CSJ - SPL2808-1970-1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2808-1970-1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1970
JPJR.OCIEITDIENCJiil\ ITDIE ILil\ ii\CCTION ])JE 1INCON§'Jl'JI'lr1UC1I([JlNAILTIITDii\ITD JPOnt WTICTIO§ ITDIE 'TI'lltA\MTI'li'IE JP:rro~ei!llelllldal ldle Hó31 al~dóllll.. -IEll ~also es¡¡M')~ñalH ldle Ros aldlÍ~llllllos '!"!, ~2 y ott:rros i!lle llm Cm:rrtal. -· ILó31 m.JtesfGñóllll. ldle ffollll.idlo :rrespedo ldle llals llll.Oll"mals a~llllsó3lldló3ls. - Tillll.lhtü.Mdóllll.
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Definido así el problema inicial, o sea el gánicas atrás mencionada8. de que es pertinente la acción pública de II - EL CASO ESPECIAL DE LOS ARTICULOO inexequibilidad contra una ley o decreto con 77, 92 Y OTROS fuerza legislativa, aún por presuntas infrac ciones al procedimiento fijado en la Carta No sucede lo mismo frente a otros orde para su expedición, resulta claro, por ejem namientos del estatuto que, a pesar de que plo, que en el caso de las leyes esos vicios genéricamente podrían denominarse como
pueden consistir en que lleguen a adoptarse procedimentales, a veces implican verdade con una votación menor a la exigida, ordi ras condiciones cuya calificación final se naria o calificada; sin atender a leyes nor atribuye a organismos determinados; o que mativas, que por mandato de Ia Carta con por su naturaleza se encaminan, más que dicionan la actividad del legislador, como todo, a señalar pautas para un conveniente las de planes y programas, la orgánica del y técnico desarrollo de la labor legislativa, presupuesto, y el Reglamento de las Cáma y que por lo mismo dejan a las Cámaras, o ras; por iniciativa de un congresista, cuan a sus dignatarios el poder de decidir defi do ella está reservada al Gobierno; o sin nitivBmente los problemas que suscite su cumplir, especialmente, todos y cada uno de aplicación, asuntos que así precluyen o se los requisitos señalados en el articulo 81; agotan, sin que puedan trasladarse, por vía y así podrían indicarse otros casos de via-· de acción de inexequibilidad, a una especie bilidad de la acción por defecto.s procedí de nueva instancia en la Corte. mentales. Pero en todos ellos se trata no sólo de Cori.e §umremm::n «ll.e JJum~ftm. - §rum C<l}mM. normaciones encaminadas a rodear la cer fru.dollll.al -Bogotá, D ..E ., agosto veintiO teza la expresión de la voluntad legislativa, cho de mil novecientos setenta. por la información previa, los necesarios (Magistrado Ponente: Doctor Herná.n Toro
debates la ma¡rnitud éie la votación que Agudelo). confor~a aquella voluntad, .o el someti.., miento a determinadas regulaciones que El ciudadano Octavñ<l} JE~c:lfrrur ~h-epo, buscan rBcionalizar el gasto público, sino por conducto de su apoderado especial, doc también de preceptos cuya violación es fá tor Gonzalo Vargas Rubiano, en ejercicio de cilmente determinable, como cuestión ob la acción pública que consagra el artículo jetiva o de hecho; por ejemplo en los casos 214 de la Constitución, demanda de la Cor de votaciones, publicación del proyecto, ini te que se declaren inexequibles los pará ciativa del mismo y el número de debates; grafos 1Q y 2Q del artículo 8Q de la Ley 9~ o por una confrontación con las reglas orde 1969. Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 371 LAS DISPOSICIONES ACUSADAS rias, evitar que se sorprenda la voluntad de a las Cámaras con textos ajenos ellas y El texto de las normas objeto de la de "dotar de poderes a los presidentes de 'ras manda es el siguiente: Comisiones y de las Cámaras para que los . temas tratados en los proyectos tengan la JI..ey 9tl Glle li969 coherencia que la lógica y la técnica jurídi (Noviembre 6) ca suponen", según se dice en la exposición de motivos, exigiendo además que el título "por la cual se determinan las obras que el de las leyes corresponda a su contenido. Y Gobierno Nacional auxiliará en el Departa sobre la bondad de las nuevas normaciones
