CSJ - SPL2773-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2773-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Conte Suprema de Justicia Sala Plena
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente APL2773-2019 Exp. 110010230000201200338-00 Aprobado Acta N 20 N 02 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Se decide en relación con la apertura o no de investigación disciplinaria, en estas diligencias adelantadas en virtud de la queja presentada por Hernando Rincón Rincón contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su calidad de Procurador General de la Nación. 1.- ANTECEDENTES 1.- El ciudadano refiere que dirigió derecho de petición al Procurador General de la Nación, el cual «se orientaba a obtener que (...) ajustara a la ley una conducta igualmente reprobable de su subordinado inmediato, el Procurador Regional de Boyacá», la respuesta, sin embargo, no se le informó en el término dispuesto legalmente para el efecto, lo Radicación No. 110010230000201200338-00 cual constituye falta disciplinaria por parte del Jefe del Ministerio Público. 2.- Se dispuso la apertura de investigación preliminar y en tal virtud se recaudaron las siguientes pruebas: a.-) Certificado expedido por la División de Registro y Control y Correspondencia, el cual informa que con radicado SIAF 30348 de 12/10/2012, se recibió oficio suscrito por el señor Hernando Rincón Rincón, y que el mismo se asignó a la Veeduría de la entidad, siendo remitido a esta dependencia con oficio OSG-7146 DE 01/11/2017. Se allegó igualmente
anexo que contiene radicación e información del trámite antes referido (fls. 43 y 44). b.-) Oficio No. VEED_02071 del 10 de agosto de 2018, remitido por parte de la Secretaría - Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, al cual adjunta copias del Expediente JUS-2012-393438 (fls. 64 a 89). 11.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 83 de la Ley 734 de 2002, señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia [e]: proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación. Radicación No. 110010230000201200338-00 Tal precepto lo complementa el articulo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». En consecuencia, la Corporación cuenta con la atribución de adelantar estas diligencias, que se refieren a hechos ocurridos durante el primer periodo de Alejandro Ordoñez Maldonado como Procurador General de la Nación. De acuerdo con la norma referida el «proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la
respectiva corporación». 2.- La acción disciplinaria se ejerce con miras a evaluar el comportamiento ético, la disciplina, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, en guarda del buen ejercicio de los deberes a su cargo y de los intereses generales de la sociedad. Por ello, además de ser responsables si infringen la Constitución y la ley, también lo son por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. El descontento frente a esos deberes es sancionado con propósitos preventivos y correctivos, para «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública» (art. 16 ]301 Radicación No. 110010230000201200338-00 del Código Disciplinario Único). Tal atribución, como en su momento indicó la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (C-341/96). 3.- Tiene relevancia para la decisión que se está adoptando, lo siguiente: a.-) Hernando Rincón Rincón, dirigió derecho de petición al Procurador General de la Nación. b.-) El reparo consiste en que dicho funcionario no le dio respuesta en el término previsto en la ley.
C.-) A través de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, se envió por competencia la solicitud del señor Rincón a la Veeduría de la entidad, la cual adelantó el trámite correspondiente y le informó sobre el mismo al quejoso 4.- No se observa que el Jefe del Ministerio Público haya faltado a sus deberes legales y constitucionales, porque el derecho de petición fue direccionado por la Oficina de Correspondencia a la Veeduría, dependencia que adelantó Radicación No. 110010230000201200338-00 diligencias preliminares y luego de recaudar y analizar las pruebas correspondientes, en auto de 19 de abril de 2013 (fis. 83 a 86), dispuso archivar la actuación al encontrar que la Procuraduría Regional de Boyacá sí atendió la solicitud del Sr. Rincón, aclarando que cuando en virtud de derecho de petición se solicita a la Procuraduría General iniciar actuación administrativa disciplinaria, el mismo «será considerado como una queja de un particular, (...) y, para resolver la queja oportunamente, la PGN se someterá únicamente a las normas especiales del derecho disciplinario (...). Además, tal determinación fue puesta en conocimiento del quejoso mediante oficio No. VEED-1311 del 23 de abril de 2013, suscrito por Sonia Esperanza Bayona, funcionaria de la Veeduría (fl. 89). 5.- Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que en este caso la Corte no está habilitada para determinar si al quejoso se le desconoció el derecho de petición, o si el
funcionario encargado de atender sus inquietudes quebrantó la ley disciplinaria, pues la Corporación solo cuenta con la facultad para investigar al Procurador General de la Nación, y no a sus subalternos. 6.- En consecuencia, se ordenará el archivo de las diligencias de acuerdo con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca Radicación No. 110010230000201200338-00 plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 7.- Como el Procurador confirió poder general a profesicnal del derecho para su representación «dentro de los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan en mi contra», según escritura 1087 de 5 de abril de 2017 de la Notaría Once de Bogotá, se tendrá en cuenta dicho mandato. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: No abrir investigación disciplinaria contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación.
Segundo: Archivar, en consecuencia, las presentes diligencias.
Tercero: Reconocer personería al abogado Juan Carlos Novoa l3uendía, como apoderado del denunciado.
Cuarto: Ordenar a la Secretaría que libre las
Radicación No. 110010230000201200338-00 comunicaciones y avisos correspondientes. Comuniquese y cúmplase.-
ÁLVARO FE e PERES,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ÁIME HUMBERTO MORENO ACERO / rS
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Secretaria General República de Colombia Conte Suprema de Justicia
Secretaría General Ref: Disciplinario Plena Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2012 00338 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera, asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, pero cuando el señor Magistrado hizo presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribió la providencia. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). R : o X.
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General