CSJ - SPL2710-1980
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL2710-1980
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1980
DEMANlll.&. CON'll'IRA JE.JL AIC'll'O lLJE.GITSlLA'll'ITVO NlUME!RO 1 DE :0.979 lLa Corte se decia:ra innltnñbñlllla J¡Da!l'a J¡D:rofell'i:r faUno llll.e fondo sobre la demannda de hucmustituncio nnaD.illll.allll den Acto llegñsnatñvo mimero 1 llll.e :0.979. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Los argumentos aducidos en la demanda, en punto a la demostración de las violaciones de la Bogotá, D. E., noviembre 27 de 1980. Carta Constitucional son numerosos y extensa Magistrado ponente: doctor Ricardo Medina Mo mente fundamentados. Empero, estima la Corte yano. que resulta inútil referirse a ellos o tan siquiera relacionarlos, debido a la motivación del pre .Aprobada según Acta número 42 de noviem sente fallo, y a la decisión correspondiente, la bre 2'7 de 1980. cual será corolario natural de aquélla.
HEF.: Expediente número 782. Norma acusada: Situaci6n procesal Acto legislativo número 1 de 1979, ''por el cual se reforma la Constitución Naeio· 1 La demanda de in constitucionalidad men nal". Demandantes: Manuel Gaona Cruz Q cionada fue presentada y repartida al Magis y otros. trado doctor Miguel Lleras Pizarro, según. las Los ciudadanos Manuel Gaona Cruz, Tarsicio respectivas constancias (folios 80 y 81) de Se Roldán Palacio, Osear .Alarcón Núñez, Antonio cretaría el día cuatro del mes de diciembre de
José Cancino Moreno y Clímaco Giraldo Gómez, mil novecientos setenta y nueve. en demanda presentada el cuarto día del mes de 2Q Ordenadas y practicadas diversas pruebas, diciembre último pasado, acusaron el Acto legis la Corte mediante auto del diez de diciembre del lativo número 1 de 1979, por "ser inconstitu citado año de mil novecientos setenta y nueve cional, debido a vicios de forma en su discusión, procedió a admitir la demanda (folios 87 y 87 aprobación y expedición". Durante la tramita vuelto) ''por cumplir con las condiciones de ción correspondiente (folio 179) la Corte "de forma''. conformidad con lo dispuesto por la regla pri mera del artículo 59 del Acto legislativo número 3Q Comoquiera que en la demanda de incons 1 de 1979" ... reconoció como "parte impug titucionalidad, los actores solicitaron la inter nadora de la demanda" al ciudadano Manuel S. vención de un Procurador ad hoc, en escrito ( fo Urueta. De igual manera se opusieron a las pre lio 102) de febrero seis del presente año, expresa tensiones de la misma, los ciudadanos César Gó el señor Procurador General de la Nación, que si mez Estrada y Rodrigo Noguera Laborde. bien: Es oportuno señalar que, durante la discusión ''Expresé mi opinión sobre el proyecto de acto y adopción de esta ponencia por parte de la legislativo ante las Cámaras, en la cátedra y por Sala Constitucional, correspondió la elaboración diversos medios de comunicación . . . en diver de aquélla al doctor Ildefonso Méndez, el cual en sas ocasiones opiné como Magistrado de la Corte
su calidad de Conjuez, formaba para entonces sobre su competencia para conocer de demandas parte de la mencionada Sala. de inexequibilidad de actos legislativos por vi cios de forma y de fondo. No creo que la emisión Normas acusadas de tales opiniones constituya impedimento para Como ''disposiciones constitucionales viola conceptuar ahora a la luz del artículo 42 del Có das'', se mencionan en la demanda, los artículos digo de Proceqimiento Civil, y por ello no lo 2, 55, 75, 76 ordinal 69, 81, 82, 172 y 218. había manifestado''.
