🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL2807-1977

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL2807-1977
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1977

Fallos en conciencia: !La bcllllntad de dictar uni faHo en condencita no exdllllye necesariamente ser motñvadón, sino I!Jllllle da mayoll" amplihnd a Ras Jfacllllntades den ]llllzgadoll", al pell"mitide apllicaJr nas Jregnas de snmpne eqllllidad, prescindiendo de nas Umñtacñones a esas Jregnas que impHcan a. veces nas msposñdones den dell"edw escrito: Cmmdo na ney lh!.a a1llltori:tado estos fannos no ha dicho, en e~edo, q¡1llle no delhen motivarse, esto es, I!Jllllle no se den a conoceJr nas ra:tones de eqllllñdlad tenidas en Cllllelllta ... No es solamente en ll"enacñón COJtll nos 'll'll"ibllllnalles de Arhitll"amento como se ha Jllll"evisto na posibHidad de dictar fanllos en condenda, Jlll1lllesto que c. c. eH 'll'ítu]o XlL VII den IP'. Jregúda u.m procedimiento vell"ban en en Cllllall limede pedi:rse pOl' las partes ai jllllez I!Jllllle en bnllo sea dñdado en conciencia, cllllando enllas sean caJlllaces pall'a tll'ansñ- gir y Cllllando se bate de 1llln asunto Sllllscepti'Me de seJr objeto de tll'al!D.Sacdón.

Cf()rte Suprema de htsticia.-Sala Plena.- Bo le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la

gotá, D. E., 28 de julio de 1977. Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido, (Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria). "Decreta: Aprobado Acta número 31 de 28 de julio de " 1977. ''Libro Sexto.

I. Antecedentes.

''Procedimientos. l. En escrito de 10 de marzo de 1977, la ciu "Título IU. dadana Margarita Abello Cuenca, en ejercicio ''Del arbitramento. de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, pide a la Corte " declare inexequibles las siguientes normas del ''Artículo 2012. Los árbitros deben ser ciuda Código de Comercio (Decreto número 410 de danos colombianos en ejercicio de sus derechos 1971) ; artículo 2012, en la parte que dice: "si civiles, y abogados inscritos si la sentencia ha de· la sentencia ha de dictarse en derecho''; nume dictarse en derecho. ral 59 del mismo artículo ; inciso 1 del artículo Q 2013 y numeral 69 del artículo 2020. ''El documento de compromiso deberá con Por hallarse cumplidos los requisitos de forma tener: previstos en el artículo 16 del Decreto número " 432 de 1969, la demanda fue aceptada, y se orde nó correr traslado de ella al Procurador General '' 5. La determinación de si los árbitros deben de la Nación, para los efectos legales del caso. decidir eúd erecho o en conciencia, y en el último

2. El texto de las disposiciones objeto de im caso si quedan facultados para conciliar las pre

pugnación, es el siguiente: tensiones opuestas. Si nada se estipula al res pecto, el laudo será en derecho. La facultad para ''DECRETO NUMERO 410 DE 1971 conciliar se deberá conceder expresamente. " (marzo 27) ''El compromiso que no cumpla los requisitos "por el cual se expide el Código de Comercio. de los numerales 1 a 39 y la designación de Q ''El Presidente de la República de Colombia, árbitros que no reúnan las mencionadas calida en ejercicio de las facultades extraordinarias que des, son nulos. Numero 2396 GACJBTA JUDICIAL 2'11 ''.Artículo 2013. En virtud de la cláusula com sino pasión . .Además, el fallo debe ser público, y promisoria, .. . En dicha cláustüa se expresará se debe dar lugar a las revisiones y apelaciones la manera oomo los árbitros deben decidir, te necesarias, el cual si el laudo arbitral es en con niendo en cuenta lo establecido en el ordinal 59 ciencia, no da lugar a apreciar la decisión de los de dicho artícúlo (el 2012). jueces y hace ineficaz, por lo tanto, el buen éxi to y marcha eficaz en la administración de " justicia". ' '.Artículo 2020 ...

II. Concepto del Procurador General "Son causales del recurso (de anulación) las de la N ación. siguientes: " ,1. El Jefe del M_inisterio Público, en concepto numero 269 de 2 de mayo del año en curso mani '' 6;¡t Haberse fallado en conciencia debiendo

fiesta: ''Son exequibles los ·preceptos ac~sados ser en derecho siempre que así aparezca expresa contenidos en los artículos 2012 2013 y 2020 deÍ mente en el laudo". (Las subrayas son del actor). Código de Comercio (Decreto e~traordinario nú (Diario Oficial número 33339 de 16 de junio n~ero 410 de 1971) ". de 1971).

