🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL2804-1983

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL2804-1983
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1983

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. JURADOS DE CONCIENCIA.

PREVARICATO. LA ERRONEA FORMULACION DE UNA FIGURA

JURIDICA NO ALCANZA A AFECTAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE

UNA DISPOSICION.

Exequible el artículo 561 del Decreto número 409 de 1971 Código de Procedimiento Penal. Corte Suprema de justicia S ala Plena Sentencia número 60.

Referencia: Expediente número 1010.

Artículo 561 del Código de Procedimiento Penal.

Demandantes: Carmen Marcela Alvarez Ruzzi y otros.

Magistrado Ponente: doctor Luis CarÚJs Sáchica.

Aprobada por Acta número 30 de 28 de abril de 1983. Bogotá, veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983).

I. ANTECEDENTI<:S Los ciudadanos Carmen Marcela Alvarez Ruzzi, Juan Guillermo Gómez García, Ernesto Rengifo García y Miguel Antonio Guío Becerra, demandan la inconstitucionalidad del artículo 561 del Código de Procedimiento Penal (Decreto número 409 de 1971) que dice: "Artículo 561. Prohibición alas jurados. Desde el momento de ser notificados de la designación, aun cuando las audiencias ya hubieren. concluido, los jurados no ¡xxlrán tener conversación de ninguna naturaleza con persona alguna sobre el juicio en que les correspondiere o hubiere correspondido intervenir como jueces. La violación de lo anterior hará incurrir al responsable en el delito de prevaricato, sea cualquiera la clase de conversación o comentario, o la finalidad que se hubiere propuesto".

284 CACETA JUDICIAL Número 2413

Consideran los demandantes que esta disposición es contraria al artículo 26 de la Constitución, contentivo del principio de legalidad de los delitos y las penas, o sea, la prohibición de sancionar conductas que no hayan sido calificadas previamente como punibles por la ley, conducta que, además, para ser punible, debe ser típica, antijurídica y culpable. Lo que no esté expresamente prohibido no es punible y configura la esfera permisiva de la conducta social. Después de algunas consideraciones doctrinarias sobre aquel principio, sobre la tipicidad y sobre la paratipicidad, aplican esas ideas al artículo acusado, así: "el artículo 561 del Código de Procedimiento Penal consagra un paratipo penal, esto es, la descripción casuística de una conducta humana particular hecha por el legislador, la cual se encuentra referida a un tipo penal, en este caso al de prevaricato; por tal, la conducta que señala el legislador en la norma procedimental sería una especie de \prevaricato y en co'nsecuencia debe reunir todos los elementos estructurales de éste, lo cual no es así, como acá lo demostraremos. " 'Para que la conducta del artículo 561 del Código de Procedimiento Penal se considere como prevaricato es indispensable que reúna los elementos subjetivos y normativos de los tipos de prevaricato que se recogeu en el libro II, T;tulo LII, Capítulo VII, artículos 149, !50 y 151 del Código Penal' (Corte Suprema de Justicia, sentencia de febrero 29 de 1980. Ponente Gustavo Gómez V.).

"La genérica remisión que la norma acusada hace al estatuto punitivo, sin indicar exactamente el tipo penal de prevaricato aplicable, sabiendo que al juez no le es permitido sancionar conducta alguna a su capricho, hace que de nada sirva el que la ley hubiese considerado una conducta como criminosa, ya que ella no se subsume dentro de ninguno de los tipos de prevaricato a que se remite, por ello, aunque el artículo 561 del Código de Procedimiento Penal ha hecho la calificación jurídica de la conducta descrita en él, considerándola como constitutiva del delito de prevarica to, no sería posible sancionar a nadie por una infracción semejante debido a que en el Código Penal no existe norma aplicable a este comportamiento especial, no existe disposición penal alguna en que esa conducta se tipifique". Apoyándose en varios tratadistas, concluyen en que: "la conducta que describe el artículo 561 del Código de Procedimiento Penal, no coincide con la descripción legal del delito de prevaricato, en el conjunto de sus elementos subjetivos y objetivos, en ninguna de sus modalidades, lo que nos lleva a afirmar que dicha conducta es atípica, por tal no puede tenerse como delito una conducta que no lo es, pues se incurriría en violación al principio de legalidad, como incurrió el legislador procesal al sancionar como delito de prevaricato una conducta que no es tal". Por su parte, el Procurador General de la Nación (concepto número 622 del 9 de febrero de 1983), acepta que el principio de legalidad formulado en los artículos 23 y 26 de la Constitución, "sólo encuentra adecuada la realización, si la descripción

legislativa de las coriductas punibles, se hace de manera clara y precisa que permita a los destinatarios comprender cuál es el comportamiento que el legislador considera digno de reproche". Esto excluye las definiciones ambiguas y los tipos penales que contengan disposiciones contradictorias.