276 GACETA JUDICIAL Número 2403
Ulteriormente, mediante providencia (folio La Corte considera que deben diferenciarse 181) de mayo veintiocho del presente año, la nítidamente dos momentos dentro del proceso Sala Constitucional declaró que: legislativo, esto es: la cxistencit~ por una parte ele la ley en sentido formal ; y por otra, el cu,rn ''El Procurador General ele la Nación Guiller mo González Charry, no está impedido para emi plimiento 1t observancia de la misma, fenómenos que corresponden a lo que la juri<;prudencia ha tir en el presente proceso, el concepto previsto venido conociendo como el período de expedición en el artículo 215, regla 2:;1. de la Constitución''. de la ley, que termina con la sanción de la nor ma; y el período de pmrnnlgación integrado por Concepto de la Procuraduría General de hechos posteriores a la mencionada sanción. la Nación En este sentido no puede jurídicamente ne Mediante concepto emitido (folios 188 y si garse la existencia del acto legislativo antes de
guientes) el día catorce del mes de agosto del su promulgación, el cual constitucionalmente es presente año, la Procuraduría solicita a la Cor una manifestación de la voluntad soberana del te ''se declare inhibida para pronunciarse en el Parlamento. Lo que no puede es predicarse su fondo del negocio en referencia, por hallarse pro obligatoriedad, con anterioridad a la promulga bado el hecho de que el Acto legislativo número ción por él mismo ordenada, toda vez que, la pu 1 de 1979 carecía de existencia jurídica en el blicación no es otra cosa en efecto, que la exte momento de instaurarse la demanda de inconsti riorización general de la ley, constituyendo un tucionalidad en cuestión". acto distinto de la sanción y que debe conside rarse como indispensable para que la nación, su Para fundamentar esta solicitud, la Procura destinataria natural conozca la norma. duría sintetiza así su pensamiento : ''De acuerdo con el artículo final (número Significa lo anterior, que la promulgación del 65) del conjunto de normas demandado, 'el pre acto legislativo no afecta el ser del mismo; esto sente Acto legislativo rige a partir de su promul es que no interfiere sus aspectos ontológicos pro gación ', lo cual significa que dicho acto refor yectándose en c~aubio sobre su observancia y obli matorio de la Constitución Nacional no regía, gatoriedad. no tenía existencia ni validez alguna en la esfera Aludiendo precisamente al fenómeno cuestio del Derecho Positivo y por consiguiente era irr.e r:ado, l:eón Duguit, cuya influencia aún se levaute en el ordenamiento jurídico colombiano observa en muchas de las cláusulas de la Consti
el día 4 de diciembre de 1979, cuando se incoó tución Nacional, en su manual de Derecho Consti la demanda en referencia, comoquiera que fue tucional (2:;1. edición española, 1926, página 472), promulgado, con su inserción en copia fotostá expresa que : · tica autógrafa, en los 705 a 710, inclusive, del "I.1a promulgación es el acto por el cual el Diario Oficial número 35416, correspondiente a Presidente ele la República afirma, por la fór la edición del veinte (20) de diciembre de 1979". mula consagrada, que la ley ha sido reglamenta riamente votada por las Cámaras, y ordena que Consideraciones de la Corte sea aplicada por las autoridades administrativas y judiciales, imponiéndose a todos su observan Primera. La Corte, como ya tuvo oportunidad cia". de manifestarlo al decidir sobre otra de las de mandas presentadas contra el Acto legislativo Tercera. El control de constitucionalidad, con número 1 de 1979, estima que habiendo sido secuencia lógica de la supremacía o superlegali incoada la demanda antes ele la vigencia de la dad de la Constitución conlleva por su propia norma en cuestión, debe declararse inhibida para naturaleza a un enfrentamiento normativo; en decidir sobre el fondo de aquélla. Así pues, en ningún caso a un enfrentamiento de orden fác cuanto a la decisión a tomarse, la Corte se en tico entre un hecho o acto que carece aún de la cuentra ele acuerdo con el concepto de Procura normatividad propia del deber ser, con la Consti duría, con el cual difiere sin embargo en tución Nacional. Desde luego se exceptúa de tal
