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CSJ - SPL2709-1974

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2709-1974
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1974

ClLA\.1U§1UJLA lP'JENA\.lL Es ñnhe:rente all denclbto I[]!Ulle si na norma jUllddl.ica no se reaHza vohmta:riamente, ]llltneda sedn• po.n: medio de na fUlle.n:za. - JEXei!JlU!ÜbHñda4lJ. dell artículo 1 Q de na JLey 57 dJ.e 1887, en Cl.llanto adopta como ley de na R.epúlbHca llos arHculos 1592 a Hi01 inclusive, dell Código Civil - JExe ql.llilbiHdad de llos a.n:Hcu.dos 1592, 1593, 15941, 1595, 1596, 1597, 1598, 1599, 1600 y 1601 dell Código Civil. Corte Suprema de J·usticia.-Sala Plena.-Bogo solo la obligación principal; ni constituido el tá, D. E., 27 de septiembre de 1974. deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación princi (Magistrado ponente : doctor Luis Sarmiento pal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a Buitrago). su arbitrio; a menos que aparezca haberse esti pulado la pena por el simple retardo, o a menos 1 El ciudadano lVIauricio I~una Bisbal pide a ia que se haya estipulado que por el pago de la pena Corte la confrontación de los artículos reglamen no se entienda extinguida la obligación princitarios de la cláusula penal en el Código Civil con pal. . el artícu'lo 26 de la Constitución, porque, en su ''Artículo 1595. Háyase o no estipulado un

concepto, encuentra que aquella reglamentación término dentro del cual deba cttmpilirse la obli vulnera este precepto de la Carta. gación principal, el deudor no incurre en la Adicionalmente pide se declare inconstitucio pena sino cuando se ha constituido en mora, si nal el artículo 1 Q de la Ley 57 de 1887, en cuanto la obligación es positiva. adopta para la Repúbllica dichas normas. ''Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deu Texto de los artículos c1wstionados. dor se ha obligado a abstenerse. '' Artícullo 159G. Si el deudor cumple solamen ''Artículo 1592. La cláusula penal es aquella te una parte de la obligación principal y el en que una persona, para asegurar el cumpli acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para miento de una obligación se sujeta a una pena que se rebaje proporcionalmente la pena estipu que consiste en dar o hacer algo en ®tSO de no lada por falta de cumplimiento de la obligación ej,ecutar o retardar la obligación principal. principal. ''Artículo 1593. La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero ''Artículo 1597. Cuando Qa obligación contraí la nulidad de ésta no acarrea la de Qa obligación da con la cláusula penal es de cosa divisible, la principal. - pena, del mismo modo que la obligación princi ''Con todo, cuando uno promete por otra per pal, se divide entre los herederos del deudor a sona, imponiéndose una pena para el caso de no prorrata de sus cuotas hereditarias. E1l heredero

cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, que contraviene a la obligación, incurre, pues, en aunque la obligación principal no tenga efecto aquella parte de la pena que corresponde a su por falta de consentimiento de dicha persona. cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá ac "Lo mismo sucederá cuando uno estipulla cmr ción alguna contra los coherederos que no han otro a favor de un tercero, y la persona con quien contravenido a la obligación. . estipula se sujeta a una pena para el caso de no = ~' Exceptúase el caso en que habiéndose puesto rumplir lo prometido. la cláusu!la penal con intención expresa de que ''Artículo 1594 .. Antes de constituirse el deu no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno dor en mora, lio puede el acreedor demandar a de los herederos ha impedido el pago total, podrá su arbitdo la oblig¡¡,ción principal o la pena, sino entonces exigirse a este heredero toda la pena, o l'{am~ros 2390-2391 iGACET;A JUDICIAL 409 a cada uno su r·espectiva cuota, quedándole .a ClplOS rectores, aun cuando configuren varias salvo su recurso contra el heredero infractor. partes especiales del derecho penal ; derecho pe ''Lo mismo se observará cuando la obligación nal monetario, derecho penal cambiario, derecho contraída con ciláusula penal es de cosa divisible. penal tributario, derecho· penal de control de ''Artículo 1598. Si a la pena estuviere afecto precios, derecho penal de conservación de _recur hipotecariamente un inmueble, podrá perseguir sos naturales, derecho penal ·de tránsito y trans