mento de Nariño, se modifican unas leyes'y constitucionales abunda el demandante en se dictan <:}tras disposiciones. razonamientos. El Congreso de Colombia, 3) En el caso de la Ley 91il de 1969, que versa sobre contribución nacional para al Jl))~Jl'eG;a gunas obras del Departamento de Nariño, c_omo lo enseña lo principal del título y su Artículo 89 contenido, en el parágrafo 1 del artículo Parágrafo 1 Elévase al ciento por ciento Q Q 89 se injertó un. elemento extraño, consis la participación que para los municipios tente en elevar para todos los municipios contempla la Ley 92 de 1959, y a $ 5.00, por del país, y no sólo respecto a los de Nariño, cada onza de oro físico, el impuesto a que la participación contemplada por la Ley 92 se refiere la Ley 32 (sic) de 1960. En cuanto de 1959 y también el impuesto sobre el oro se refiere al Municipio de Barbacoas, Depar físico establecido por la Ley 22 de 1960. tamento de Nariño, el aumento que contem Es obvio para el demandante que si el fin pla este parágrafo se destinará en su .tota y motivo de la ley es la determinación de lidad a los mismos fines u obras especifica ciertas obras o trabajos públicos en el De dos en el artículo décimo. partamento de Nariño, nada tienen que ha Parágrafo 29 Quedan derogados los ar cer en ellas los parágr,afos acusados, que tículos 29, 39, 49, 59, 79 y su parágrafo, los
procuran una elevación de impuestos y par artículos 89, 99, 10 y 11 de la Ley 53 de 1948, ticipaciones respecto a todos los distritos del y reformados los artículos 1 y 69 de la mis <? país y la derogación o modificación de las ma Ley y la Ley 92 de 1959". leyes que antes regulaban tales asuntos. Es de advertir que la referencia hecha en 4) Razona el demandante que el alcance el parágrafo 19, transcrito, a la Ley 32 de del artículo 77 ·de la Carta no puede ser el 1960, debe eñtenderse a la Ley 22 de tal año, de otorgar al Presidente de la Comisión, o que trata sobre impuesto de oro físico. finalmente· a ésta, el poder de decidir defi nitivamente sobre la admisibilidad de las LA DEMANDA disnosiciones o modificaciones de un pro 1) El a1 ctor señala como infringidos los yecto, en forma tal que si no advierten opor artículos 77 y 92 de la Carta, que en lo esen tunamente su incongruencia, nadie pueda cial disponen que todo proyecto de ley debe después demandar su inexequibilidad, por referirse a una misma materia, por lo cual que a. semejanza con el caso de que el Pre el Presidente de la respectiva Comisión po sidente de la. República no ejerza el derecho drá rechazar las iniciativas que no se acuer de objetar una ley, de ahí no se deriva que den con ella, decisión apelable ante la Co los ciudadanos carezcan de la acción men misión; y que el título de las leyes debe co cionada; y porque en uno y otro caso fa inrresponder precisamente al contenido del . constitucionalidad no se purga por el hecho
proyecto. de que el Presidente de la Comisión se abs 2) En cuanto al concepto de la violación, tenga de rechazar las disposiciones o modi el actor recuerda que tales disposiciones no ficaciones incongruentes, o porque la Comi existían en la Carta antes de la reforma de sión misma las a~epte, o el Presidente de la 1968, en la cual se introdujeron a fin de República, en la otra hipótesis, omita obje procurar la unidad de legislación por matetar un proyecto. 372 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis Finalmente, el actor no acepta que se qué exigir que se hubiera ajustado a las cumpla el artículo 92 de la Constitución por previsiones de tal reforma en especial sus sólo agregar en el título de la ley, después artículos 77 y 92. del objeto principal de ella, la frase común 3. En conclusión, el Procurador estima · de que "se dictan otras disposiciones", que que es infundada la demanda y exequibles equivale a un fraude a la Carta y un medio las normas acusadas. de legislar sobre cuestiones diversas a la materia propia de cada estatuto legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ir. lhooOO!eRJlcña all.e ]a accMm. Jl>n:r vñcñ.oo CONCEPTO DEL PROCURADOR all.e trámite 1) El Procurador General de la Nación considera que, al igual que el artículo 92, l. Poco .después de expedido el Acto le el 77 de la Carta "contiene normas de con gislativo número 3 de 1910, cuyo artículo veniencia sobre la manera de legislar, pues 41, hoy incorporado sustancialmente al 214
