🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL2804-1967

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL2804-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1967

1Unu decnto dictado conu ñnuv®Cacñónu del aurlícuio 121, sólo BJ11lle«lle ser decia:ra«llo inuexequñble, bajo la tacllua lllle fanta l!lle renac!ónu conu en rest~blecimmiento den orden BJIÚ!biico, •cuando es noto t·ia Sllll ñnuconexñdaall oonu éste, y nuo c1111Slnudo aJ[Dell1l&g &BJiall'ezca llllllllali®Sa o resllllnta eRara na conuexidad. Exei1Jillllnbñllñdad iill.e ll®S ariñcllllnos 2Q, 39 y 59 den Jl}~clt"eto lleglisllativo llUU.Ímmero 697 lile 1966. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - ticia tengan salarios equivalentes en las distintas Bogotá, 28 de abril de 1967. jurisdic.ciones dentro de sus respectivos cargos, cosa que no acontece actualmente con algún per Magistrado ponente: doctor Ramiro A.raújo sonal de la Justicia Penal Militar y de su Minis terio Público, que devenga sueldos inferiores a Grmt. J los de las categorías equivalentes en la jurisdic ción ordinaria ; El ciudadano Gustavo Rendón Gaviria, ejerci tando el derecho consagrado en el artículo 214 '' Que de conformidad con el Decreto-ley núme de la Constitución Nacional, pide a la Corte que ro 1720 de 1960, Ley 4~ de 1962 y Ley 24 de 1963,

declare la inexequibilidad de los artículos 29, 39 los sueldos de los Magistrados del Tribunal Supe y 59 del Decreto legislativo número 697 de 1966, rior Militar, personal subalterno y de la Procura que es del siguiente tenor : duría Delegada para las Fuerzas Militares y Poli cía Na.cional, son equivalentes a los de la Justicia Ordinaria por haber sido nivelados por estos es "DECRETO I.JEGISLATIVO tatutos, sin derecho a primas, bonificaciones y NUMERO 697 DE 1966 subsidio que para el resto de personal del Minis " (marzo 21) terio de Defensa Nacional ordenan diferentes disposiciones legales, mandatos que se reiteran ''por el cual se fijan los sueldos de algunos en este Decreto para guardar la nivelación re funcionarios de la Justicia Penal Militar, y se ferida, establecen sus equivalencias con la justicia ordinaria. "Decreta: ''El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el "Artículo 19 A partir del19 de marzo de 1966 artículo 121 de la Constitución Nacional, el personal de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público que en seguida se detalla, de vengará el sueldo que en cada caso se señala, así: "Considerando: ''Procurador Delegado para las Fuerzas Mi '' Que el Decreto 1288 de 21 de mayo de 1965 litares el que actualmente devengue. declaró turbado el orden público y en estado de "Auditores Superiores de Defensa Nacional, el sitio el territorio nacional ;

que devenguen los Jueces Superiores de Distrito ''Que para el restablecimiento del orden pú Judicial. blico es factor de esencial importancia que en "Auditores principales de Defensa Nacional y toda la nación se administre pronta y cumplida Visitadores de Justicia de la Procuraduría Dele justicia, porque de ella depende que se le dé una gada para las Fuerzas Militares, el sueldo de los efectiva garantía a la vida, honra y bienes de los Jueces Municipales de la clase 'A'. ciudadanos, que es deber primordial del Estado ; "Jueees de Instrucción Penal Militar y Audi ''Que así mismo, es indispensable que los fun tores Auxiliares de Defensa Nacional, el sueldo cionarios vinculados a la administración de jusde los Jueces Municipales de la clase 'B'. 72 GACETA JUDliCIAL 2284-2290-2291-2·296 "Jefes de Vigilancia Judicial y Negocios Pena disminuidos sus sueldos durante el período para les de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas el cual fueron designados ; agrega que los actua Militares y Policía Nacional, el que devenguen les Magistrados del citado Tribunal Superior los Jueces Superiores de Distrito Judicial, sin fueron nombrados por Decreto 852 de 1965, mar ser inferiores al que actualmente perciben. zo 31, para el resto del período de cinco años que se inició el 15 de julio de 1963 y hasta el 15 de ''Artículo 29 Para que la nivelación de los suel julio de 1968 tienen derecho a que no se les dis dos del personal de la Justicia Penal Militar y de minuyan las asignaciones que venían rigiendo