se toda la pena en él, salvo el recurso de indem portes, derecho penal de industria y comercio, nización contra quien hubiere lugar. derecho penal de sociedades, derecho penal de ''Artículo 1599. Habrá lugar a exigir la pena cooperativas, derecho penal de com1micaciones, en todos los casos en que se hubiere estipulado, derecho penal de minas y petróleos, derecho pe sin que pueda alegarse por el deudor que la in nal agrario, derecho penal de notariado y regis ejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio tro, derecho penal laboral, derecho penal adua al acreedor o le ha producido .beneficio. riero, derecho penal de salubridad pública, etc. "Artículo 1600. No podrá pedirse a la vez la (El Derecho Penal Administrativo en Colombia, pena y la indmmlización de perjuicios, a menos Jairo Hernández, revista Universitas, junio de de haberse estipulado así expresamente ; pero 197 4, página 45 y siguientes). siempre ·estará al arbitrio del acreedor pedir la "6. No habiendo penas civi'les, como tampoco. indemnización o la pena. hay delitos ni dolos civiles, la cláusula penal es ''Artículo 1601. Cuando por eil pacto princi un refinado 'y peligroso sucedáneo de la institu pal, una de las partes se obligó a pagar una cml ción de la esclavitud, con sutil disfraz, mediante tidad determinada, como equivalente a lo que el cual un particular somete a otro a una pena por la otra parte debe prestarse y la pena con apareciendo el último como quien vohmtaria

siste así mismo en el pago de una cantidad deter mente 'ha ofrecido' o 'aceptado' tal someti minada, podrá pedirse que se rebaje de la segun miento. da todo lo que exceda al duplo de [a primera, "7. Pero este sucedáneo va más lejos, pues incluyéndose ésta en él. permite la aplicación de la pena sin daño a re ''La disposición anterior no se aplica al mutuo parar y jo expiar y acumula la pena a la indem ni a las obligaciones de valor inapreciable o innización <;le perjuicios si esto último es acordado determinado. · contractualmente ( arts. 1599 y 1600 del C. C.), ''En el primero se podrá rebajar la pena en permitiéndole al acreedor un enriquecimiento lo que exceda al máximo del interés que es persin causa valedera en ambas hipótesis. mitido estipular. . '' 8. Parece que el propio legislador tuvo cono ''En las segundas se deja a la prudencia del cimiento de tm1 abusivas instituciones y por ello juez moderarla, cum1do atendidas las circunstan dispuso tímidos paJliativos para morigerar los ·cias pareciere enorme''. excesos (art. 1601 del C. C.): El actor desarrolla las razones de inconstitu '' 9. Las penas, sean privativas de la libertad o cionalidad así : no, de todas maneras son siempre penas y como ''l. Al tenor del artícu1lo 1592 del C. C. la tales, están igualmente cobijadas por la garml cláusula penal es fuente de 1ma pena.

tía de tipicidad ; no valga entonces el argumento '' 2. Obviamente, la cláusula penal es de origen de por no tratarse de penas privativas de la li contractual. bertad las utilizadas en las ciláusulas penales, no '' 3. Luego, la pena cuya fuente es la lilamada poder ser estas últimas motivo de inconstitucio cláusula penal, tiene un origen contractual. nalidad cualquiera, para hablar de una categoría '' 4. Las penas deben tener inexorablemente de sanciones no penales. Todas las sanciones, ab una fuente legal y no simplemente contractual, solutamente todas, pertenecen en una y otra for por imperio del artícu'lo 26, inciso primero, de la ma al derecho penal y exclusivamente a él, pues Constitución Nacional, el cual establece la con justamente, el único derecho sancionatorio es el formidad del juzgamiento con leyes preexisten penal; las demás rmnas del Derecho están enca tes, tanto en la parte referente a. la .conducta co minadas a eyitar la sanción, medimlte la obten mo en la referente a la pena. Hoy, nadie discute ción de una ordenación y una conciliación opor e'l principio de tipicidad o legalidad extendido tunas de intereses, sin dirigirse a resolver el cho a la pena, garantía consagrada de tiempo atrás que o fricción ya presentados. ep. lapidaria sabiduría romana con el aforismo : '' 10. A'l ser inconstitucional el artículo 1592 nullum crimen nulla poen·a s1:ne lege. del C. C., por aceptar una fuente contractual '' 5. Todas las penas son penales; pertenecen al para una pena, también son inconstitucionales

