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CSJ - SPL2807-1971

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2807-1971
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1971

]])JEI!JlUOCIIONJE§ 'Jl'IIUIBHU'Jl'Al!U&S lEN JR.JEN'll'AS· ]])JE. GANA]])JEJR.IIA Y A..GJR.IIC1UlL'J1'1IJJR.A JExequibmdad de! articulo 32 de !a lLey 53 de 1967. JEl numeral 13 del artículo 76 en concordancia con en 43 de lia m_isma Constitución, no impone ningún principio de técnica tributaria. Alcance deli ordinan 20 dell artículo 75. lLos derechos adquiridos y la faculitad de legislar del Congreso. C O R~'r E S U P R E l\1 A D E J U S 'l' I C l A ele la ganaderíasino una pérdida, al prohibir que la ocurrida en un año gravable, se amortice SALA PLENA con utilidades provenientes de otras actividades del contribuyente, y determinar, en cambio, que Bogotá, D. E., julio 28 de 1971. se haga con las utilidades que se obtengan en el mismo negocio durante los cinco años si guientes. (lVIagistrado ponente: doctor Guillermo Gonzá lez Charry). Cuanto al numeral 20 del mismo artículo, que autoriza al Congreso para fomentar, por medio El ciudadano César Castro Perdomo, en ejer ele leyes, las empresas útiles o benéficas dignas cicio de la acción consagrada por el artículo 214 ele estímulo o apoyo, porque mientras la Carta, de la Constitución Nacional, ha demandado de en este punto, permite alentar y coadyuvar la iuexequibilidad el artículo 32 de la I.~ey 63 de iniciativa privada, la norma demandada se

1967, cuyo texto dice: orienta en sentido contrario, vale decir, en el de desalentar y desestimular una de esas acti ''El artículo 17 del Decreto 1366 de 1967 vidades, en este caso, la ganadería, siendo como quedará así : es, fundamental para impulsar el desarrollo "Las pérdidas provenientes de· los negocios nacionaL de .agricultura y ganadería no podrán deducirse En relación con el artículo 30, porque los de rentas origjnadas en actividades distintas, derechos adquiridos con arreglo a las leyes civi pero sí de las ganancias obtenidas en los mismos les, que él garantiza, se han desconocido en el renglones durante los cinco años siguientes. caso presente. En efecto, para la demanda, el ''Parágrafo. Derógase el artículo 9Q de la Ley artículo 9Q de la J_,ey 21 de 1963, que fue deroga 21 de 1963 ". do por el parágrafo del artículo discutido, consa Estima el peticionario que la norma trans gTÓ para quienes se dedican al negocio de ga erita contraría los numerales 13 y 20 del ar nadería, el derecho a compensar las pérdidas tículo 76 de la Carta Política, así como el artícu provenientes de él en un año gravable, con uti .lo 30 de la misma. lidades obtenidas en años posteriores causadas El eoncepto de la violación se presenta así : de la misma actividad. Frente a tal situación, la Respecto del numeral 13 del artículo 76, que norma cuestionada prohibió tal amortización da al Congreso la prerrogativa de establecer, por gradual, y al cambiarla por una amortización

medio de leyes, las rentas nacionales y fijar los dentro de los cinco años siguientes, con utilida gastos ele la administración, porque tal función des provenientes del mismo negocio, desconoció debe ser cumplida dentro ele un criterio fiscal aquel derecho adquirido. someticl:o a los principios de la Hacienda Pú Al intervenir, el Procurador General desco blica; y la norma censurada se aparta de ellos noce la validez de los cargos con los signientes en cuanto uo grava una renta -la proveniente razonamientos: 306 GACETA JUDICIAL Nos. 2340, 2341 y 234e Primero. No se ve la relación existente entre Pero no puede afii·marse válidamente en el te t•l artículo 76-13 de la Cartá y la disposición rreno jurídico, ni que la Ley de 1963 consagrara demandada. En efecto, aquella se limita a con un derecho con el carácter ele adquirido, ni me signar una de las más importantes prerrogativas nos que la de 1967 sea retroa.ctiva en· contrarie del Congreso, pero no establece ningún princi dad al artículo 30 de la Carta. pio técnico de. hacienda pública al ctial deba so Como consecuencia de lo anterior, solicita que meterse al expedir la ley que decrete las rentas se declare exequible el texto objeto de la acción. nacionales. Es esta una cuestión que en cada caso corresponde examinar y decidir al legis lador. Además, dice, es impropio hablar de un CONSIDERACIONES DE LA CORTE gravamen sobre las pérdidas, pues es sabido que l. Ya se vio que el texto de la norma impug las leyes vigentes en materia tributaria, y en