2. De modo principal aduce en favor de su 3 . El actor señala como violado el artículo concepto, la doctrina de la Corte contenida en la 163 de la Constitución, y al respecto dice: sentencia de 29 de mayo de 1969, y agrega: ''El artículo 163 de la Carta dispone: 'Toda "Nada hay que objetar en cuanto a la come petencia de la Corte Suprema y el cumplimiento sentencia deberá ser motivada'. .Ante todo se ñalo que la Constitución Nacional establece las de los ~equisitos formales exigibles para esta cla se de libelos .(.Arts. 214 de la Carta Política y 16 condiciones mínimas que una persona debe cum del Decreto 432 de 1969). · plir para ser juez de la República . .Así lo anota mos en los artículos 150, 155, 157, 158 de la ''La acusación se erige .sobre el supuesto de Constitución Naciqnal, los cuales exigen que para· que los preceptos impugnados prohíben que el desempeñar el cargo de juez en la administra fallo en conciencia se motive o implican al menos ción de justicia se necesita ser abogado titulado. la ausencia de motivación. ''El artículo 2012 del Código de Comercio . :' Convien~ anotar desde ya que esta aprecia

habla de las calidades y designación de los ár Cion es eqmvocada, pues no encuentra funda mento ni en los textos legales ni en el espíritu bitros. Dice que los árbitros deben ser ciudadanos de la institución. colombianos en ejercicio de sus derechos civiles y abogados inscritos; pero . el último requisito -''La institución del arbitramento en asuntos se excusa si la sentencia ha de dictarse en con 'mercantiles se hallaba contemplada ya en la le ciencia, ella no .s erá ni motivada y tampoco los gislación anterior al Código vigente. árbitros serán abogados titulados. ''Este ordenamiento la reglamenta en términos análogos, si no idénticos, a los del Código de 'Pro '' Gravísima cuestión trae este artículo al con cedimiento Civil (Decretos extraordinarios 1400 templar los fallos en conciencia. Se funda en el principio de la irresponsabilidad; olvidando que y 2019 ~e 1970), artículos 663 a 676, a lo~ que son eqmvalentes los artículos 2011 a 2024 del los jueces deben fallar en derecho con base en Decreto extraordinario 410 de 1971. proposiciones de derecho y no en base a sofismas "Uno y otro Código prevén, pues, la posibili de hecho, que es lo que regularmente sucede en dad de que el laudo arbitral se dicte en concien todos los fallos de conciencia. cia y no en derecho, como también lo contempla ''Esta exigencia obedece a la necesidad de ba el Código Judicial anterior". evitar la arbitrariedad de los jueces: ellos en

sus fallos deben exponer las disposiciones legales y las razones de justicia o equidad que consti III. Consideraciones: tuyen los fundamentos de la decisión, así como la apreciación que hacen de las pruebas aducidas l. El artículo 163 de la Constitución manda: al proceso y de los alegatos presentados por las "Toda sentencia debe ser motivada". Tan breve partes. Todas esas circunstancias deben constar y conciso precepto entraña una garantía para en las sentencias, y por eso deben fundarse en el gobernado de no ser objeto de arbitrariedad motivos legales que claramente expuestos le sir o atropello cuando quiera que sea sujeto, activo van de base. De otra manera no habría justicia, o pasivo, de una decisión o acto jurisdiccional.

212 GACETA JUDICIAL Número 2396

Desde el punto de vista semántico, ''motivar'' ley ha autorizado estos fallos no ha dicho, en significa. ''dar, manifestar, expresar o explicar efecto, que no deben motivarse, esto es, que no la causa o motivo que se tuvo para decir o callar se den a conocer las razones de equidad tenidas algo para la ejecución o no ejecución de una en cuenta. Por el contrario, en el Código de Pro cosa cualquiera". Proyectada la noción al campo cedimiento Civil, al regular la forma de dictar de la justicia y específicamente al de la sen las sentencias (Art. 471), se dice que éstas se tencia, como acto jurídico, significa preceder la formulan 'expresando las disposiciones legales decisión de los motivos en que se funda, por y las razones de jttsticia o l3quidad que constitu