derecho penal y deben subordinarse a sus prinlos artículos 1593 a 1601, inclusive, del C. C., 410 GACETA JUDICIAL Números 2390-2391 por cuanto estos últimos, aun cuando regulando Considerac.iones: diferentes aspectos de la cláusula penal, suponen todos 'la misma fuente contractual". 1< t Como el actor limita su querella de incons titucionalidad a la infracción del artículo 26 d6 · El Procurador Grneral, en su concepto, dice: la Constitución, el estudio de este precepto orien '' 3. Ninguna de las normas impugnadas tiene tará preferencialmente los considerandos de la relación alguna con el poder punitivo del Esta sentencia, sin omiti.r, como es de rigor, las otras do; ni con el regulado por lo que algunos califi normas de la Carta. can como derecho penal propio, común u ordina El artícnlo 26 de la Constitúción contiene los rio; ni con i€l que· se manifiesta por algunas de principios que ga.ranNzan para todos los asocia sus modalidades o variantes citadas en el aparte rlos' el derecho vndiviclual de defensa, a saber: J9, fi de la demanda, u otras que pudi,eran haberse que toda decisión judicial debe fundarse en una escapado; ni con el de policía; ni con el que se ley preexistente al acto que se imputa)· 29, qtte ejerce sobre los servidores del propio Estado, debe proferú·se por· ttn jttez competente, y 39 qtw mediante el régimen disciplinario; ni con el sim se debe observar la plenitttd de las formas pro plemente correccional, etc.

pias de cada jut'cio. "No se necesita"'de ningún esfuerzo dialléctico 2l¡l Es de la esencia del derecho regula1· ln con para concluir que las obligaciones de carácter ducta social o in&ividttal de las personas o sttje civil que las partes se imponen recíprocamente tos de derecho cuya consecuencia es que toda ac. en ciertos contratos y que las normas acusadas tiV1'dad contrar·ia a. la regu.lación que hace la del Código Civil reglamentan bajo la denomina ley. constüuye nna conducta antijurídica. La in ción de "cláusula penal" o ".pena", nada tienen observancia. de la. regulación acarrea, como regla que ver con los ordenamientos a que se acaba de general, en un esta.do de derecho, ttna consecuen aludir. cia desfa.vorable a qttien procede amtijurídica ''Entonces, el incumplimiento contractual o mente. el retardo en el cumplimiento, sm1cionados en Esa cond1tcta social o individual regttlada por. esas norm:;¡.s del Derecho Privado, generalmente la 1W1'rna jurídica comprende todo el á:rnbito del con una· prestación de contenido pecuniario, no derecho en s1ts diversas moclalt:dades, puesto qtte se subsume en ningún tipo penal ni constituye lo hdelado es el orden jttr·í-d·ico, que abarca desde infracción de ninguna norma prohibitiva como l.a subsistencia y defensa del Estado hasta las las incluidas en aque]las otras ordenaciones de r·elacjones part?'culm·es de las personas dentro

Derecho Público. del orden público o simplemente priva.do. ''En efecto: según la doctrina más acatada, 3<l También es inherente al derecho que si la esa cláusula es 'el avalúo hecho por las partes norma ,ittrídica no se 1·ea.liza voltmtar·iamente, de los perjuicios a que pueda dar lugar la ineje pueda serlo por medio de la fuerza; el derecho cución (perjuicios compensatorios) o el retardo es coactivo por esencia y quien desarrolle su con en la ejecución de la obligación (perjuicios mo ducta contrariamente a la norma positiva impe ratorias)'. O como dice la Corte Suprema, 'es la rativa es objeto de una sanción o pena. estimación anticipada del perjuicio que se causa Limitando este concepto al derecho represivo, a la otra parte por: el incumplimiento de lo pac · la conducta ant-ijnrídica punible debe esta·r con tado o por el mero retardo'. (Cs. Civ. de febre cretamente descn:ia en una norma positiva. ro 21 de 1958; G. J. Ts. r,xr, r,xxxvm, págs. 767 En cambio la actitud injttrídt:ca en el Derecho y 37, en su orden). C1:vil, que cuando es intenc·iona.Z pttede denomi "4. Calificar esto de 'dáusulla penal' o 'pena' narse del·ito civil, se constitnye por cualquier no puede constituir, de consiguiente, sino una hecho u omisión que cause daño a otra persona. impropiedad de lenguaje, conservada por iner La sane1'ón en el Dm·echo Penal debe esta.r