la Procuraduría Delegada de las Fuerzas Milita cuando se les nombró. Y como para esa fecha del res de Policía Nacional con los de la Justicia Or nombramiento estaba vigente la Ley 68 de 1963 dinaria continúe en la forma ordenada, reitéran que adoptó el plan de clasificación y remunera se los ordenamientos del Decreto-ley número 1720 ción para los cargos de los empleados civiles al de 1960, Ley 4~ de 1962 y Ley 24 de 1963, en el servicio del Ramo de Guerra, y en su Capítulo sentido de que sobre las asignaciones fijadas para 39 detalla las primas y subsidios a que tienen este personal, no se liquidarán· primas, bonifica ·.derecho tales empleados civiles, al disponerse por 1 ciones, ni subsidios adicionales distintos de los el artículo 29 del decreto legislativo acusado que que sean comunes a todos los empleados públicos, sobre las asignaciones fijadas para el personal de . nacionales. la .Justicia Penal Militar y de la Procuraduría ''Artículo 39 El personal subalterno del Tribu Delegada de las Fuerzas Militares y Policía Na nal Superior Militar será de libre nombramiento cional 'no se liquidarán primas, bonificaciones y remoción del Ministerio de Defensa 'Nacional. ni subsidios adicionales distintos de los que sean comunes a todos los empleados públicos naciona ''Artículo 49 Facúltase al Gobierno para ha les', el referido articulo 29 suprime las primas, cer los traslados y demás operaciones presupues bonificaciones y subsidios a que el personal de la

tales que requiera el cumplimiento del presente Justicia Penal Militar y de la Procuraduría De Decreto. legada tenía derecho, según los ordenamientos de ''Artículo 59 Este Decreto rige a partir del 1 Q la Ley 68 de 1963, reafirmados por los artículos de marzo de 1966 y suspende las disposiciones 22 y 23 de su Decreto reglamentario número 351 que le sean contrarias. de 1964. Y esta supresión de primas, etc., que rige a partir del19 de marzo de 1966 según el artículo ''Comuníquese y publíquese. 5Q del Decreto legislativo número 697 del mismo "Dado en Bogotá, D. E., a marzo 21 de 1966". año, se aplica al personal de· Magistrados que tiene derecho adquirido, de conformidad con el Para el demandante las normas acusadas inartículo 160 de la Constitución, a dichos benefi fringen los siguientes artículos de la Carta : 160, cios adicionales". inciso 49; 118, numeral 89; 121, incisos 39 y 49 "Por lo anterior, estima el doctor Rendón y 170. Sus razones al respecto las expone en dos Gaviria que los artículos 29 y 59 acusados violan capítulos titulados ·'Planteamientos de Orden el artículo 160 de la Carta, en su inciso 4Q; este General" y "Disposiciones que se acusan y Fun~ es el cargo fundamental que se contiene en la damentos de la Demanda", desarrollado este úl demanda". timo en tres'' cargos''; razones todas que el señor Procurador sintetiza con acierto de la siguiente ''Pero, además,. considera también infringido

manera: el artículo 121, pues los ordenamientos del de ''El Decreto legislativo número 697 no tiene creto legislativo no tienen conexidad con la per conexidad con las causas de la perturbación del turbación ni tienden a remover sus causas, y ca orden público, por lo cual es contrario al artículo recen de la transitoriedad que es característica 121 de la Constitución, y, además, contiene orde de los decretos que se dicten al amparo del ar namientos que deben ser de carácter permanente, tículo 121, pues modifican Códigos, como lo es el pues modifica códigos, por lo .cual carece de la Sustantivo del Trabajo que en su artículo 127 transitoriedad que es característica de los de dice que en el salario se incluyan primas, sobre cretos dictados al amparo de la citada norma sueldos, etc., que el empleado perciba; por estas constitucional''. mismas razones, y al suspender normas legales anteriores que no son incompatibles con el estado ''Partiendo de la base de que los Magistrados de sitio, se ven afectados el citado artículo 121 y del Tribunal Superior Militar hacen parte de la el 118 en su numeral 89". Rama Jurisdiccional del Poder Público, el de mandante asevera que están protegidos por la ga ''Algunas otras acusaciones se formulan en la rantía constitucional de no ver suprimidos ni demanda; que el decreto suspende los artículos 228'1.-2290-2291-2296 GACJET;A JUDICIAL 73 160 de la Constitución y 13 del Plebiscito del1Q los funcionarios de la .Insticia Penal Militar, ya de diciembre de 1957 ; que deroga el artículo 99 que las ·supresiones a que alude el precepto ha