nada dispone, para actividades o negocios de especial la 81 de 1960, determinan claramente el agricultura y ganadería, que las pérdidas que sistema para la graduación y liquidación del tri resulten en el año gravable, sólo poclráu dedu buto, y consiste en un ba}ance entre ingresos, cirse ele las ganancias provenientes de los mismos deducciones y exenciones. Si de él se obtiene un renglones durante lo:,; cinco años siguieutes. No resultado negativo, se produce una pérdida fis-. puede afirmarse que sea éste un procedimiento cal, no sujeta a imposición, por la inexistencia contrario o extraño a la técliica ele la tributación de renta gravable. o a los principios que informan un correcto sis Segundo. La facultad consagrada en el ordi tema ele hacienda pública. Nuestras leyes tri nal 20 del artículo 76, debe entenderse en rela butarias en materia de impuesto a la renta y ción con la noción de empresa, que el Ministerio complementarios, parten, en general, de la base Público identifica coü el de ''unidades produc de la determinación de la renta bruta, constitui toras determinadas'', la. que no coincide con el da por los ingresos provenientes de rentas ele ele actividades agrícolas o ganaderas. Estas ley"es capital o de trabajo, o dg ambas, para llegar a de fomento deben someterse a requisitos espe través de una serie ele operaciones y mecanis ciales. Además, la facultad constitucional para mos de sustracción, a la denominada renta gra la expedición de ellas, tiene carácter general y vable, representada en una cifra sobre la cual

abstracto, que en concreto debe ejercerce de con recae la tarifa del impuesto. Dichas operacio formidad con las respectivas leyes-cuadros. Pero nes, que se fundan en preceptos legales, obede no implica· para el legislador "una obligación cen a una serie de principios básicos en la técnica cuyo incumplimieilto oógine violación de la mis del impuesto, conforme a los cuales aquella renta ma carta". bruta debe ser castigada teniendo en cuenta Tercero. La noción de derecho adquirido está ·factores de diversa índole, tales como las inver referida a situaciones subjetivas y concretas, siones que han debido hacerse para la produc expresión de otras, generales y abstractas, que ción de ella, las necesidades personales del implican un bien ingresado al patrimonio del contribuyente, las personas a su cargo, las titular. La Ley 63 de 1967, no ha sido la única pérdidas registradas, la depreciación de ciertos anterior al precep1 o que estableció el sistema bienes, los impuestos e intereses pagados por de enjugar pérdidas provenientes ele una de obligaciones contraídas o subsistentes en el año terminada actividad comercial o industrial con gravable, y otros a cuyo través se llega a la utilidades posteriores obtenidas en la misma. Lo precisión de la renta que se considera como hicieron también la Ley 21 ele 1963, respecto de sujeto de la tributación, Ello explica las nocio la ganadería y el Decreto 1366 de 1967, artícu nes de "deducción", "exenciones personales y lo 17, respecto de la agricultura, limitando las por pen;onas a cargo'' y de ''rentas exentas'',