algunos de sus fundamentos, como se Yerá a regla, el control previo, consagrado expresa continuación. mente por el constituyente. Segwnda. Ciertamente piensa la Procuraduría, Tratándose así de lEl enfrentamiento norma según la transcripción arriba realizada, que an tivo, se requiere de contera que las normas ob tes de su promulgación, el citado acto legisla jeto de la comparación se encuentren ambas en tivo "no tenía existencia ni validez alguna". vigencia, que exista una evidente coetaneidad Número 2403 GACETA JUDICIAL normativa, sólo lo cual puede conducir a una lo relativo a la publicación y cumplimiento de la decisión sobre la validez o invalidez del precepto ley, se haya previsto por el constituyente como cotejado con la Constitución. una de las atribuciones del Ejecutivo ''como su prema autoridad administrativa", en el ordinal Cttm·ta .. Es conveniente señalar que si bien no segundo del artículo 120 de la citada Constitu pocos Estados diferencian dentro de las diversas ción. etapas de proceso legislativo, la promulgación de la publicación, resulta indudable sin embar No aparece inoportuno señalar que, por lo que go que en Colombia, quizá con mayor rigor téc hace a la publicación de las leyes, y su ubicación nico, siempre se han identificado tales nociones, dentro de la Carta, el citado artículo 81 y el lo cual de todas maneras, consulta mejor el pro 120, ordinal segundo, han permanecido inmodifi pio significado del vocablo, como que, de acuerdo cables desde 1886. con la Real .Academia de la Lengua: promulgar Aceptar por lo tanto en el marco jurídico
del latín promulgare, significa: ''publicar una mencionado, que con. la mera sanción de la ley, cosa solemnemente ; hacerla saber a todos ; hacer ésta cumple la totalidad de sus efectos, llevaría qne una cosa se divulgue y propague mueho en el a quebrantar las relaciones entre el Ejecutivo y público; publicar formalmente una ley u otra el Legislativo y su c:rmónica colaboración, según disposición de la autoridad, con el fin de que sea la cláusula constitucional respectiva, y conduci cumplida y hecha cumplir como obligatoria". ría a la postre a que el artículo antes citado y Tal identificación entre promulgación y publi los demás que aluden a la promulgación de la caci6n, corresponde por lo demás, al significado ley como el 85 y el 86 carecieran de sentido y que de antiguo le ha sido atribuido por el Dere eficacia. eho Romano, en cuya sede se configuró jurídica Sexta. Dentro de la amplia gama de mecanis mente dicho vocablo. mos de control constitucional, consagrados por el Y, la incidencia de la promulgación sobre la constituyente, solamente se prevé la existencia vigencia de la norma ha sido siempre enfatizada de un mecanismo pt·eventivo, esto es la objeción por la Doctrina. Bastaría con citar al tratadista de inconstitucionalidad, según las voces del ar Eduardo Fernández Botero, por haber sido pre tículo 90 de la Constitución . .Aceptar que una cisamente Magistrado de la Sala Constitucional norma pueda ser clmmindada antes de su vigen de la Corte, el cual al comentar el ordinal se cia, sería tanto como crear por vía jurispruden
gundo del artículo 120 de la Carta Fundamental cia!, un nuevo mecanismo de control preventivo. (Estnclios sobr·e la Constitnción Política de Co Séptima. Si bien históricamente no puede pre lombia., Ediciones Crítica Jurídica, 1974, página dicarse en el país uniformidad absoluta en ma 425), expresa que : teria de vigencia de los actos legislativos, no re "Ordinal 2Q. Corresponde al Presidente san sulta aventurado afirmar sin embargo, que ha cionar las leyes y promulgadas como función co existido una evidente tendencia del constitu legislativa final, puente por donde se pasa de la yente ya originario ora derivado, a condicionar la expedición de la norma a la ejecución. Y, sobre vigencia de aquéllos a su promulgación. todo, velar por su exacto cumplimiento, que ya De veras sería suficiente tomar en considera es una surgente de su carácter ejecutivo". ción que la Constitución de 1886, todavía vigen Qttinta. La circunstancia de que el constitu te, dispuso entre otras cosas que ''para la na yente, no haya mencionado en el artículo 81 de ción", dicha Carta empezaría a regir treinta la Carta Política, al referirse a los requisitos días después de su publicación en el Diario Ofi para que un proyecto sea ley de la República, cial. Y desde luego no puede ni tan sk1uiera dis la publicación, de lo cual se ha pretendido dedu cutirse que esta Carta constituye la matriz de cir que realizada la sanción, la ley debe tenerse todo el Derecho Constitucional Colombiano, ge como . completa para todos los efectos, tanto de nerado a partir de tal año.