razones de equidad, que no otra cosa es la justicia yen los fundamentos de la decisión' (subraya aplicada al caso concreto. la Corte). Además, no es solamente en relación ''Si toda sentencia dirime un litigio, anota con los Tribunales ele Arbitramento como se ha Samper en su comentario científico ele la Cons previsto la posibilidad de dictar fallos en con titución, ... claro que ha ele autorizarse el fallo ciencia, puesto que el Título XLVI del Código con los motivos que lo justifican. Sin esto no se ele Procedimiento Civil regula un procedimiento produce en la sociedad la convicción de que el · verbal en el cual puede pedirse por las partes al fallo es justo. Así la Constitución exige, agrega, juez que el fallo sea dictado en conciencia, cuan que toda sentencia sea motivada, con lo cual lle do ellas sean capaces para transigir y cua~1do se vará en sí misma la garantía de su equidad o la trate de un asnnto susceptible de ser objeto de base del criterio con que sea aplaudida o cen transacción". · surada". (Pág. 393, Tomo Segundo, edición de 3. Lo anterior es suficiente para concluir que 1951). las disposiciones del Código de Comercio, objeto Semejante contenido ideológico exhibe el ar de censura, no quebrantan el artículo 163 de la tículo 304 del Código de Procedimiento Civil : Carta, ni otra disposición de la misma, y que por ''La sentencia deberá contener la indicación de consiguiente se debe afirmar su exequibilidad. las partes, un resumen de las cuestiones plantea das, las consideraciones necesarias sobre los he

IV. Decisión.

chos y su prueba, los fundamentos legales y ju rídicos o las raoones de éiquidad éin que se basa" Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi (subraya la Corte). - cia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Cons No es, pues, desde el punto de vista constitu titucional, en ejercicio de la competencia que le cional, indispensable que la motivación exponga otorga el artículo 214 de la Constitución y oído y desarrolle únicamente principios y tesis jurí el Procurador General de la N ación, dicos; puede· hacerlo aduciendo razones de equi dad o de orden social. R'es'lielve:

2. Supone el actor y sobre esa creación mera mente subjetiva erige su estructura acusatoria, a) Es exequible el artículo 2012 del Decreto que las normas del Código de Comercio tacha número 410 de 1971 (Código de Comercio), en das, establecen la "no motivación" de los fallos la parte que dice : ''si la sentencia ha de dictarse en conciencia. El error es ostensible, y así lo puso en derecho ... '' ; de presente la corporación en el fallo invocado b) Es exequible el numeral 59 del mismo ar ¡JOr el Procurador General de la Nación. Enton tículo 2012, que dice: ''La determinación de si ces dijo: los árbitros deben decidir en derecho o en con ''el) La afirmación del demandante -com ciencia, y en· el último caso si quedan facultados partida por el señor Procuradorde que los para conciliar las pretensiones opuestas. Si nada fallos en conciencia se oponen al artículo 163 se estipula al respecto, el la.udo será en derecho.

de la Constitución Nacional, que exige la mo La facultad para conciliar se deberá conceder tivación de toda sentencia, tampoco suministra expresamente. El compromiso que no cumpla los base para declarar inexequibles los artículos 1216 requisitos de los ordinales 19 a 39, y la designa del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley ción de árbitros que no reúnan las mencionadas 2lil de 1938. Porque la facultad de dictar un fallo calidades, son nulos''; en conciencia no excluye necesariamente su mo e) Es exequible la parte del artículo 2013 del t: vación, sino que da mayor amplitud a las fa citado Decreto -número 410 de 1971, Código de cultades del juzgador, al permitirle aplicar las Comercio, que dice: ''En dicha cláusula se ex reglas de simple equidad, prescindiendo de las presará la manera como los árbitros deben de limitaciones a esas reglas que implican a veces cidir, teniendo en cuenta lo establecido en el or las disposiciones del derecho escrito. Cuando la dinal 59 de dicho artículo''; Número 2396 GACETA JUDICIAL 213 d) Es exequible el numeral 69 del artículo l. La Carta estructura el servicio público de 2020 del expresado Decreto número 410 de 1971, la administración de justicia y dispone que el Código de Comercio, que dice_: ''Haberse fallado Estado y los particulares se someten, obligatoria en conciencia debiendo ser en derecho siempre mente, a sus dictados en las diferencias que sur que así aparezca expresament"e en el laudo". jan entre aquél y éstos o entre estos B.ltimos. Pero

