatal que ella ame González Vidales, quien obra en su propio nom rita. Todo lo contrario: el inciso 2Q del precepto bre como ciudadano, y en nombre y representa reprochado tiende precisamente a que, mediando ción del Ministerio de Justicia; acomete la refu el seguro que ampare los riesgos de una activi tación de cada uno de los cargos, y sostiene que dad peligrosa, en caso de siniestro, quien la rea el precepto acusado no viola ningún mandato de liza no se vea privado del vehículo con el cual la Carta, por lo cual debe aquél declararse ex ejecuta su trabajo ; equible. ii) La responsabilidad de los particulares debe ser determinada por la Constitución o la ley, y
Consideraciones de la Sala en el caso de la norma acusada lo es por una dis 1 ~ Debe observarse de una vez que los prin posición con fuerza de ley, luego no se quebranta cipales argumentos esgrimidos en la demanda el artículo 20 de la Carta, y, finalmente sub }udice ya fueron debidamente analizados en iii) El precepto censurado no crea monopolio el proceso número 862 que culminó con la senten alguno, pues ni siquiera obliga al seguro, pero cia del 3 de julio del corriente año, por la cual mucho menos manda que, en el caso de que éste se declaró exequible en su integridad el artículo sea tomado, se contrate con una compañía aseNúmero 2405 GACETA JUDICIAL 261 guradora y no con otra u otras, luego no se ve Salvamento de voto cómo puede infringir el artículo 31 de la Consti En la sentencia que declaró la exequibilidad tución Nacional. del artículo 110 del Código Penal, expedida con Empero, fundamentalmente el motivo primor fecha 3 de los corrientes (Radicación número dial del presente provémiento es el de que, como 862), los suscritos Magistrados hubimos de sal antes se dijo, el artículo 110 del Código Penal ya var el voto porque, como en su momento lo mani fue declarado exequible por sentencia de la Corte festamos, se "produce el fenómeno irregular del que reviste el carácter de cosa juzgada, por lo establecimiento de una pena que depende de la cual ha de estarse a sus términos. circunstancia eventual de haberse adquirido o no Decis1:ón el seguro adecuado, completamente extraña al
hecho punible. De esta manera la norma intro En mérito de lo expuesto; oído el concepto del duce en la Legislación penal una situación discri Procurador General de la Nación, la Corte Su minatoria contraria al principio universal de la prema de Justicia -Sala Constitucional-, igualdad de las personas ante la ley, .que está implícito en el artículo 16 de nuestra Constitu
Resnelve: ción Política''.
Estése a lo dispuesto por la sentencia proferi Como en el presente fallo (página 4~, número da por la Corte Suprema de Justicia -Sala 2) se afirma : ''En efecto, en la sentencia que Constitucional-, el 3 de julio de 1981, por la declara la constitucionalidad del precepto men cual se declaró EXEQUIBLE el artículo 110 del Có cionado se precisa cómo el legislador considera el digo Penal, adoptado por el Decreto 100 de 1980. comiso como una .consecuencia civil derivada del Cópiese, publíquese, comuníquese al Ministerio hecho punibLe, y cómo aquél estaba facultado de Justicia, insértese en la Gaceta Jndicial y ar para darle tal carácter", es decir, se reitera el chívese el expediente. mismo argumento del cual ya habíamos expre sado nuestro disentimiento, sólo por esa razón te Jorge V élez García nemos que repetir ahora nuestro desacuerdo con Presidente. tal afirmación, por la razón antedicha más las Manuel Gaona Crnz (con salvamento de voto), otras expresadas en el primer salvamento. Es Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín Forero claro que el disentimiento que manifestamos se
(con salvamento de voto), Ricardo Medina Mo refiere sólo al fragmento de las consideraciones yana, Luis Carlos Sáchica (con salvamento de que se ha citado, mas no a la parte resolutiva que voto), Osear Salazar Cha.ves, Humberto Mesa declara cosa juzgada sobre el objeto del presente González. juicio. Bogotá, julio 28 de 1981. Luis F. Serrano A. Secretario. Man1tel Gaona Cruz, Carlos Medellín, Luis Carlos Sáchica.