su existencia, como de su cumplimiento y efica Pero además puede decirse que las reformas cia, piensa la Corte que encuentra una explica más importantes introducidas después del año ción satisfactoria dentro del contexto integral mencionado, adoptaron en materia de vigencia un de la Constitución. criterio similar. Entre ellas pueden citarse, las En efecto, dadas las funciones que la Consti de 1910 (.Acto legislativo número 3), la de 1936, tución asigna a cada una de las ramas del Po oportunidad en la cual se llegó inclusive a apro der Público, en el marco de la separación de las bar por la Cámara de Representantes una pro mismas, aparece diá,fanamente comprensible que posición en tal sentido, para que no quedara duda 2.78 GACETA JUDICIAL Número 2403 alguna; la plebiscitaria de 1957, en la cual se Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno dispuso que "entraría a regir inmediatamente Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y ar después de conocido el resultado oficial de la chívese el expediente. votación", todo lo cual se produjo luego de pu Juan Manuel Gntiérrez Lac01dure blicado el decreto que contenía el texto de las Presidente. reformas; la de 1968 que creó la Sala Constitu cional de la Corte; y, naturalmente, la de 1979, César Averbe Chattx, Fabio Calderón Botero, materia de estas observaciones. José Maríd Esgtterra Samper, Dante Luis Fion: Pero si en gracia de discusión se aceptara que llo Porras, José Edum·do Gnecco Correa, G1ts
esto no corresponde exactamente a la tradición tavo Gómez lle lásquez, Ju,an H ernández Sáenz, constitucional del país, es preciso reconocer que Alva1·o Luna Gómez, Alfonso Reyes Echandía, no existe razón alguna, como tampoco norma po Fernando Uribe Restrepo, Dado lle lásquez Ga sitiva, que permitan desconocer la clara voluntad viria, Ricardo jJfedina Moyano, Francisco Cama del constituyente en el caso sometido aquí a exa cho Ama'l}a (Conjuez), .Darío Vallejo Jaramillo men de constitucionalidad, voluntad que no ha ( Conjuez'), Guillermo Salamanca M. ( Conjuez), sido otra que la de ordenar que el Acto legisla Pablo Cárdenas Pérez (Conjuez), Gilberto Aran tivo número 1 de 1979 en cuestión, tiene vigencia go Londoño ( Conjuez), Polica,rpo Castillo Dá a partir de su promulgación. No aceptar dicha vilct ( Conjuez), Alvm·o Tafttr Galvis ( Conjuez), disposición, sería ni más ni menos, que aplicar E1·nesto Cediel Angel (Conjuez), G'uillenno C~t una insólita excepción de inconstitucionalidad de billos Escobar (Conjuez), Jesús Bernal Pinzón las normas de la Carta Fundamental. (Conjuez), Antonio J. de Irisarri R. (Conjuez), Esta última posición doctrinaria, de descono Adán Arriaga Andrade ( Conjuez), Guillermo cimiento de la voluntad del constituyente, lle Os pina Fernández ( Conjuez), Alfonso Suárez de varía a afirmar que el poder constituyente del Castro ( Conjuez), Julio Salgado V ásqnez (Con
Congreso, le permite a éste reformar la Consti juez). tución, pero no le permite en cambio determinar Lu,is H. Mera la fecha a partir de la cual empiezan a tener Secretario Encargado. eficacia tales reformas, lo cual resulta incohe rente y contradictorio. Tal es en síntesis, las razones por las cuales Aclamción al voto considera la Corte, que en el presente caso no es dable dictar sentencia de mérito, razones que Considero que la promulgación, vale decir su explican por lo demás su desacuerdo con las opi publicación como medio de ofrecer la posibilidad niones aducidas al respecto (folios 40 y siguien de conocer las normas jurídicas, es elemento esen tes) por la demanda, en la cual se afirma entre cial de las mismas. Las normas pertenecen al de otras cosas; ora que las reformas de la Carta ber ser, se encuentran en el mundo de las formas empiezan a regir después de ''su aprobación en y por ello deben objetivarse ante sus destinata las plenarias de las Cámaras'', ya que inician rios, los residentes y las mismas ramas del Poder dicha vigencia después de haber obtenido "la Público; ser ostensibles o aprehensibles para que sanción del Gobierno", para lo cual trae a cola puedan considerárselas como vigentes, con exis ción además, respetables argumentos de auto tencia que implique su cumplimiento inexorable. ridad. La promulgación es un elemento de la estruc A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de tura de las formas jurídicas que determina su Justicia -Sala Plena-, oído el Procurador Ge existencia objetiva en el reino de las normas. La