en parte alguna autoriza (salvo lo del jurado de Comuníquese ·a quien corresponda e insértese conciencia) que unos y otros se subordinen for en la Gaceta J t~dicial. ' zosamente a la decisión de particulares, así el Lnis Enrique Romero Soto, Jerónimo Argáez organismo constituido de modo tan vicioso se le Castello, Jesús BernaL Pinzón, Fabio CaLderón llame tribunal y a sus integrantes árbitros, com Bratero, A1treLio Camacho Rueda, ALejandro Cór ponedores, jueces de ·compromiso, etc. Al ciu doba M edina, José GabrieL de La Vega, José dadano o gobernado puede imponérsele el que María Esg1wrra Samper, Germán Giralda Zultta tenga que acudir a los jueces o magistrados que ga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González forman parte de la administración de justicia . Charry, Pedro Charria Angt~lo, Gustavo Gómez pero no a organismos o cuerpos ajenos a ésta. VeLásqnez, Jttan Hernández Sáenz, ALvwto Luna No se entendería que la Constitución componga Gómez, Httmberto Mttrcia BaUén, Hernando Ro un servicio de tan vital naturaleza, sea cuida jas OtáLora, ALberto Ospina Botero, JttLÍio Salga doso en su organización y funcionamiento, para do V ásq1tez, E1~storgio Sarria, Lnis Sar·rniento luego propiciar su sustitución y desplazamiento But:trago, Pedro Elías,Serrano Abadía, Ricardo hacia particulares. Quien no quiera acudir a un

Uribe HoLguín, José María VeLasco Gtterrero. arbitramento está amparado por la Constitución Alfon&o Guar·ín Ariza para no hacerlo. Quien así obra no se opone a Secretario que se dirima m{a controversia sino que invoca el sometimiento a lo único que lo obliga la Cons titución: a los jueces que forman parte de la administración de justicia, como creación cons Aclaración de voto. titucional, o creación legal pero exigiéndose en este últiwo evento.que operen dentro de la juris La decisión précedente la comparto en cuanto dicción. a la exequibilidad de las normas allí citadas y que se refieren al arbitramento voluntario, surja 2. Cuando la mencionada doctrina ( máyo 29 j éste de la cláusula compromisoria o del contrato 69) interpreta el artículo 58. de la· Constitución de compromiso. Para llegar a esa conclusión basta (''la Corte Suprema; los Tribunales Superiores considerar el pie ,;de igualdad en que obran las de Distrito y demás tribunales y jttzgados que partes, la· voluntariedad del acuerdo y su prin establezca la ley, administran justicia"), en el cipal fundamento : controversia susceptible de sentido de permitir que el legislador ordinario transacción, realizada por partes que tienen ca · pueda organizár tribunales especiales o simple pacidad para ello. No se interfiere, con esto, la mente" ocasionales o transitorios, como son los de administración de justicia, ni se causa quebranto arbitramento forzoso, se distorsiona el claro y alguno a quienes asienten en dar término, de esta eficaz sentido del Constituyente para hacerle ser

manera, a üna diferencia. vir un concepto ajeno y nocivo. Aquél no quiere Pero en lo que si no estoy de acuerdo es en la frenar la solución de necesidades futuras ni opo motivación, máxime cuando se ratifica lo dicho nerse a realidades judiciales surgidas con el co en sentencia de 29 de mayo de 1969, llegándose a rrer de los tiempos, la ley podrá, por fuera de citar algunos de sus apartes. No son pocas las· las creaciones concretas a que atiende la Cons diferencias conceptuales que me suscita esta re titución, establecer otros organismos que procu ferencia. Es más, la considero en algunos de sus ren el mismo fin. Pero exige, eso sí, que se inte puntos visiblemente errada y, en tal forma, que gren a la Rama Jurisdiccional del Poder Público a expone a la administración de justicia que y respondan a las condiciones esenciales de todo brantos manifiestos y graves, pues allí se indica el organismo de justicia (independencia, respon como fenómeno constitucional el que organismos sabilidad, capacidad, incompatibilidades, etc.). ajenos a ella, accionados por particulares (jueces Jamás está insinuando que puede la ley común partes; tal vez por ésto los jueces mejor remu innov.ar jueces o magistrados que dependan del nerados), ejerzan funciones judiciales de obli Ejecutivo, de la Cámara· o del Senado, o de los gado acatamiento en no pocos y trascendentes gremios, etc. El particular, así lo digan mil leyes casos. Voy a referirme sintéticamente a algunos y mil años de aplicación, en plan de juez o ma