tiende a racionalizar y tecnificar el ejerci del orden, confió la guarda de la integridad cio de esa funcién por parte del Congreso, de la Constitución a la Corte Suprema de pero éste es su úr..ico alcance, vale decir, que Justicia, ésta, a virtud de sentencia de 20 con ser importante no se refiere a la esencia de octubre de 1913, relativa a la lLey 65 de de la ley sino a su forma o presentación, ni 1911, decidió que su competencia se encon implica regulacién o limitación de la potes traba restringida al examen de las leyes por tad legislativa. . . Por ello es ostensible la contravenir los preceptos sustanciales del diferencia entre aquella previsión y otras estatuto fundamental, pero no por vicios en contenidas, por ejemplo, en los artículos 79 el trámite de su expedición. y 80 de la Carta y en los que exigen mayo Esta doctrina se mantuvo hasta que por rías calificadas para·la aprobación de cier sentencia de 28 de junio de 1952, recaída tos proyectos de ley, pues éstas, aun cua.ndo en demanda contra la Ley de 1951, me 9~ se refieren al procedimiento, inciden en el diante la cual se creó el Departamento de tratamiento especial que el propio consti Córdoba, la Corte rectificó su criterio ante tuyente ha querido dar a determinados ac rior, y sostuvo que habiendo recibido la mi tos del legislador que considera de gran sión de guardar la integridad de la Consti trascendencia e importancia. . . El incum tución, no podía haber en ésta disposiciones
plimiento de tales requisitos especiales en cuyo cumplimiento escapara a su control. la formación de las leyes constituye, enton 2. En el primer proyecto sobre la que se ces, vicio de inconstitucionalidad, que puede ría reforma constitucional de 1968, se pro dar origen a declaración de inexequibilidad . puso (artículo 12, como sustitutivo del 85 del proyecto o de la ley, según lo establecido de la Carta), que de las objeciones por vi en el artículo 214 de la Carta; no así en el cios de procedimiento en la expedición de caso de los artículos 77 y 92 por las razones las leyes conociera el Consejo de Estado, ya expuestas". pues según la exposición de motivos, tra 2) Además, advierte el Procurador que se tándose de una cuestión de hecho debía de gún lo que consta en los Anales del Con ferirse su juzgamiento a tal entidad, y a la greso, todo el procedimiento de confor Corte el conocimiento por infracciones de mación y aprobación de la Ley 9~ de 1969 fondo o conceptuales. se cumplió antes de la vigencia de la re Esa propuesta no obtuvo asentimiento, y forma constitucional de 1968, y que si de el texto adoptado en la pfimera vuelta dis hecho aparece como expedida en 1969, es puso, para sustituir el artículo 214, que por la circunstancia de que fue objetada por era de competencia de la Corte conocer en el Presidente de la República el 12 de di los casos de objeciones presidenciales y' en ciembre de 1968, y tales objeciones sólo "ue acciones de inexequibilidad, tanto por vicios
ron decididas por el Congreso en sus sesiones de forma en la expedición de las leyes, co de aquel año. De donde resulta que cumpli mo por el contenido de las mismas. do todo el trámite legislativo antes de en En la segunda vuelta el texto final, en trar a regir la reforma de 1968, no hay por lo pertinente, quedó así: "Artículo 214. A Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 373 la Corte .Suprema de Justicia se le confía mero, porque definido ya el concepto era la guarda de la integridad de la Constitu innecesario reiterar su alcance. Y debe ser ción. En consecuencia, además de las fa el mismo concepto, pues si fuera restricti cultades que le confieren ésta y las leyes, vo, hubiera sido necesario puntualizar cuál tendrá las siguientes: de las dos formas de inconstitucionalid.ld 11¡1 Decidir definitivamente sobre la exe quedaba excluida de la acción pública, si quibilidad de los proyectos de ley que ha la referente al contenido material de la nor yan sido objetados por el gobierno como ma acusada o la relativa a los vicios de pro inconstitucionales, tanto por su contenido cedimiento, para precisar no sólo el ámbito material como por vicios de procedimiento de aquélla sino también el de la competen en su formación; cia de la Corte. Y como no se hizo esa di 21¡\ Decidir definitivamente sobre la exe ferenciación, es preciso concluir que la in quibilidad de todas las leyes y decretos dic constitucionalidad de que trata el numeral tados por el gobierno en ejercicio de las 2Q puede revestir cualquiera de 'las formas atribuciones de que tratan los artículos 76, a que alude el numeral 1Q del mismo ar