neral de la Nación y con base en el C'studio de la promulgación implica que los ciudadanos, sujetos Sala Constitucional, a lo que ellas dispongan, no puedan excusarse de cumplirlas, alegando su ignorancia por no ha Res1telve bérseles ofrecido la manera de conocerlas. Esta DECLARARSE INHIBIDA para proferir fallo de posibilidad de conocimiento de las normas ( cons fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad titucionales, legales, contenidas en decretos le del Acto legislativo número 1 de 1979, presen gislativos, decretos-ley o reglamentarios, etc.) tada por los ciudadanos Manuel Gaona Cruz, tiene que realizarse por medios que garanticen Tarsicio Roldán Palacio, Osear Alarcón Núñez, al ciudadano y al funcionario, de modo estable y Antonio José Cancino Moreno y Clímaco Giraldo seguro, la certeza sobre su alcance. Por ello no Gómez. basta la publicación del periódico, la· transmisión Número 2403 GACETA JUDICIAL 279 por la radio o la televisión; Es el Estado que proferir fallo de fondo sobre la demanda de in produce la norma quien tiene la obligación de constitucionalidad del Acto legislativo número hacerla conocer. Así en nuestra Constitución se 1 de 1979, presentada por los ciudadanos Manuel impone al Gobierno el deber de publicarla, inser Gaona Cruz, Tarsicio Roldán Palacio, Osear tando su texto en el Diario Oficial. Al arcón Núñez, Antonio José Cancino Moreno y Clímaco Giraldo Gómez. El fundamento de la La promulgación de las normas como requi
demanda radica en vicios de forma en que in sito esencial de las mismas se deduce de los ar currió el Congreso durante la discusión, apro tículos 85, 86 y 89 de la Constitución, en su Tí bación y expedición del Acto legislativo acusado. tulo VII, cuya denominación ''de la formación de las leyes'' permite afirmar que deben inter La inhibición de la honorable Corte encuentra pretarse armónicamente con el artículo 81 ibídem. su explicación en que habiendo sido sancionado el Acto legislativo número 1 de 1979 por el Pre Por tradición, la doctrina y la jurisprudencia, sidente de la República el 4 de ·diciembre del han aplicado por analogía a los trámites de las citado año, la demanda de inconstitucionalidad reformas constitucionales, el artículo 81 de la fue incoada el mismo día de la sanción, argu Carta que se refiere al proceso de la formación mentando que como el Acto demandado sólo fue de las leyes, en cuanto a su discusión y aproba publicado en el Diario Oficial el 20 siguiente, ción por las Cámaras y a la sanción presidencial. no estaba vigente para la fecha. de la presenta Sin embargo, la sanción por el Gobierno no está ción de la demanda. Extrae la honorable Corte prevista en el artículo 218 de la Carta. Ja consecuencia de que tiene competencia para Ello se explica porque cuando esto interviene defender la Constitución solamente a partir de en el proceso de formación de las leyes, lo hace la fecha ele la promulgación de los actos legisla como una manifestación de la colaboración armÓ tivos, por vicios cometidos durante la formación
nica de las ramas del poder público y por man de ellos. dato de la misma Constitución. La competencia En ninguna parte de la Carta se incluye el exclusiva para. reformar la Carta corresponde al requisito de que los actos legislativos necesitan Congreso o al constituyente primario. Para la de su promulgación, para ser considerados como existencia de estas reglas de superior categoría normas jurídicas susceptibles de ser sometidos a no se requiere de la sanción del Gobierno porque Ja Jurisdicción Constitucional. éste es un subalterno de aquél a quien de modo expreso no se le asigna tal atribución. La san El artículo 218 del Código Institucional, que ción por el ejecutivo a lo que adopte el constitu reglamenta íntegramente la materia relacionada yente no es, pues, necesaria, porque nada agrega con la reforma de la Constitución es del tenor al proceso de la formación de esta norma jurí siguiente: ''La Constitución, salvo lo que en ma dica. teria de votación ella dispone en otros artículos, sólo podrá ser reformada. por un acto legislativo, Siendo la promulgación un elemento esencial para el perfeccionamiento, para que se objetive discutido primeramente y aprobado por el Con greso en sus sesiones ordinarias; publicado por la norma jurídica, el mismo constituyente no ten el Gobierno, para su examen definitivo en la si dría competencia para disponer que aquellas que guiente legislatura ordinaria; por ésta nueva apruebe o las que. dictare el Congreso Nacional rijan sin que se requiera su publicación. mente debatido y, últimamente, aprobado por la mayoría absoluta de los individuos que compo