cia de los países que sucesivamente adoptaron precisamente descrita en ·una normaj en el cam como Código Civil el originado con mayores o po de la actividad civil, puede ser fijada por la menores variantes en el Código de Bello. ley, o est·imada contractualmente con respaldo ''O bien, la tal pena es de índole diferente y en la reglarnentact'ón positiva., dada la primacía no posee ei significado jurídico de las sanciones ·de la voluntad en el Derecho Prt:vado y el carác que impone el Estado en virtud de normas de ter preferentemente sttpletorio de esta normati Derecho Público, desde luego que implica sim vidadj de ahí qtte el Código de la materia esta plemente una indemnización de perjuicios pac blezca qtw todo contrato legalmente celebrado es tada entre particulares por el incumplimiento o nna ley para los contr·atantes. el cUlilplimiento retardado de obligaciones pu 4? La clánsula penal es simplemente el avalúo ramente civiles''. anticipado hecho pór las partes contratantes de N.ameros 2390-2391 GACETA JUDICIAL 411 perjuicios q1w pueden, resultar por la inejecución Resuelve: de una oblt:gación, su ejecución defectttosa o el retardo en el cumplimiento de la misma; el ca 1Q Es exequible el artículo 1Q de la Ley 57 ele lificaf1".vo de penal no significa qtw pertenezca al 1887, en cuanto adopta como ley de la R~púb'lica Derecho Penal, entendido como la defensa de los los artículos 1592 a 1601, inclusive, del Código intereses comunes, sino t¡na sanción o pena civil, Civil.

tendiente a garantizar los intereses partictüares 2Q Son exequibles. los artículos 1592, 1593,1594, y limitada a 'Una reparación exclttsüvamente pa 1595, 1596, 1597, 1598, 1599, 1600 y 1601 de'l trimonial. El concepto de pena comprende el de Código Civil. · • recho repreM·vo y el Derecho Privado en el qtw se da a través de convenciones o clátts·ulas para Cópiese, publíquese, comuníquese wl Gobierno garantiza-r e~ cttmplimiento de la, voluntad con Nacional, insértese en la Ga-ceta, J1tdicial y ar tractttnl. chívese el expediente. 5~ Los artículos 1592 a 1601 del Código Civil, objeto de esta demanda de inconstitucionalidad, José Enri.qne ArbOleda V nlencin, Presidente. estatuyen lo relacionado con [a cláusula penal en materia civil o pecuniaria, 9 sea que consti Mario Ala1·io D'F'ilippo, Junn Benavides Pa tuyen la reglamentación a que deben atenerse trón, Httrnberto Ba-rrera Domín{¡uez, Alejandro los contratantes que la estipulan voluntariamen Córdoba 111edina, Aurelio Garnacha Rueda,, José te para asegurar el cumplimiento de una obliGabriel de la Vega,, Et·nesto Escnllón Vargns, gación. · ll1igtwl Angel Gnrcía B., José Mnría Esguerra 6~ El artícullo 1Q de la r~ey 57 de 1887, al adop Samper, Gtlillermo González Charry, Jorge Ga

tar como ley de la República el Código Civil san viria Snlnznr, Germán Gimldo Zuluagn, José cionado el 26 ele mayo de 1873, no viola la Cons Edtwrdo Gnecco C., Alvaro Lttna Gómez, Hum titución. berta lf1t¡rcin Ballén, Luis Edtwrdo Mesa, Velás Tampoco se encuentra vulnerado, con las nor quez, Lnis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, mas acusadas algún otro precepto de la Carta Luis En1·iq1¡e Romero Soto, Julio Roncallo Acos FunclamentaJL ta, Ettstorgio San·in, Lttis Snrrniento Btlitrago, Por estas razones la Corte Suprema de Justi José María Velasco Gnen·ero. cia -Sala Plenaprevio estudio ele la Sala Constitucional, A~lfonso Gtr.arín Ariza,, Secretario.

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