posibilidades de amortización a cinco años. J-'a que actúan como factores fundamentales para primera, cuyo artículo 9C? se estima fuente del la operación administrativa de liquidación del derecho alegado, no era inmodificablP, como no tributo. Pero la adopción de ellos, el sistema de lo es ninguna ley de tributación, pues el legisla aplicación y el modo de hacerlos incidir en la dor es soberano para disponer sobre el particu tributación, no corresponden a un método or lar cuando lo estime conveniente. La cuestión todoxo e invariable, sino que, por el contra:rio, de los derechos adquiridos no puede enfocarse dependen para cada actividad y caso, ele lo que desde el ángulo citado, sino clescle el punto de disponga la ley atendiendo las circunstancias Yista THlrticular y subjetivo, como resultado de sociales y económicas del momento, las conve la aplicación de easos eoncret.os o ele nua u otra niencias tanto del Estado como del contribuyente, norma, en las respec·tivas liquidaciones oficiales. la incidencia del tributo en los distintos ámbitos Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 307 ¡le la ecqnomía general, la ampliación o restric r·ales, impersonales y oTientadas hacia. objetivos eión de la base tributaria, etc. 'l'odo ello, en su d·ifer·entes. El estímubo o desaliento económico ma, constituye la técnica tributaria y parte de que de ellas snrja para determinada actividad los principios -de la hacienda pública, y su esco son resrtltaclos qne provienen, de ttn lado, de la gencia e implantaniiento corresponden por ente técnica tribtdaria escogida, y de otro, de las

ro al Congreso. El numer·al 13 del artículo 76 necesidades y conveniencias económicas yenem de ln Coi~st-it-nción se limita a afirmar, en con les en cuanto se les oriente a prod·ucir deter cordancia con el 43, corno p·ren,ogativa y deber· minados r·es!tltados en m1 pTograma armónico del Congreso, la de "esta.blecer la,s rentas na ele deswTollo. N•o son leyes de benefic·io per·sonal cionales y fijnr los gastos de la administración"; y, 1Jor·.lo misnw,'no pueden ser examinadas desde par·o no impone ningún principio de técnica tri este punto ele v·ista. . N o apar·ece, pues, la v·iola butaria, ni r·emite su desarrollo a determinados ción qne se ha se11nlado. principios ele la hacienda pública. Ello se en

3. El ar·tícnlo 30 de la Carta Polít·ica, ga.mn tiende porque siendo aquélla y ésta mudables, es tiza, los derechos adquir·idos con justo títrdo oon más lógico que sen el Congreso la ent·z:dad que arreglo a, las leyes civiles. En tanto la jnris en cada caso y previo un exnrnen de las condi pr·ndencia de la Corte ha ·incoi·porado dentro de ciones sociales del pa·ís o ele una detenninaclct la noción de leyes c·ivÍles, todas aqnella,s qne de actividad económica,, los r:rnplnnte con las mo uno u, otr·o n1<0do tienen vir·t·nalidad pam 'inc:-edalidades que estime rnás aconsejables. Esta, va

. mentar· el patrimon-io de las personas a t·ravés r·iabilidad de los principios, según r:tutores, tiem del r·econocint'iento de ciertos der·echos, la depos, lugnTes y circunstancia,s, hacen práctica y . manda estima qtw el artículo 911 de la Ley 21 de raz•onablemente ·ímzpo·sible una r·ernisión en la 1963 consagró ·uno de esta clase ·pam quienes se aplicación del texto constittwional a dichos prin dedican a actividades o negocios gannderos, el cipios y técnica,, al punto que si la nonna de la cual fue desoonocido por· la norma objeto de Carta la httbiem disptwsto, sn interpr·etación se controversia. har-ía poco rnenos qtte imposible. N o es infre N o puede discnti1·se, sin inczwr·ir en grave cuente el caso de qne el legislador aisle deter· en·or·, qtte el Congr·eso carezca de podeTes para ·rninada actividad económica, según su natur·aleza tornar· la medida de la norma c·uestionada o que y modalidades, dentro del oonjnnto de activida- . por tomar-la hubiem desconocido derechos ad des de un contribuyente o gn.tpo de contr·ibttyen qnir·id•os. Si para el caso 'concr·eto se torna esta fes, pam someterla a p·rincipios y procedimien noc·ión en el sentido de q-ue consa.gmdo el plitzo tos espec·íficos_ confor·rne con .m nat·nmleza. Ello