Número 2413 GACETA JUDICIAL 285

Pero aquellos preceptos "no pueden ser entendidos en el extremo de que exijan que las disposiciones legales sean sintácticamente perfectas, obedezcan a las más rígidas exigencias de la técnica legislativa o tengan la rara virtud de ser unívocamente interpretadas por todos sus destinatarios". En el presente caso el artículo 561 describe la conducta de que se trata de manera clara y precisa que permite a los destinatarios de la norma comprender cuál es el comportamiento que la ley estima punible, y en cuanto a la sanción, deja al juzgador criterios ciertos para la clasificación de la pena, por lo cual solicita se declare la exequibilidad.

11. CoNSIDERACION~:s DE LA CoRTE La Corte es competente para conocer de esta demanda, ya que la disposición acusada corresponde al Decreto número 409 de 1971, dictado con base en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por las Leyes 16 de 1968 y 16 de 1969, las cuales fueron ejercidas dentro del término en éstas señalado.

La disposición acusada tiene dos partes. En la primera se describe la conducta que se prohíbe a los jurados de conciencia, prohibición que consiste en que "no podrán tener conversación de ninguna naturaleza con persona alguna sobre el juicio en que les correspondiere o hubiere correspondido intervenir como jueces". Nótese

el carácter absoluto, total, d!'.: una claridad que no se presta a confusión ni duda sobre lo que se prohíbe, precisión que se completa al indicar que obliga desde el momento en que los jurados son notificados de su designación y que los afecta "aun cuando las audiencias ya hubieren concluido". Ciertamente, la parte segunda del artículo 561 hace una remisión al delito de prevaricato para establecer que al responsable de la violación de aquella prohibición incurrirá en dicho delito, "sea cualquiera la clase de conversación o comentario, o la finalidad que se hubiere propuesto", precisión esta última que reitera el carácter absoluto que tiene la primera parte del artículo que contribuye a una descripción aún más completa de la conducta de que se trata, sin que su asimilación al tipo "prevaricato" induzca a confusión o ambigüedad, en razón de que este delito adopta varias modalidades. Porque, y esto es lógico, a la ley no se le puede pedir una precisión tan perfecta que agote en todos sus detalles la definición o determinación de la conducta que pretende describir, ya que al juez le compete también redondearla, sobre la realidad concreta que debe juzgar. Pues aspirar a que la ley tenga tal precisión y fijeza de sentido que sólo admita una interpretación válida, es exigir la imposible omnisapien cia de los legisladores y reducir la tarea de los jueces a una verificación mecánica de los hechos que soportan la norma, todo lo cual choca con la realidad y la experiencia sobre una y otra función. Las simples impropiedades del lenguaje, la variable interpretación de un concepto, la errónea formulación de una figura jurídica, no

alcanzan a afectar la constitucionalidad de una disposición. La certeza legal, el principio de legalidad o de tipicidad que exige en el campo penal la definición previa de los comportamientos prohibidos por la ley, en forma que no haya confusión ni duda sobre el modelo descrito legalmente, que es la garantía 286 GACETA JUDICIAL Número 2413 que se pretende violada en este caso, exige solamente que tanto los particulares como el juzgador puedan establecer la correspondencia entre el esquema normativo y la conducta de que se trata, sin tener que acudir a complementaciones arbitrarias de la norma para hacerlas coincidir. En el mismo sentido, la Corte di jo en fallo del 1O de febrero del aiio en curso que: "2. Ciertamente, la consagración legal del principio de la tipicidad (C. P. artículos 1" , 2", 3" y 7") corresponde a los presupuestos constitucionales seiialados en los artículos 16, 20, 23, 26, 28 y 121, identificables bajo el denominador común de que exigen al legislador la certidumbre o certeza del derecho punitivo, o la legalidad expresa y estricta, inequívoca, clara, impersonal y preexistente (fattispecie legales), 'sin que -como sostiene Pietro Nuvollonesu aplicación dependa del solo criterio ilimitado o caprichoso del fallador, sino que éste ha de estar ceiiido a claros cauces de normación positiva y a parámetros indubitables' (Cfr. 'LaLeggui penali e la Constitu zione'. Milán, 1853, Ed. Giuffré Soler, p. 12).