aspectos de divergencia: gistrado no responde a esa noción constitucional 214 GACETA JUDICIAL Numero 2·396 . de ''y los demás tribunales y juzgados que esta La razón es bien sencilla : blezca la ley'' a que alude su artículo 58. Si así a) Los jurados son excepción constitucional y· se admitiera no habría forma de frenar la des su naturaleza y funcionamiento tiene un enten titución masiva de los naturales organismos de dido valor universal (libre, soberana e íntima justicia, por desplazamiento de sus actividades, convicción acudiendo solo a la dirección que le impuestas en su aplicación de modo forzado, a suministre su conciencia) ; particulares controlados por el Ejecutivo, Legis b) Los árbitros no tienen esta fuente de crea lativo, patronos, etc. La Constitución quiere mo ción; vilidad y adecuación a los tiempos pero no la e) Los jurados no dictan ·sentencia. Pronun destrucción de sus propias y vitales instituciones. cian un concepto, una veredicción, sobre la cual se apoya el fallo, el cual tiene que motivarse;

3. Tan cierto es todo ésto que para poder im d) Los árbitros, por _e l contrario, sí dictan poner el sometimiento obligado a un particular, sentencia. De donde la falta de motivación de las que no hace parte de la administración de jus decisiones tomadas por éstos sí peca contra la ticia, ha sido necesario preceptuar en el artículo Constitución cuando omiten indicar las razones 164, inciso segundo, que ''la ley podrá instituir de su determinación, requisito de tanta impor jurados para causas criminales''. Si la interpre tancia que la primera consideración de la Corte,

tación de la aludida sentencia fuera correcta, en el caso sub júdice, afirma que ''tan breve y sobraría esta previsión, puesto que los jurados conciso precepto (Art. 163), entraña una garan estarían dentro de la esfera de esos ''demás tri tía para-el gobernado de no ser objeto de arbi bunales o juzgados'' del Art. 58, interpretado tan trariedad o atropello cuando quiera que sea lamentablemente. Bastaría llamarles Tribunal de sujeto, activo o pasivo, de una decisión o acto Jurados o Cuerpos Judicial de Jurados, etc. Pero jurisdiccional''. el espíritu de la Constitución es manifiesto, pa Lo menos que ésto plantea es una antinomía ra poder obligar a que terceros se sometan a par repudiable : el ciudadano, cuando se le somete ticulares, ha tenido que disponer, en el campo a la Corte, Tribunales Superiores, Juzgados de penal, la posibilidad de los jurados. Por fuera Circuito, etc., debe ser protegido de la arbitra de éstos, la Constitución no permite, ni tolera, ni riedad, exigiéndose que sus fallos se motiven; vislumbra particulares ·como juzgadores a los pero cuando se trata de árbitros (notoriamente cuales un ciudadano o persona jurídica tenga que inconstitucionales cuando son de obligada acogi someterse obligada, forzada, fatal y mansamente. da o sometimiento) éstos sí pueden olvidarse de Además, si ese párrafo, desentrañado su evidente dicha garantía. Y no hay duda que en el primer espíritu en forma tan desviada e inadmisible, evento está el gobernado mejor protegido que en

tiene ese valor por qué el citado artículo 164 el segundo, evento este último en el cual deberían tuvo que señalar que ''la ley establecerá y or exigirse mayores resguardos y protecciones, pues ganizará la jurisdt~cción del trabajo y podrá crear to que la arbitrariedad e injusticia es más in tribnnales de comercio''. &A caso todo esto, y con minente e incontrolable. mayor razón, no estaba contenido y expresado en e) La sentencia de mayo 29/69, que en parte el artículo 58 ('' ... y demás tribunales y juzga reproduce la decisión que origina esta aclaración, dos que establezca la ley ... ")? Si algo obtuvo expresa: la tozuda oposición del señor Samper al jurado " ... d) La afirmación del demandante -com en causas criminales, hoy día confirmado en sus partid~ por el señor Procuradorde que los razones, pues la tendencia es su eliminación, no fallos en conciencia se oponen al artículo 163 de es lo que la glosada sentencia trata de ded,~cir la Constitución Nacional, que exige la motivación caprichosamente, sino algo muy distinto y fun de toda sentencia, tampoco "Suministra base para damental: que para poderse imponer la obligada declarar inexequibles los artículos 1216 del Có actuación de particulares como dispensadores de digo de Procedimiento Civil y 69 de la Ley 2~ de justicia, tiene que existir un precepto constitu 1938. Porque la facultad de dictar un fallo en cional expreso y concreto. conciencia no excluye necesariamente su motiva ción, sino que da mayor amplitud_a las faculta

