🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL2710-1977

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL2710-1977
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1977

lP'lEN§JION.A\DO§.: BECA\.§ O .A\.lU:XlOL][O§ lP' .A\.~.A\.' lffi][JO§. ]J)EJL IPDSON.A\.IL IPEN§.][(()N.A\.]])0

ConstitundollllaHi!llai!ll i!lleli adículio 99 i!lle ~a lLey 4\~ de ].976 en la parte aJ[Ue dice: "a pall'ltir de lla vngencia de na plt'esem.te ney". -lLos alt'tículos 17, U, 20, 2]_, 30, 2]_5 de na Call'ta lP'oHtica lllO lt'eslUlHan quelblt'~mtad!os polt' uma lley que en Ra palt'te aclUlsada se contrae a estalbllecelt' na oMigadón pa:ra empll"esas o ]llat11."oJmos de otolt'ga:r becas o a'ux~Rios ]llalt'a est1L1ldios seclUlmllarios, téenicos o unive:rsitados, a lios l'mijos i!lle su personan pensionado, en Uas mismas condicio1mes I!JllUle llas qune se otorgueJm para nos hijos de nos trabajadores en actividad, a partir de su vi geJmcia. -lLa expresión, "a ]llartir de lla vigencia de na presente ney", es simpne sujeCJión all ]llrind]llio genell"all de que Ha lley, eJm cuanto a sus efectos en el tiempo, rige sollo sitUllaciones ll'1L1ltuns. ]J)ecir qune lla norma es in~oJmstitucionan por esta razón o por Ua contraria de no ser

retroactiva, es pretender lla constituncionanidad por infracción de na Cada y na ñniCOlllStñtucñollllaHñdad! por ajustarse a eUa. Corte Snprema de Justicia.- Sala Plena.-Bo ''El Congreso de Colombia. gotá, D. E., 27 de octubre de 1977. "Decreta: " (Magistrado ponente: doctor H ernando Tapias Rocha). ''Artículo noveno . .A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos otorga rán becas o auxilios, para. estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su per Aprobado Acta número 43 de 27 de octubre sonal _pensionado en las mismas condiciones que de 1977. las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad". I . .Antecedentes. (Diario Oficial número 344483 de 5 de febrero de 1976, página 217). l. En escrito de agosto 2 del año en curso, el ciudadano Alfonso Isaza Moreno, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 II. N onnas violadas y concepto de la Constitución Política, demanda de la Corte de la violación. declare la inexequibilidad de la expresión ''a partir de la vigencia de la presente ley", con tenida en el artículo 9Q de la Ley 4/,l de 1976. l. El actor indica como infringidos los ar tículos 17, 19, 20, 21, 30 y 215 de la Constitución.

2. Agotado como se encuentra el procedimien to legal, debe decidirse la petición. 2. Las razones que configuran la violación de

los cánones aludidos las expone el demandante

3. El texto de la norma acusada es el siguiente: · en su libelo, así: ''Al determinar la norma acusada de incons "LEY NUMERO 4 DE 1976 titucionalidad, la obligación por parte de los " (enero 21) patronos de otorgar becas o auxilios a los hijos "por la cual se dictan normas sobre materia pen del personal pensionado, pero únicamente a par sional de los sectores público, oficial, semioficial tir de la vigencia de la ley, hizo una inoonsulta y privado y se dictan otras disposiciones. discriminación o diferencia entre· trabajadores Número 2396 GACETA JUDICIAL 303 y pensionados, contra la letra, espíritu y gramá humanos, se expresó claramente que 'EN TODO tica del artículo 30 de la misma Carta Funda CASO de incompatibilidad entre la Constitución mental, sobre derechos adquiridos y estableció, y la ley, se aplicarán de preferencia las disposi por decirlo así, un privilegio en contra de los ciones· constitucionales'. que ya habían adquirido su derecho a la 'pro ''Como puede verse, no es un consejo sino una tección especial' que otorga el artículo 17, omi orden, la dada por el Constituyente, a TODOS los tiendo aplicarlo. De igual modo, el legislador de funcionarios públicos desde el más humilde agen ese año, omitió aplicar el artículo 19, según el te 'de policía hasta el señor Presidente de la Re cual 'la asistencia pública' es función del Estado pública. Si así. no se hiciere, el violador falta al y 'se deberá prestar a quienes careciendo de me juramento que prestó de obedecer la Constitu