ordinales 11 y 12, y 80 de la Constitución ticulo 214. Nacional, cuando fueren acusados ante ella d) Además, el asunto quedó definido en de inconstitucionalidad por cualquier ciu norma positiva, dictada con base en el lite dadano". ral e) del artículo 76 del Acto Legislativo
3. Por los antecedentes citados, y el tex número 1 de 1968, o sea el Decreto número to mismo del nuevo artículo 214, no. obs 432 de 1969, orgánico de la jurisdicción tante que al referirse a vicios en la forma constitucional, y en el cual se señala que ción de las leyes en apariencia limita su la acción de inexequibilidad, atribuida por conocimiento al caso de objeciones presi la Carta a cualquiera ciudadano, compren denciales, como fue opinión del ponente del de la "infracción de las normas sustancia Senado para la segunda vuelta, es claro que les o procedimentale s de la Constitución", la Corte sí tiene plena competencia para y de ahí que la demanda deba contener, decidir sobre los mismos en todos los casos cuando fuere el caso, "la declaración de si de acción pública de inexequibilidad. En al expedirse el acto demandado, se quebran efecto: tó el trámite impuesto por la Constitución, a) Se conserva invariable el primer in y en qué forma" (artículo 16). Complemen ciso, que de modo general encarga "la guar tariamente, el artículo 7Q faculta para, de da de la integridad de la Constitución" a cretar las pruebas conducentes, "siempre
la Corte Suprema de Justicia, principio del que para la decisión sea menester el cono cual ésta dedujo que su competencia versa cimiento de los trámites que antecedieron sobre la infracción de cualquier precepto, al acto sometido al juicio constitucional". así sea sólo de trámite, porque también los 4. Definido así el problema inicial, o sea procedimientos forman parte del estatuto el de que es pertinente la acción pública por cuya intangibilidad debe velar. de inexequibilidad contra una ley o decre b) El 'numeral lQ simplemente define, co to con fuerza legislativa, aún por presun mo para que no se presenten dudas, en qué tas infracciones al procedimiento fijado en consiste la inconstitucionalidad de un pro la Carta para su expediCión, resulta claro, yecto, indicando que las objeciones presi por ejemplo, que en el caso de las leyes esos denciales al mismo proceden "tanto por su vicios pueden consistir en que lleguen a contenido material como por vicios de pro adoptarse con una votación menor a la exi cedimiento en su formación", lo cual cons gida, ordinaria o calificada; sin atender a tituye una proposición explicativa del con leyes normativas; que por mandato de la cepto de inconstitucionalidad. Carta condicionan la actividad del legisla e) El 'numeral segundo trata de las ta dor, como las de planes y programas, la chas de "inconstitucionalidad", sin repetir orgánica del presupuesto, y el Reglamento la explicación que se da en el numeral pride las Cámaras; por iniciativa de u~ con32 - Gaceta Const. 1 374 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis gresista, cuando eEa está reservadaal Go el proyecto satisface las condiciones exigi