Lo que antecede explica mi voto favorable a nen cada Cámara. Si el Gobierno no publicare la decisión de la Corte "Suprema de Justicia, en oportunamente el proyecto de acto legislativo, lo relación con la demanda de los ciudadanos l\fa hará el Presidente del Congreso" (artículo 74 nuel Gaona Cruz y otros. Estimo, sin embargo, del Acto legislativo número 1 de 1968). que en la parte motiva debió insistirse sobre la Según el texto transcrito, para que un acto promulgación imprescindible de las normas ju legislativo exista se requiere únicamente que el rídicas. Congreso lo haya aprobado según el procedi Bogotá, noviembre 29 de 1980. miento allí indicado. Sin que sea necesario la Pablo Cárdenas Pérez (Conjuez). presencia de otros ingredientes, como lo serían su sanción o su promulgación. Salvamento de voto En cambio, para que un proyecto se convierta en ley, la Carta exige el cumplimiento de las si La Corte Suprema de Justicia dictó sentencia guientes circunstancias, en términos generales : por medio de la cual se declaró inhibida para haber sido aprobado de conformidad con la re280 GACETA JUDICIAL Número 2403 glamentación del artículo 81 ; puede ser objeta El criterio seguido al respeeto no ha sido uni do por el Presidente de la República, debiendo forme, como se demuestra con el siguiente ras ser sometidas las objeciones a los trámites con treo: templados por los artículos 87, 88 y 90 ; por úl l. La Constitución de 1886 dispuso, mediante
timo, si el proyecto no fue objetado, o si ha el artículo transitorio O: ''esta Constitución em biéndolo sido, las objeciones fueron desechadas pezará a regir, para los Altos Poderes Naciona por el Congreso o por la Corte Suprema de Jus les, desde el día en que sea sancionada: y para ticia, según se trate de objeciones por inconve la nación, treinta días después de su publicación niencia o por inconstitncionalidad, respectiva en el Diario Ofidal". Adoptó dos pautas al mente, el Presidente de la República está en la ternativas: la sanción para obligar a los Altos obligación de sancionarlo y promulgado (ar Poderes Nacionales, y la promulgación para la tículo 86), pero si el Gobierno no cumpliere e<' U nación. Si no hubiera existido el artículo tran tales deberes dentro de los términos previstos por sitorio O, la Constitución habría comenzado a el Título VII, entonces el Presidente del Con regir desde el 4 de agosto de 1886, por haber greso sancionará y promulgará el proyecto apro. sido en tal fecha aprobada por el Consejo Na bado por el Congreso (artículo 89). Y esto por cional de Delegatarios. que el Presidente de la República concurre ''a la formación de las leyes presentando proyectos 2. Los actos reformatorios de la. Constitución, por medio de los Ministros, ejerciendo el dere a partir de la Ley 14 de 1894 hasta la aprobación cho de objetarlos, y cumpliendo el deber de san del Acto legislativo número :~ de 1910, guar cionarlos con arreglo a la Constitución'' ( ar daron silencio sobre la fecha en que debían em
tículo 117, numeral 7Q) y tiene la obligación de pezar a regir, con la excepción del Acto legisla- "promulgar las leyes sancionadas" (numeral 29 tivo número 10 de 1905 en cuanto dispuso su del artículo 120). artículo 39 que "esta ley empezará a regir desde Los artículos 52 y 53 del Código de Régimen su publicación en el Diario Oficial", y la del Político y Municipal han reglamentado lo rela Acto legislativo número 1 de 1908, por cuanto su cionado con los efectos de la promulgación de las artículo 9Q ordenó que ''la ley reglamentará las leyes (entiéndase bien, de las leyes, pero no de disposiciones del presente Acto legislativo", o los actos legislativos reformatorios de la Consti sea, que regiría a partir del momento en que el tución, a que se refiere su artículo 218), en el Congreso aprobara la. ley reglamentaria. sentido ele disponer que comenzarán a observarse
3. El Acto legislativo número 3 de 1910 re después de dos meses de su publicación en el pitió la ordenación del artículo transitorio O de periódico oficial, exceptuándose de esa ordena la Constitución de 1886, al estatuir el artículo ción los casos en que la ley fije el día en que transitorio G: ''El presente Acto legislativo re deba principiar a regir, o en que autorice al Go girá desde la sanción para los Altos Poderes Na bierno para fijarlo, y cuando por fuerza mayor cionales, y para la nación después de treinta días se hayan interrumpido las comunicaciones con de publicado en el Dt"ario Oft:c·ia,l ".