"Pero lo anterior no significa que el legislador esté facultado para pasar al otro extremo y eliminar la aptitud apreciativa del juez, pues en la medida en que aquél le suprima a éste su capacidad de 'juzgar' e interpretar la ley no sólo deshumaniza la conducta sino que termina asumiendo, además de su función de legislar, la de administrar justicia, con lo cual se violaría el principio de la separación de poderes consagrado en el artículo 55 de la Constitución". Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, con base en estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, RES U EL V~:: DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 561 (Decreto número 409 de 1971) del Código de Procedimiento Penal. Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. José Eduardo Gnecco C. Presidente (con salvamento de voto);jerónimo Argáez Castello, Luis Enrique Aldana Rozo (con salvamento de voto); Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras (con salvedad de voto); Manuel Gaona Cruz (con salvamento de voto); Germán Giralda Zuluaga, H éctor Gómez Urihe, Gu~tavo Gómez Velásquez,Juan Hernández Sáenz (con salvamento de voto), Alvaro Luna Górnez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyana, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospi na Botero, Alfonso Reyes Echandía (con salvedad ele voto); Luis Carlos Sáchica,.J m·ge

Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria (con salvedad de voto). Rafael Reyes Negrelli Secretario

Número 2413 GACETA JUDICIAL 287

SALVAMENTO DE VOTO Consideramos, apartándonos de la decisión mayoritaria de la Corte, que el artículo 561 del Código de Procedimiento Penal es inconstitucional, particularmente en cuanto determina que la violación de la prohibición que allí se consagra a los jurados de conciencia "hará incurrir al responsable en el delito d~ prevaricato". He aquí las razones de este criterio: La norma demandada contiene un paratipo penal con ambigua descripción de una prohibición de tan amplio sentido que comprende cualquier clase de conversa ción o comentario del jurado sobre el juicio en el que interviene, y una remisión al delito de prevaricato que debe entenderse en el sentido de imposición de la pena prevista para tal hecho punible; pues si se la entiende en el sentido de que la responsabilidad a título de prevaricato emerge solamente cuando la conducta realiza da por el jurado se adecua a uno cualquiera de los tipos que lo describen en el Código Penal, entonces sobraría tal disposición. Trátase, pues, de un paratipo con muy precaria y harto defectuosa descripción comportamental y sin precisa fijación de pena por cuanto durante la vigencia del Código Penal de 1936 existían cuatro modalidades de prevaricato con sus respectivas sanciones (artículos 168 y 169) y en el actual se evidencian tres (artículos 149/51 ); por

manera que frente a este abanico punitivo el juez que deduzca responsabilidad a un jurado de conciencia por la violación de la prohibición consagrada en la norma demandada no sabría qué pena imponerle, pues cualquiera que escogiese -aún la más benévola de entre las varias que trae el código-estaría siendo determinada ex post Jacto con violación del principio consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional. En efecto, los destinatarios de la ley penal tienen el derecho insoslayable de saber qué clase de comportamientos han sido ubicados legalmente en la categoría de hechos punibles y de qué naturaleza cualitativa y cuantitativa es la sanción que se les impondría en el caso de que llegaren a realizar conductas que se acomoden a una de estas descripciones normativas y que sean procesalmente consideradas como antijurí dicas y culpables, pues sólo entonces podrá reprochárseles haber ejecutado conducta con conocimiento real o potencial de su existencia normativa en cuanto previa e inequívocamente descrita en la ley con específica indicación de la pena correspon diente. Tal es el alcance del precepto constitucional anteriormente citado cuando imperativamente dispone que "nadie podrá ser penado ex post Jacto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determi nándose la pena correspondiente". Alfonso Reyes Echandía, Darío Velásquez Gaviria, Manuel Gaona Cruz, Luis Enrique Aldana Rozo,josé Eduardo Gnecco Correa, Juan Hernández Sáenz, Dante

L. Fiorillo Porras.

Consultar sobre este documento ...