dios de subsistencia y de derecho para exigirla ción y las leyes de su país, tal como lo anotaba de otras personas, estén físicamente incapacita Marshall en la sentencia citada ante~. dos para trabajar' (artículo 16 del Acto legis ''Así lo sostuvo el suscrito autor de esta de lativo número 1 de 1936). manda,-cuando cursaba el primer año de estudios ''De acuerdo con el a-rtículo 20 de la misma· en la Facultad de Derecho de la Universidad de Carta, los funcionarios públicos de todas las Antioquia, regentada por el ilustre jurista antio Ramas del Poder, incurren en responsabilidad, queño, doctor Miguel Moreno J aramillo, autor 'por extralimitación de funciones', o aún por del brillante salvamento de voto, mediante el simple 'omisión' en el· ejercicio de éstas. Pero cual firmó pero no suscribió el fallo de 25 de no descartando esta responsabilidad de los autores . viembre de 1935, y en el cual, refiriéndose a otro de la ley, que no es· el caso de analizar en esta no menos célebre salvamento de voto de los Ma ocasión, toda ley debe corresponder a su fina gistrados antioqueños Rafael Navarro y Euse y lidad social, que no es otra en el caso de esta Luis Eduardo Villegas, decía: demanda, que cumplir el deber, por igual para '' ' Si a la Corte se le confió la guarda de la pensionados y trabajadores, de darles debida Ley Fundamental, cuide de ella; custódiela, vi protección, después de haber cumplido veinte gílela. Y si ha de guardar su integridad, pre años de servicio, en el supuesto evidenciado por serve todos sus preceptos de las acometidas que

la resolución sobre jubilación, de que ha dismi puedan hacerle el Congreso o el Jefe del Eje nuido notoriamente su capacidad de trabajo, que cutivo. . . La Corte podría ser juez civil de. de sirvió de plusvalía a la empresa o patrono, que recho, pero no guarda de las instituciones polí se aprovechó de su desgaste. ticas, si a sabiendas de que un acto del Congreso o del Presidente contrarían la ley superior, de ''El artículo 21 habla del 'caso de infracción clarara ese acto exequible, esto es, ejecutable, manifiesta de un precepto constituci?nal en de con apoyo en que viola preceptos constituciona trimento de alguna persona', en cuyo favor fun les distintos de los que se citan en el mensaje ciona precisamente la jurisdicción constitucional, de objeciones o en la demanda de inexequibili tanto en las demandas por acción o excepción de dad. Si tal hiciera la Corte, y no la acuso de inconstitucionalidad, como en el pago de los per tamaño error, diríase de ella que limitó, ciñó y juicios en la debida oportunidad. empequeñeció su altísima misión'. · "Sobre la excepción de inconstitucionalidad "Respecto a la obligación de aplicar los PRIN que invoco expresamente, ha dicho la misma CIPIOS CONSTITUCIONALES, el mismo Moreno cita Corte Suprema en sentencia de 15 de marzo de al tratadista de derecho público Mauricio Hau mil novecientos sesenta y uno, que 'desde el mo rieu, cuyas son estas palabras : mento mismo en que el ordenamiento legal osten '' 'La ley constitucional misma no d~be esca

siblemente contraviene el precepto constitucional par al control del juez; hay ocasiones en que ese y marca una franca incompatibilidad, la propia control podría ejercerse sol;>re ella. Por ejemplo, Carta impone al juez, cualquiera que sea su ca en la forma, una revisión de la Constitución ha tegoría -Presidente, Congreso o Juecesadop sido hecha de manera irregular, el procedimiento tar para el caso concreto que decide y donde el no ha sido observado, ·o bien, en el fondo, la en conflicto surge, la excepción de inconstituciona mienda a la Constitución estaría en contradicción lidad a que alude el artículo 215. con esa legitimidad misma que es constitucional ''Desde la expedición de los artículos 40 y 41 y de que ya hemos hablado, que está por encima de 1910, que trasplantaron a Colombia la institu de la superlegalidad· misma, porque ella se com ción encaminada a establecer la supremacía de pone de principios y los principios están siempre la ley de leyes que en el derecho moderno fun por encima de los textos. ¡,Por qué, después de ciona incluso como una garantía de los derechos todo, en el límite de sus poderes contenciosos, el