del Código Administrativo, pues reprodujo una bían sido hechas por normas anteriores, limitán norma (artículo 103 del Decreto reglamentario dose el artículo a indicar cuáles fueron reite 351 de 1964) anulada por sentencia del Consejo rar su vigenCia. emas, auto este artículo como de Estado, y que se deroga igualmente el artícu er:JQ, sólo regirán durante el estado de sitio, no lo 327 del Código de Justicia Penal Militar, todo sólo porque el artículo 5Q del Decreto expresa lo cual es contrario a lo que el Gobierno puede mente dice que sus uormaciones apenas suspen hacer en uso de las facultades de excepción que el den las disposiciones legales que le sean contra artículo 121 de la Carta le confiere en tiempo de rias, sino porque así lo dispone terminantemente turbación del orden público''. el propio artículo 121 de la Carta.¡v Luego de advertir que en concepto anterior Sobre la no permanencia de las normaciones había compartido las tesis que expone ahora el de estado ele sitio elijo recientemente la Corte, en demandante, sobre formar parte de la Rama Ju sentencia del 8 de abril del cursante año: risdiccional los Jueces y Magistrados de la Jus ticia Penal Militar, el Procurador se extiende en importantes consideraciones para concluir que; a su juicio, la Corte debe declarar ht exequibilidad de los preceptos objeto de la demanda. Se estudian por separado los diversos motivos de la acusación. V.iolación de los articulas 118 y 121 de la Carta. Sostiene el demandante que las normas que acusa no tienen conexidad con el orden público, y que, además, son de carácter permanente, por

lo que, de acuerdo con jurisprudencia de la Cor te, violan ostensiblemente el artículo 121 de la Carta. Es jurisprudencia constante de esta Corpora ción la de que un decreto extraordinario, dictado con invocación del artículo 121 de la Carta, sólo puede ser declarado inexequible, bajo la tacha de falta de relación con el restablecimiento del or den público, .cuando es notoria su inconexidad con éste, y no cuando apenas aparezca dudosa o Violación del artículo 160 de la Carta. J resulte clara la conexidad. Dice el demandante que el artículo 2Q del De Dadas las fq.nciones propias de la Justicia Pe creto 697 viola el 160, inciso 4Q de la Carta, por nal Militar, especialmente en tiempos de turba cuanto suprimió el disfrute de primas especiales ción del orden público es innegable que existe a los actuales Magistrados del Tribunal .S upe conexión entre el restablecimiento de éste y lo rior Militar, cuyo período de cinco años aún no atinente a sueldos de los miembros de esa Rama ha terminado. · de la Justicia, así como entre dicho restableci Como se dijo, el artículo 2Q del Decreto 697 se miento y el hecho de que el personal subalterno limitó a reiterar lo que ya estaba ordenado en del 'fribunal Superior Militar, sea durante el es normas legales anteriores, a saber el Decreto-ley tado de sitio, de libre nombramiento .y remoción número 1720 de 1960, la Ley 4~ de. 1962 y la del Ministerio de Defensa Nacional, sobre el que Ley 24 de 1963, que no han sido objeto de acu

gravita de manera muy especial el mantenimiento sación. de la paz pública. N De otra parte esas normas ya estaban vigentes cuando en 31 de marzo de 1965 el Gobierno ex pidió el Decreto 852 del misri:w año, por el cual nombró ''en propiedad Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, para el resto del período que se inició el15 de julio de 1963". La 74 GACJBT;A fUDllCllAIL 228•4-2290-2291-2296 I.ey 24 de 1963 fue promulgada el 17 de septiem litos cometidos por los militares en servicio activo bre del mismo año, y en su artículo 99 estableció y en relación ·COn el mismo servicio, conocerán las que "a excepción de la Prima de Navidad, los Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arre funcionarios cuyas asignaciones se fijan en la glo a las prescripciones del Código Penal Militar, presente ley, no podrán disfrutar de reajustes de ''no se alcanza a ver cómo habría podido resultar salarios o de primas, o de cualquier otra adición vulnerado por las normas acusadas"- que signifique mejoría de asignaciones que sean En cuanto a las alegaciones del demandante decretadas en 1963 ''; pero la supresión de pri sobre que los textos acusados suspendieron el ar mas y bonificaciones ya había sido ordenada tículo 160 de la Carta y el 13 del Plebiscito de antes, por el Decreto 1720 de 1960, que en el ar 1957, y derogaron el artículo 327 del Código de tículo 1 Q subió a $ 3.000.00 el sueldo de los Ma ,Justicia Penal Militar, la Corte comparte lo sus