indefin·ido para la compensqción de las pérdidas, implica una, posición doctr·inaria especial o es él se tornó imnodificable po1· haber alcanzado la pecífica dent'f'lo del cttadro geneml de la técnica categoría ele derecho adqwirido, ello cond·zwiría tr·ibntarút, que no por· ello autoTiza stt descalifi a admitir· que el Congreso, en el graao en q·ue cación, rú menos aún nna tacha ele inexequibili por medio de esta clase de leyes; tome medidas dad. Si el Congr·eso goza do libertad para esco de estírnulo, fomento y protección a sectores .de ger los pTincipios que deben gobernar las leyes la economía,, 'Va -perdiendo .m pren·ogativa cons- - sobre tr·ibntación, y ya se v·io qne ello es c·ierto, tit uC'Íonal de legislar sobre mater·ia igual. Las for.zos•o es concluir que la nonna amtsada, en dos p·1\oposiciones deben r·echazai·se por rnani: cuanto refleja aqnella libe·rtad, se somete entem fiestarnente equivocadas. Por otra parte, corno rnente a la Constitución y en particnlar no in con sobr·ada r·azón lo obser·va el Procurador Ge fringe por modo a,lgu.no el precepto que de elln neral, no deben confnncl·irse los efectos generales se indica como qttebmntaclo. · y fntzwos de la ley, con s·itnac~ones stt.bjetivas y

2. El ordinal 20 del ar·t-ícnlo 76, ninguna r·ela de car·ácter particular engendmdas a sn amparo. ción t1:ene con el caso dernandad•o. Dicho precep Estas últimas, única exprcs·ión del der·echo acl to contiene una. fa.cnltad petra el Congreso ele qu.irido, deben examinarse y Tesolver·se opor-fu fomeutar, por medio ele leyes comunes, deterrni na·mente y en cada caso por las a_1ttor·idades com na.das obr-as que considere dignas de estímulo y petentes; pero no pueden incicliT, y no inciden apoyo. Su alcance, modalidades y .objetivos qne en la obvia potestad del Cong1·e&o ·pw·a decretar da.r,on dctenninaclos co11 clar·icla.cl en fnllo ele 20 tributos en la for·rna, cna.ntía, extensión y t'iem. -de enero del pr·esente a·Fío, y a ellos se atiene po qne lo estime conveniente, con sometimiento ahora la, Corte. Basta agr·egar· que esta clase·de a los demás preceptos de la Constitnc·ión. El ca·r leyes y las obras a qtte la, norma constitucional go, pnes, es infundado. 811 r·ef'ie·re, no firme vinculación con lryes sobr'p, Comparada la norma demandada con otros tributación que, por sn rwtur·al!}za, son uencpreceptos de la Carta,-para .observar su eveuinal 308 GACETA JUDICIAL N.os. 2340, 2341 y 23:42 contrariedad con ellos, se concluye que no ha Hnrnbe1·to Ba?Tem Dornínguez, Juan Benavides

ocurrido. Patrón, Attrelio Camaeho Rueda,, Ernesto Cediel Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi A~ngel, Alejandro Córdoba M edina, José Gabriel cia, en Sala Plena, previo estudio ele la Sahi de la Vega, José Ma1'Ía Esguerm Samper·, Miguel Constitucional, declara exequible el artículo 32 Angel Garda, Jorge Gaviria Salaza1·, Germán de la Ley 63 de 1967. Giralda Zuluaga, José Eduw·do Gnecco C., Gui llermo González Char·ry, Alvaro Luna Gómez, Comuníquese al Ministro de Hacienda y Cré- Hnmberto JYhwcia Ballén, Alfonso Peláez Ocam dito Público. · po, Luis Cm·los Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Jnl·io Roncallo 1ieosta, Eustorg~o Sarria, Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Jt[ Luis Sannicnto Buitmgo, José María Velasco dieial y archívese el expediente. Onen·cro: Lttis Eduardo Jltl esa V elásqttez, .ilia rio Alario Di B'ilippo, José Enrique Ar·boleda Valencia; Heribcrto Caycedo Méndez, Secretario General. '

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