304 GACETA JUD,ICIAL Número 2396

Juez no sería juez de la ley constitucional como los extrabajadores pensionados, mediante becas lo es de la ley ordinaria y como lo es del regla y auxilios de estudios para sus hijos. Se da así mento 1 No hay razón de principio que se oponga aplicación al artículo 17 de la Carta y ni éste a ello; bien al contrario, el principio general de ni el 20 se infringen por omisión. Y en cuanto

que toda Ley está bajo condici.ón ele a.pLicación al 30, no se descubre cuáles pudieran ser los dere por el Juez, exige la solución afirmativa ... ' ". chos adquiridos que se vulneran". (Gaceta Judicial número 1899; Estudios Jurí

3. De otro lado, estima el señor Procurador dicos de Miguel Moreno J aramillo, como Magis que la demanda es absolutamente infundada. trado en Casación, página 98).

Además, refiriéndose a los ''EFECTOS DE LA LEY IV. Consideraciones de la Corte. EN CUANTO AL PASADO", dice el demandante: l. El simple examen de los textos de la Carta "El artículo 9<.> de la Ley 4~ de 1976, dictada que se dicen violados pone de relieve la falta como cualquier 'voluntad soberana' del cuerpo de lógica jurídica de la acusación que plantea Legislativo para modificar efectos anteriores. lle La demanda. nar necesidades sociales y aun psicológicas ina En efecto, ni el artículo 17 que consagra el plazables, como diría nuestro Presidente, es cla trabajo como obligación social y Je da protec ro que no podía limitar sus efectos al futuro, ción especial por parte del Estado, ni el 19 que porque con ello, o;;e violaría precisamente el dere señala la asistencia pública como función de éste, cho adqu-:.rido por los pensionados a vivir de su ni el 20 que establece la responsabilidad de los pens~ón, a descansar, a la protección personal y funcionar~os públicos frente a la Constitución, de sus hijos, o, como lo dice el artículo 23 de la la ley y sus funciones específicas, ni el 21 que

Declaración Universal de Derechos del Hombre, determina lq responsabilidad por infracción ma 'al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a nifiesta de un precepto constitucional en detri condiciones equitativas y satisfactorias de tra mento de alguna persona, ni el 30 que garantiza bajo y a la protección contra el desempleo'. los derechos adquiridos, ni el 215 que consagra ''No hay ningún derecho adquirido por parte la excepción de inconstitucionalidad, pueden re del patrono a que al jubilado no se le apliquen sultar quebrantados por una ley que en la dis las leyes nuevas dictadas justamente para pro posición acusada se contrae a establecer la obli veer al desequilibrio de la moneda-en parte, y gación para empresas o patronos de otorgar becas en parte también a que el Estado le ayude a sus o auxilios para estudios secundarios, técnicos o hijos, 'para estudios secundarios técnicos o uni universitarios, a los. hijos de su personal pen sionado, en las mismas condiciones que las que versitarios'. se otorguen para los hijos de los trabajadores ''Debe tenerse en cuenta que, conforme al en actividad, a partir de su vigencia. mismo artículo 23 de la Declaración de Derechos La norma en comento tiene la clara finalidad Humanos, incorporada a nuestro derecho interno de mejorar la situación del trabajador que ha por medio de la Ley 7 4 de 1968, 'toda persona adquirido la calidad de pensionado. No puede que trabaja tiene derecho a una remuneración entenderse de otra manera la beca o el auxilio equitativa y satisfactoria que le asegure, así como de estudios para los hijos de éste, que contribuye,

a su familia, una existencia conforme a la dig ciertamente, a aliviar las cargas familiares de nidad humana y que será completada, en caso quien ya no se encuentra en una relación de tra ñecesario, por cualesquiera otros medios de pro bajo que le perriüta obtener un ingreso para tección social ' ". sobrellevar aquellas. La expresión ''a partir de la vigencia de la