bierno; o sin cumplir, especialmente todos das en este artículo". y cada uno de los requisitos señalados en Así, es obvio que hecha por el Consejo el artículo 81; y así podrían indicarse otros de Estado la calificación favorable del pro casos de viabilidad de la acción por defec yecto, no podría la Corte más tarde exa tos procedimentales. minar lo atinente a las condiciones y pro Pero en todos ellos se trata no sólo de cedimientos que aquella entidad ya aceptó, normaciones encaminadas a rodear la cer agotando en esa forma cualquier posibili teza, la expresión de la voluntad legislati dad de tachar la ley respec~iva como incons va, por la información previa, los necesa titucional por esos extremos. Otra cosa se rios debates, la magnitud de la votación ría, claro está, que pese a un concepto ne que conforma aquella voluntad, o el some gativo del Consejo o a la falta absoluta del timiento a determinadas regulaciones que mismo, se expidiera la ley correspondiente, buscan racionalizar el gasto público, sino porque se es_taría procediendo contra exi también de preceptos cuya violación es fá gencia expresa de la Carta. cilmente determinable, como cuestión ob jetiva o de hecho, por ejemplo en los casos b) El artículo 91, sobre manifestación de de votaciones, publicación del proyecto, ini-_ urgencia, cumplidos ciertos términos pres ciativa del mismo y el número de debates; cribe que un proyecto, recomendado por el o por una confrontación con las reglas or Gobierno, tendrá prelación en el orden del gánicas atrás mencionadas. día, excluyendo la consideración de cual
quier otro asunto hasta que la respectiva JIJI. lEn ~Caso 100p~iru mte nos arllicullo¡¡, Cámara o Comisión -decidan sobre él. Sin n' 92 y otlroo embargo, tratándose de una cuestión de trá mite, la falta de cumplimiento no puede
1. No sucede lo mismo frente a otros or acarrear vicios en el proyecto recomenda denamientos del estatuto que, a pesar de do, ni siquiera en las leyes que llegaren a que genéri~amente podrían de~omi?arse co discutirse o votarse con preferencia al ac mo procedimentales, a veces Implican ver to objeto de la manifestación de urgencia. daderas condiCiones cuya calificación final Por el contrario, según el proyecto original se atribuye a organismos determinados; o de la reforma de 1968, en caso de tal con que por su naturaleza se encaminan, más travención, si las Cámaras se clausuraban que todo, a señalar pautas para un conve sin decidir sobre el asunto, el Gobierno po niente y técnico desarroll.o de la .labor le día poner en vigencia, con fuerza de ley, gislativa, y que por lo mis~o deJan a las el proyecto así postergado, iniciativa que Cámaras o a sus dignatarios el poder de rechazó el constituyente por considerarla decidir definitivamente los problemas que excesiva. Y aún más: en-la ponencia del pro suscite su aplicación, asuntos que así pre yecto unificado para la segunda vuelta, su cluyen o se agotan, sin que puedan trasla autor se queja de la poca, efectividad de darse, por vía de acción de .inexeq~ibili la recomendación de urgencia y agrega que
dad, a una especie de nueva mstanCia en "podría pensarse, para que el espíritu de la Corte. dicha norma no pierda eficacia, en estable Con referencia a la expedición de las cer, por ejemplo, que las legis de.c~siones leyes, -algunos de tales casos son los si lativas que se tomen pretermitiendo la pre guientes: lación establecida en el artículo queden a) El artículo 5Q de la Carta, P~!a la viciadas de nulidad. Es simplemente una creación de nuevos Departamentos fiJa al sugerencia para reabrir la discusión del gunas condiciones y trámites, como solici asunto". Y lo cierto es que no se aceptó tal tud de cierto número de Concejos y con propuesta, y por todo ello resulta claro que cepto favorable del gobierno, previamente si bien las Cámaras están obligadas a dar emitido, y otros. Pero en el numeral 5Q en cumplimiento al artículo 91, su infracción carga directamente al Consejo de Estado carece de consecuencias en materia de in verificar, mediante declaración suya, "que constitucionalidad de las leyes. Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 375
2. De igual naturaleza son las prescrip Constitución no exige que el examen de la ciones de los artículos 77 y 92, según· pasa conformidad del proyecto al artículo 77 se a verse: haga mediante acto positivo, una resolu a) El artículo 77, como lo demuestran . ción por ejemplo. Lo que confiere es una sus antecedentes, y lo afirma el Procura facultad de veto y el derecho a ser revoca dor, tiende a racionalizar y .hacer más téc do por lá entidad respectiva, y nada más.