4. La exigencia del artículo 163, de que ''toda des del juzgador, al permitirle aplicar las reglas

sentencia deberá ser motivada'' ciertamente se de simple equidad, prescindiendo de las limita compagina con el criterio de libre conciencia que ciones a esas reglas que implican a veces las dis impera en el jurado, pero no con el de los árbi posiciones del derecho escrito. Cuando la ley ha tros (al menos los de curso forzoso), que pueden autorizado estos fallos no ha dicho, en efecto, fallar por el mismo sistema de íntima convicción. que no d_eben motivarse, esto es, que no se den Número 2396 GACETA JUDICIAL 215 a conocer las razones de equidad tenidas en cuen Mal podría manifestar o explicar la causa o mo ta. Por el contrario, en el Código de Procedi tivo de su fallo, quien solo procede por una ínti miento Civil, al regular la forma de dictar las ma y libre convicción; exigirle este compromiso sentencias ( Art. 4 71), se dice que éstas se for intelectual sería desvirtuar y contradecir el sis mulan 'expresando las disposiciones legales y las tema y hacerlo inoperante. No puede compagi razones de justida o equidad qne oonstituyen los narse la posibilidad de prescindir de las '' limi ftmdamentos de la decisión' (subraya la Corte). taciones a esas reglas que implican a veces las Además no es solamente en relación con los Tri disposiciones del derecho escrito", y la necesi bunales de Arbitramento como se ha previsto la dad de motivar el fallo sobre las mismas. Es que posibilidad de dictar fallos en conciencia, puesto hay que reconocer que quien puede recurrir a que el Título XLVI del Código de Procedimiento un fallo en conciencia (verdad probada y buena

Civil regula un procedimiento verbal en el cual fe guardada; a lo que ellos pareciere y sin fa puede pedirse por las partes al juez que el fallo cultad de disentir), está menos que impedido sea dictado en conciencia, cuando ellas sean ca para poder expresar esos recónditos e inasibles paces para transigir y cuando se trate de un motivos por ·los cuales procedió y que tuvieron asunto susceptible de ser objeto de transacción". validez para él y tal vez no para otros. Ahora bien, que en un caso excepcional se pueda y ob Sea lo primero decir que ni el procedimiento tenga una motivación no es aspecto que cambie verbal (hoy artículos 442 y ss. del C. P. C.), ni el sistema ni lo vacune contra los peligros que el abreviado ( Arts. 414 y ss.), son formas de se quieren precaver con el requerimiento cons fallos en conciencia (a no ser la que acompaña, titucional de la motivación de los fallos, pues purifica y orienta a todo juzgador), sino trámi basta la permisión de dejar de lado este requi tes menos dispendiosos y que en su propósito de sito para que se advierta la magnitud del riesgo celeridad tratan de obedecer a criterios como el y el constante ejercicio de esta facultad. de continuidad, concentración, etc., pero que de modo general tiene que obedecer a los sistemas No es ocasión para comentar más a espacio probatorios que rigen para todo juez. Quien diga el fallo de 29 de mayo de 1969. Ya se tendrá que la modalidad de juzgamiento basada exclusi oportunidad más feliz y concreta de analizar vamente en la conciencia del juzgador (equidad,

otras muchas de sus facetas discutibles y per epiqueya), es compatible con la motivación del judiciales, al menos para el suscrito. A los fines fallo, incurre en notoria confusión. El primer sis anunciados, las glosas anteriores cumplen este tema no solo permite sino que impulsa al falla cometido. dar a apartarse de patrones jurídicos (probato rios especialmente) ; el segundo (el que manda motivar las decisiones), le impone esa sujeción. Gustavo Gómez V elásquez.

Consultar sobre este documento ...