III. Concepto del Procurador. presente ley", es simple sujeción al prin cipio general de que la ley, en cuanto a sus

l. El Procurador General de la Nación en efectos en el tiempo, rige solo situaciones futuras. escrito número 287 del 5 de septiembre del co Decir que la norma es ineonstitucional por esta rriente año, concluye que es exequible el artículo razón, o por la contraria de no ser retroactiva, 99 de la Ley 4lil de 1976, en la parte acusada. es pretender la constitucionalidad por infracción

2. La conclusión del Jefe del Ministerio Pú de la Carta y la inconstitucionalidad por ajus blico tiene dos soportes principales : a) La ab tarse a ella. soluta falta de relación entre eL precepto legal Comparte la Corte la atinada opinión del Pro impugnado y las normaciones de los artículos 19, curador, cuando expresa: 21 y 215 deL estatutro fnnda'lnental, y b) La apre "No es razonable situar en un mismo plano a ciación de que ''con esta norma sí se protege a los pensionaclos y a los trabajadores en servicio, Número 2396 · GACETA JUDICIAL 305 para deducir de ahí un supuesto deber del Esta A .:n:érito de ·lo expuesto, _la Corte Suprema de

do de favorecerlos por igual con ciertos auxilios J ust1c1a, Sala Plena, prev10 estudio de la Sala como aquellos de que habla la disposición acuConstitucional, y oído el Procurador General sa~~- , :J~t:~. de la Nación, . De otra parte, en el caso concreto hasta se presentarían dificultades de orden práctico en Resnelve: el cumplimiento de la obligación de otorgar becas y auxilios para estudios, dadas su naturaleza y Es CONSTITUCIONAL el artículo 9Q de la ,finalidades, si se le pretendiera imponer con Ley 4:;t de 1976 en la parte que dice: ''a partir efectos desde cualquier tiempo anterior a la ex ele la vigencia de la presente ley''. pedición de la norma. . ~omuníquese a quien corresponda, cópiese e "No se ve entonces cuál infracción constitu msertese en la Gaceta. J7tdicial. . cional pueda surgir de, éste. no legislar hacia el L1ús Enriqne Romero Soto, Jerónimo Argáez pasado. Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderon ''El efecto jurídico de la expresióri acusada Botero, A1trelio Camacho Rneda, Alejandro Cór ('a partir de la vigencia de la presepte ley'), es dobaMedina, José María Esgnerra Saimper Ger el de que la obligación impuesta a las empresas mán Giralda ~1üuaga, José Ednardo Gnec~o C o patronos en el citado artículo 99, surge desde G1tillermo Gmizález Charry, Jnan Manuel GntÚ~ la fecha misma en que el or.dena~iento empiece

rréz L., G1tStavo Gómez Velásq1wz, JuanHernán a regir, no· desde otra posterior .como bien hu dez Sáenz, Alvaro Lnna Gómez, B1tmberto Mwr biera podido disponerlo conforme a lo dicho. cia Ballén, H ernandr0 Rojas Otálora Alberto ''Con esta nor~a sí se protege a los extraba Ospit~a Botero, L1tis CarlQS Sáchica, J1llio Salga jadores pensionados, mediante becas y auxilios do Vasq1tez, Marco Gerardo Monroy, Pédro Elías de estudios para sus hijos. Se da así aplicación Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha Ri al artículo 17 de la Carta y ni éste ni el 20 ca1·do Ur ibe H olg1tín, José María V elasco 'G1te se infringen .por omisión. Y en cuanto al 30, no rrero. se descubre cuáles pudieran ser los derechos ad quiridos que se vulneran". No se observa, pues, violación de las normas 'Horacio Ga1:tán Tóvar señaladas, ni de ninguna otra de la Constitución. · Secretario General.

G. Judicial - 20

Consultar sobre este documento ...