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CSJ - SPL2707-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2707-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

Republica de Colombia Corts Suprema de Jasticia SaiaPlm

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente APL2707-2018 No. 110010230000201800322-00 Aprobado Acta n° 19 N° 26 Bogota, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogota y el Juzgado Penal Municipal de La Mesa (Cundinamarca), para conocer de la accion de tutela promovida por la empresa CONTROL AUTOS DE FUSAGASUGA S.A.S., a traves de su representante legal, contra la Secretaria de Transito y Movilidad de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces (reparto) de esta ciudad, la empresa accionante a traves de su representante legal.

No. 110010230000201800322-00 formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al de legalidad. Según relató, en el «trámite administrativo que se adelantó en la Secretaría de Tránsito (Movilidad) de LA MESA» se le impuso sanción a la empresa accionante «por supuestamente haber incurrido en una(s) contravenciones, lo cual es física y jurídicamente imposible toda vez que una empresa no es un ser humano de came y hueso. El 8 de abril del presente año radicó derecho de petición ante la demandada, en solicitud de -copias de las guías

de envío del comparendo 25386001000014642103, las constancias de envío de la notificación, la dirección que figura registrada en el RUNT y por último pidió la nulidad del mismo-; la respuesta, sin embargo, no incluyó las copias de los documentos solicitados.

2. El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, declaró su falta de competencia al considerar que la misma corresponde al Juez Municipal de La Mesa, teniendo en cuenta que allí ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

3. Por su parte, el Juzgado Penal Municipal de esta última ciudad tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente por ser el elegido por la demandante para tal propósito; además, porque es la ciudad donde ella, según su escrito, recibe notificaciones y está ubicada la sede principal de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de

Cundinamarca. No. 110010230000201800322-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el articulo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. No. 110010230000201800322-00 Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del Y de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [Pjor sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicto. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien la entidad accionada tiene su -sede operativaen La Mesa (Cundinamarca), y en principio, en dicho lugar podria la tutelante demandar la protección de sus derechos, lo cierto es que escogió a No. 110010230000201800322-00 Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí está ubicada la sede principal de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, como se aprecia en el oficio STMC-CC-123918 (fls. 25 a 29), y así lo precisó la actora en la solicitud de esta acción constitucional. En consecuencia, bien podía elegir esa ciudad para formular esta última, como en efecto

ocurrió.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

No. 110010230000201800322-00 Cúmplase.

É FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERZ OPBOTERO ZULUAGA om (MAN

RG AURICIOAUR Su MARGAR)

HIÁ DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTÓ ECHEVERRI BUENO

Ñ EUGENIO FERNÁNDEZ Car ÁLVARO FE GARCÍA RESTREPO

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LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSALUN G DA BUELVAS

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VER CONSTANCIA

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EYDER PATIÑO CABRERA G E LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILS UIROZ MONSALVO

AAA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GYVILLERMO SALAZAR OTERO a .. I. NIA a o TA 4 o ANA

ARIEL SALAÑÁR EIRO DUQUE . v

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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CBÁMAARI S ORJUELÁ HERRERA

Secretaria General República de Colombia Certe Suprema de Justicia Secretaría General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2018 00322 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Eyder Patiño Cabrera y Octavio Augusto Tejeiro Duque asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiuno (21) de junio del presente año, pero cuando los señores Magistrados hicieron presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribieron la providencia. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018). Ocho,

(BAMARIS ORJUELA RRERA

Secretaria General

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