nico y homogéneo no sólo el trabajo del b) En cuanto al artículo ·92, relativo al Congreso sino la elaboración y expedición título de las leyes y a la precisa correspon de los proyectos de ley. Pero se trata de dencia que debe tener con el contenido de una. cuestión eminentemente subjetiva, de las mismas, es también normación orien apreciación librada al Congreso, donde és-. tada al mejor ordenamiento y más fácil ta se agota. En efecto, la unidad o conexi consulta de las leyes, pero ni por su natu dad de las materias es asunto ·que depende raleza, texto y antecedentes, puede afir de la finalidad de un proyecto, y es el prO marse que se trata de cuestión tan sustan pio legislador quien, cuando se ocupa de cial como para viciar el cuerpo de una ley su estudio, ha de decidir sobre ese requeri y matarla toda, si hubo mala fortuna al re miento. Por eso la Carta dio facultades al dactar el título, que no es precisamente la Presidente de la Comisión para rechazar, parte dispositiva de la misma, sino apenas por sí, con su sola autoridad, las disposicio indicativa de su contenido. Y como es tam nes o modificaciones que a su juicio no res bién asunto subjetivo, de apreciación perso peten el precepto. Y para abundar en se nal del legislador sobre el tema principal guridad. defirió a la Comisión respectiva el de la ley, que debe ciertamente tener la decidir finalmente el asunto. mayor unidad, .la síntesis que de ella haga Es evidente, entonces, que el artículo 77 para nominarla, queda por entero a su de de la Constitución, al tiempo que consagra terminación. Es inadmisible la teoría de
el deseable principio de unidad de la ley, 1qu~ la existencia de la ley resulte supedi determina también la oportunidad para tada, final y decisivamente, a la confec examinar y definir el asunto, o sea el pri ción del título, y a la apreciación .de la mer debate, y otorga amplios poderes a los Corte sobre la manera mejor y más com Presidentes de las Comisiones para hacer prensiva como pudiera redactarse. cumplir aquella norma, pudiendo ser revo e) De todo lo expuesto fluye la conclu cadas sus decisiones por la respectiva cor sión de que en ciertos casos, especialmente poración. Es en tal etapa y con la resolu en los de los artículos 77 y 92, los ordena ción del caso. si el asunto se plantea, cuan mientos allí indicados deben cumplirse por do precluye toda posibilidad de nuevo exa el legislador de la manera que él los en men, aún en juicio constitucional, porque tienda, con plena capacidad decisoria, sin la propia Carta ha encomendado directa que· puedan luego dichas determinaciones mente al Conqreso mismo, por intermedio ser sometidas al control de la Corte. Otra de sus autoridades y organismos, el defi interpretación de los mismos conduciría a nir la correspondencia y conexidad de las la total inseguridad jurídica. distintas partes de la ley.· linTI. lLa cmestióJtD. -i!lle ffoniillo ~~ Y como el actor arguye que la omisión S1 llas JtD.(I>JI'llllll.atS SllCmsai!ll.as en el examen de e~a unidad, por desidia o
inadvertencia eventuales de los Presidentes 1. Aunque el actor sólo encontró infrin de las Comisiones, no puede enervar la ac gidos los artículos 77 y 92 de la Constitu ción de inexequibilidad, basta considerar ción, que precisamente para el caso, según que cuando dichos funcionarios no interpo el análisis que antecede, no son pertinen nen su veto, hay que presumir, por el con-· tes, en los juicios de exequibilidad la Corte trario, que a su juicio existe la conexidad tiene el deber de estudiar las normas acu reclamada, del mismo modo que si las Co sadas a la luz de cualesquiera otros pre misiones no rechazan ciertos artículos, es ceptos del estatuto. Pero en este caso, esa porque tácitamente están confirmando la .confrontación concreta la impide l:a deaceptación inicial del presidente. Es que la manda misma. · 376 G A C E T A J UD- -I- -CI- -AL- -------N-ú-m-e-ro- -2-33-8- -B-is ~~~~==-=----=------------ En efecto, los dos parágrafos del artícu violación. Pero el que reúna tales exigen, lo 89 de la Ley 9~ de 1969, objeto de acu cías no siempre conduce a un pronuncia sación, guardan tal conexidad con otras miento de fondo, al igual de lo que ocurre, disposiciones de la misma ley, o de leyes por ejemplo en materia civil, como cuando anteriores, que es imposible decidir sobre . existe un defecto de tal índole que haga la exequibilidad de aquéllos sin pronunciar-· imposible <;licho pronunciamiento. se respecto a las últimas. En la demanda que se examina. aparece