gistrados del Tribunal Superior Militar, y cuyo tancial de lo que al respecto expresó el Procu tll'tículo 29 dispuso: ''Sobre las asignaciones fi rador. jadas en el artículo anterior no se liquidarán ni ''Tampoco pueden aceptarse alegaciones como pagarán primas, bonificaciones ni subsidios adi la de que el decreto atacado suspende normas cionales distintos de los que sean comunes a todos constitucionales (artículo 160 y artículo 13 del los empleados públicos nacionales"- Plebiscito), pues nadie pretende que un decreto No habiendo, pues, sufrido menoscabo en sus legislativo suspenda una norma constitucional emolumentos los actuales Magistrados del'fribu porque la viole_ Si la viola, la consecuencia es la nal Superior Militar, por obra del artículo 29 inexequibilidad, no la afirmación gratuita de del Decreto 697, es obvio que no viola éste el ar suspensión del principio de la Ley Suprema"- tículo 160 de la Carta, inciso 49, como tampoco ''Por lo demás, el Decreto 697 en su artículo la infringe el artículo 5Q_ 51?, se limita a decir que suspende las disposicio No está de más advertir que la declaración de nes que le sean contrarias; si se cree que ciertas constitucionalidad que ha de hacer la Corte no disposiciones legales (artículo 127 del Código conlleva pronunciamiento alguno sobre la exe Sustantivo del Trabajo, artículo 99 del Código quibilidad de las normas citadas en el artículo Contencioso Administrativo, Ley 68 de 1963, 29 del Decreto 697, puesto que ellas no han sido etc_), no son incompatibles con el estado de sitio

objeto de acusación_ ni contrarias al Decreto 697, quiere decir que no El demandante trae á colación en su libelo, en habrían quedado suspendidas. Fundamentar una apoyo de sus tesis. una sentencia del Consejo de acusación de inconstitucionalidad por este aspec Estado que declaró la nulidad del artículo 103 to no tiene sentido". del Decreto 351 de 1964, reglamentario de la Ley Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, 68 de 1963. Reza el citado artículo 103 : en uso de las atribuciones que le confiere el ar ''La clasificación y asignaciones del personal tículo 214 de la Constitución Nacional, de la Justicia Penal Militar y de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y la Policía Resuelve: Nacional continúan rigiéndose por los estatutos de dicho personal, Ley 4~ de 1962 y Ley 24 de SoN EXEQUIBLES los artículos 2Q, 3Q y 5Q del 1963_ En consecuencia, los funcionarios de estas Decreto legislativo número 697 de 1966. dependencias no perciben la prima de servicios, Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta. la prima de actividad, la prima de .clima, la pri Judicial_ ma mensual de alimentación y el subsidio fami liar a que tiene derecho el personal clasificado Luis Fernando Paredes, Ramiro A.raújo Grau, por la Ley 68 de 1963, de acuerdo con lo dispues Adán A1·riaga Andrade_, Samuel Barrientos Res to en el artículo 2Q del Decreto-ley número 1720 t1·epo, Humberto Barrera Domínguez, Flavio

de 1960 y el artículo 99 de la Ley 24 de 1963 ". Cabrera Dussán, Crótatas Londoño, Gustavo Fa Pero la declaración de nulidad de tal precepto jardo Pinzón, A.níbal Cardoso Gaitán, Ignacio la basó el Consejo en la consideración de haberse Gómez Posse, Eduardo Fernández Botero, Efrén excedido el Gobierno en el ejer·cicio de la facultad Osejo Peña, Enrique López .de la Pava, Carlos reglamentaria, y no en la de que la norma viola Peláez Trujillo, Simón Montero Torres, Julio ra el artículo 160 de la Carta; por lo cual bien Roncallo Acosta, Luis Carlos Zambrano, A.rt1tro podía ser reproducido, en lo sustancial, en un De CPosada, Víctor G_ Ricardo, Antonio Moreno creto legislativo como el 697 de 1966_ Mosquera. Por lo que hace a la alegada infracción del ar Ricardo Ramírez L_ tículo 170 de la Carta, según el cual ''de los deSecretario.

Consultar sobre este documento ...