alguno o algunos de los municipios, "en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la 4. Hay dos casos en que se fi;ió fecha para que incomunicación y se restablezcan los correos". comenzara a regir la reforma eonstitucional: a) El parágrafo del artículo único del Acto le El inciso primero del artículo 76 de la Carta, gislativo número 1 de 1924 proveyó así: ''esta según la redacción acordada por el artículo 14 disposición empezará a regir el día 19 de mayo del Acto legislativo número 1 de 1979, en lo per de 1925 ". b) El artículo 69 del Acto legislativo tinente, reza: ''Es función del Congreso refor número 1 de 1938 dispuso: ''el presente Acto le mar la Constitución por medio ele actos legisla gislativo principiará a regir el ]Q de enero de tivos, hacer las leyes y ... ''. El inciso segundo 1939". del mencionado artículo 76 enumera las atribu ciones que desempeña el Congreso por medio de 5. A partir de 1914, los actos legislativos han las leyes. adoptado los siguientes criterios en lo atinente a su vigencia: En cambio, los actos legi<;lativos comienzan a regir desde el momento mismo en el que el Con a) Guardaron silencio al respecto los Act.os greso les haya impartido su aprobación, siguiendo legislativos números 1 de 1914, 1 de 19i8, 1 de
los lineamientos trazados por el artículo 218, de 1921, 1 de 1930, 1 de 1931, 1 de 1932, 1 de 1936, la Constitución, a no ser que el acto legislativo 1 de 1940, 2 de 1940, 1 de 1943, 1 de 1944, 1 de sobre el particular disponga otra cosa, 1946, 1 de 1947 y 2 de 1959. Número 2403 GACETA JUDICIAL 281 b) Desde su sanción: Actos legislativos núme gún el ordinal 7 del artículo 118 concurre a la ros 1 de 1!l45, 1 de Hl52, 1 de 1953, 1 de 1954, formación de las leyes, debiendo sancionadas. El 2 de 1954, 3 de 1954, 4 de 1954, 5 de 1954, 6 de Presidente del Congreso (equivalente al Presi 1954, 1 de 1959, 3 de 1959, 4 de l!J59, 1 de 1960, dente de la Asamblea Nacional Constituyente) 1 de 1963 y 1 de 1975. es quien lleva la representación del Congreso en cuanto éste es el constituyente secundario. Como e) Desde el escrutinio (plebiscito). la Constitución no le ha asignado al Presidente d) Desde su promulgación: Actos legislativos de la República ninguna atribución en lo rela números 1 de 1968, 1 de 1977 y 1 ele 1979. cionado con la expedición de actos legislativos, En síntesis: la Constitución de 1886 ha sido parecería lo jurídico que sería el Presidente del
reformada cincuenta y ocho (58) veces. En cuan Congreso el llamado a sancionar las reformas to a la fecha ~n que debería empezar cada una constitucionales cuando ellas condicionan su vi de tales determinaciones institucionales a regir, gencia al requisito de la sanción, por cuanto le aparecen cinco formas: corresponde al Congreso, sin la intervención del l. La mixta consagrada en el artículo tran Jefe del Ejecutivo, llevar a cabo tal clase de sitorio O de la Constitución de 1886 (desde la reformas. sanción para los Altos Poderes Nacionales, y des Descontando la etapa del Quinquenio de Ra de su promulgación para la nación), que tam fael Reyes, la de la Asamblea Nacional Consti bién acogió el Acto legislativo número 3 de 1910, tuyente de Gustavo Rojas Pinilla y la reforma o sea en dos oportunidades. plebiscitaria, las normas constitucionales que han reglamentado la reforma de la Carta son las
2. Guardaron silencio 37 actos legislativos. siguientes: 3 . Desde su sanción en 15 casos.
Constitución de 1886: "Artículo 209. Esta 4 . Desde el escrutinio en un caso. Constitución podrá ser reformada por un acto
5. Desde su promulgación 4 actos legislativos. legislativo, discutido primeramente y aprobado De las 58 reformas a la Constitución, 56 han en tres debates por el Congreso en la forma ordi sido sancionadas por el Presidente de la Repú naria, transmitido por el Gobierno, para su exa blica, y 2 por el Presidente de la Asamblea Na men definitivo, a la legislatura subsiguiente, y
cional Constituyente: los Actos legislativos nú por ésta nuevamente debatido, y últimamente meros 1 de 1953 y 1 de 1954. Y ello ocurrió de tal aprobado por dos tercios de los votos de ambas suerte porque así lo di
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.