a) Así, el parágrafo 19, ordena elevar la acusada sólo una de las va::-ias normas que participación municipal en el impuesto de integran la proposición jurídica completa-, oro físico, establecido por la Ley 92 de 1959 o también el acto jurídico complejo, si así (aunque de tiempo atrás se registró su crea puede decirse, pero conceptualmente único, ción por disposiciones como las Leyes 21 que constituyen, para el caso, el estatuto de 1935 y 67 de ::.946 y el Decreto legisla legal sobre establecimiento del impuesto de tivo 1901 de 1953, sustituídas a la postre oro físico, su cuantía final y la actual par por la Ley 92), y aumenta también la cuan ticipación otorgada a los Municipios del tía del mismo, fijada más recientemente en país en su rendimiento, tanto como el régi la Ley 22 de 1960. Estas dos leyes básicas men especial y destino de la que correspon no fueron objeto de la demanda, y como de al distrito de Barbacoas; en otras pala son, según lo dicho, las que así crearon el bras, debiendo ser dos o más las leyes ma impuesto, su tarifa inicial y la mencionada teria de acusación total o parcial, dada su participación, es obvio que la Corte no pue conexidad, ésta resultaría rota y con ella de por ello decidir sobre el ordenamiento la continencia de la causa, si la Corte pro del parágrafo citado, que se limita a incre cediera al fallo de fondo. De ahí que no sea ment2r su cuantía y el derecho otorgado a posible la confrontación de las normas acu
los municipios, sin juzgar el tiempo respec sadas con otras disposiciones constitucio to a la constitucionalidad de la existencia nales distintas a las invocadas por el actor, misma del imnuesto y su cesión total o par ni por ende dictar sentencia que resuelva cial a los Distritos, cuestiones que sólo ac definitivamente el asunto sometido a esta cesoriamente, no de modo principal, como entidad. aquellas leyes, suscita el parágrafo 19 acu sado. b) Y en cuanto al parágrafo 2Q, éste se ocupa en derogar algunos artículos de la . De las consideraciones anteriores ha de Ley 53 de 1948, especialmente dictada en concluirse que, no obstante que la acción beneficio del Municipio de Barbacoas, en pública de inexequibilidad puede fundarse parte sustituídos por otros de la Ley 9~ de en vicios de procedimiento en la exnedición 1969, mediante textos que no fueron tam de las leyes, en los casos de los artículos 77 poco objeto de la demanda; este mismo pa y 92 de la Carta se trata de normaciones rágrafo 29 también declara modificada la cuyo cumplimiento está encargado al pro Ley 92 de 1959, a virtud muy probablemen pio legislador; y que respecto al examen te de lo que disp~me el parágrafo 1 Q acusa por presuntas contravenciones a otros pre do, del cual se ha dicho ya que escapa por ceptos del estatuto, éste es imposible ppr ahora al examen de la Corte. defectos de la demanda, todo lo cual im
2. Sobre el particular, esta Corporación pone una decisión inhibitoria.
ha dicho en varias oportunidades que una demPnda en materia constitucional es d FALI,.O misible para trámite cuando, examinada en sus aspectos externos o formales, se aco En mérito de lo expuesto, la Corte Supre moda a los requisitos que señala la ley, ma de §aRa JP>l!!m21, previo estudio Justici~, como son sustancialmente la transcripción de la Sala Constitucional, oído el concepto de las normas aeusadas, la cita de los pre del Procurador General de la Nación, en ceptos del estatuto que se estiman infrin ejercicio de la competencia que le otorga el gidos y la expresión clara del concepto de artículo 214 de la Constitución Política, Número 2338 Bis ·GACETA JUDICIAL 377 berto Barrera Domínguez, Juan Benavides Pa trón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel An Declararse inhibida para decidir en el gel, José Gabriel de la Vega, José María Esgue fondo sobre la demanda contra los pará rra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria grafos primero y segundo del artículo 89 Salazar, Germán Giralda Zuluaga, Edmundo Har de la Ley 91.\ de 1969. ker Puyana, J. Crótatas Londoño, Alvaro Luna Publíquese, cópiese, notifíquese e insér Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Car tese en la Gaceta .lfmllician. Comuníquese los Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique a quien corresponda y archívese el expe Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sar
diente. miento Buitrago,-Eustorgio_ Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero. Guillermo Ospina Fernández, Mario Alarto Di Filippo, Jose Enrique Arboleda Valencia, HumHeriberto Caycedo Méndez, Secretario General.