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CSJ - SPL2776-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2776-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente APL2776-2019 No. 110010230000201900429-00 Aprobado Acta n”. 20

N. 54

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal y el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Bello, para conocer de la acción de tutela que promovió KARLA CRISTINA YEPES CORREA

contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BELLO, LA

FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS Y LA

CONCESIÓN RUNT S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUZGADO Promiscuo Municipal (R) de Yarumal, la accionante, con domicilio en esa ciudad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

No. 110010230000201900429-00 Relató que fue propietaria de un vehículo hasta el 14 de septiembre de 2018, fecha en la cual realizó el traspaso del mismo; que tres meses después, al ingresar al sistema SIMIT, figuró «a su nombre un comparendo -fotomultan'. 050880C0000015978573 de 6 de octubre de 2017, cuya Resolución sancionatoria de 12 de diciembre del mismo año, nunca fue notificada. Advirtió que el 11 de septiembre de 2018, efectuó la

consulta pertinente para el pago de todas las sanciones que tuviera a su nombre a fin de realizar el traspaso del automotor y no halló dicho comparendo. Adujo que el 20 de diciembre de 2018, solicitó la nulidad del trámite contravencional a partir de la notificación ante la Secretaría de Movilidad de Bello, así como la caducided del referido comparendo; sin embargo, su petición se resolvió de forma negativa.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumel, declaró su falta de competencia territorial, al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Bello, lugar donde se encuentra ubicada la Secretaría accionada. En consecuencia, remitió el asunto a los juecas municipales de tal sede territorial.

3. Al corresponder el proceso al Juzgado Primero Civil Municipal, se abstuvo de avocar su conocimiento y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que es atribución de la autoridad remitente en virtud de la No. 110010230000201900429-00 competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que la actora eligió para presentar su demanda, y coincide con su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3. de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.” del articulo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que per disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.” del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.” del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el No. 110010230000201900429-00 accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicatle la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8

de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «dell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto del 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Karla Cristina Yepes Correa; el de Yarumal, por ser «+1 lugar de su domicilio, como así lo indicó en su demanda y, por tanto, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de «su derecho fundamental, y el de Bello, porque allí se encuentra ubicada la sede de la Secretaría accionada. No. 110010230000201900429-00 En este orden de ideas, si bien una y otra autoridad judicial tienen atribución para el trámite, lo cierto es que como el primero fue .aquel que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal al que le compete conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, de

conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.- No. 110010230000201900429-00

ÁLVARO FER

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO

RIGOBERTO ¡ A HEVERRI BUENO VEXLUNS ANOTA ) hu /

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PATRI ZAR CUEL LUIS AUILLDRMO SALAZAR OTERO

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DAMARIS ORJÚ LA HERRERA

Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00429 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera, asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, pero cuando el señor Magistrado hizo presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribió la providencia. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). > o Y . Moe —

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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