CSJ - SPL2808-1970
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2808-1970
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1970
JE§TIDIDif([])§ IDJE IDJEJ&,JE<CIHIO ILRL <Cmie se cill.e!Cllall'a fumJ!nrrlbrrcilla, Jllll!llll' Rllll!S]pl1trrillllcill cille na cillemallll.cilla, ]lllall'm cilled.cilllil!' !Sllll (E)n 11'1!11l!llcilll!ll Sl!lllbre na a!Cdi!Ílllll. ICI!IIllll'G;ll'a (E)] lbt. Jl.1 cille] IDeiCTI'!fli;I(Jio]!fy ®'1® cill(E) Ulfi!D. "En la demanda que se examina aparece "El Presidente de la República de Colombia acusada sólo una de las normas que inte en ejercicio de las facultades extraordina~ gran la proposición jurídica completa o rías que le confirió la Ley 16 de 1968 y aten también el acto jurídico complejo, si así dido el concepto de la Comisión Asesora es puede llamarse, pero conceptualmente úni tablecida en ella, co, que constituyen el estatuto legal .sobre títulos que habilitan para el ejercicio de la abogacía o la vocación a ciertos cargos pú blicos. Por lo tanto, debiendo ser dos o más, y no uno solo, los preceptos materia de acu "A~tf~~¡¿ ·17~ ·É~ ·i ;d¿s· ¡¿~ ~~~~~ -~~ ·¿~~ i~ sación, dada su conexidad, ésta resultaría Constitución o la ley exijan la calidad de rota y con ella la continencia de la ca:~sa, abogado titulado para el desempeño de una
si la Corte procediera a su estudio y fallo función pública o para el ejercicio de la de fondo. · profesión, tal requisito se l[!onsiderará satis En conclusión, existe ineptitud de la de fecho, sin reservas, con el título de abogado". manda, y de tal naturaleza, que imuide dic tar sentencia que resuelva definitivamente el asunto, apenas en forma parcial y defec LA DEMANDA tuosa sometido a la consideración de la Corte. 1) El actor estima infringidos los artfcu . los 144, 150, 155, 157 y 158 de la Constitu C~rle §u1J}ll'0ma l!lle .1Tusii.cña. - §a]a Co.ltllSÜ rucional - Bogotá, D. E., veintiocho de ción, y sobre el concepto de violación razo agosto de mil novecientos setenta. na, en síntesis, así: (Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro La norma acusada se refiere a quienes Agudelo). habiendo terminado estudios de Derecho no El ciudadano Gans A\JOO]]o, en se gradúan y sin haber presentado exáme lHI~!mmi.aJlll. ejercicio de la acción pública que consagra nes preparatorios ni tesis reciben título de el artículo 214 de la Constitución, dem·;mda · abogado, distinto en el Decreto 970 del de de la Corte que se declare inexequible el Doctor en Derecho." artículo 17 del Decreto-ley número 970 de Cuando el constituyente, sigue el actor, 1970. en los artículos 144, 150, 155 y 158, exigió título de abogado para el desempeño de los
LA DISPOSICION ACUSADA cargos superiores del Ministerio Público y El texto de la norma, objeto de la deman de la Rama Jurisdiccional, estaba refirién da, es el siguiente: dose a los individuos que, después de fina lizar los estudios académicos del caso, pre "]]])ecJre"(co :mliÍ!mff~ 9'40 a:ll0 JI.S'd~ sentar:m exámenes preparatorios y tesis, (Junio 18) recibiendo finalmente título de doctor en "por el cual se promueve la reforma de los Derecho y Ciencias Políticas, no simplemen estudios de Derecho. te a quienes terminaran aquellos estudios. Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 365 2) En consecuencia, si las normas cons aprueben determinados exámenes de apti titucionales citadas exigen grado de doctor· tud, o hayan desempeñado algunos cargos en Derecho, como equivalente a título de pnr cierto tiempo, y cumplan otras exigen abogado, para el desempeño de las funciones cias. públicas a que se refieren, el artículo 17 del Pero el artículo 17 del Decreto 970 de 1970, Decreto-ley 970 es inconstitucional por ese de por sí carece de mayor significado, en el extremo, salvo en cuanto al ejercicio profe caso de la demanda, si no se le pone en re sional, porque para éste el artículo 40 de lación directa con· aquellos otros preceptos, la Carta permite al le~.islador establecer que no fueron acusados. En otras palabras,· excepcion~s. para estudiar y decidir sobre la· constitucio
nalidad del artículo 17, que habilita a los CONCEPTO DEL PROCURADOR profesionales con título de abogado para de sempeñar ciertas funciones públicas o ejer ·o 1) El Procurador General de la Nación cer la profesión, es necesario absolut<~mente estima que es arbitrario afirmar que cuando definir previamente lo relativo a la consti los preceptos constitucionales, citados por tucionalidad de ese título, tal como la con el demandante, exigen título de abogado, se cibe y autoriza el mismo Decreto 970, en refieren sólo a qui·enes ostenten título de normas que no fueron sometidas a la Corte. doctor en Derecho y Ciencias Políticas, pues Y es tan visible la conexidad entre el ar la Carta no califica ni clasifica dichos títu tículo 17, único demandado, y las disposi los, ni señala requisitos para obtenerlos, ciones de que es consecuencia, que hasta cuestión que deja a su reglamentación por fue advertida por el mismo actor, quien la ley. argumenta casi siempre, aunque sin citar 2) Por lo mismo, si las leyes, o el Gobierno los, con referencia a los artículos que a la en uso de facultades extraordinarias, fijan postre omitió hacer objeto de su libelo. ciertos planes de estudios de derecho y re 2) En otras ocasiones ha dicho la Corte, glamentan la profesión, conforme al artícu y al parecer conviene repetirlo, que el hecho lo 39 de la Carta, y establecen dos formas de que una demanda se ciña externamente . de calificar y demostrar la idoneidad, como a las exigencias del Decreto 432 de 1969, no lo hace el Decreto 970, no se violan los pre
siempre conduce a un pronunciamiento de ceptos invocados por el actor cuando se atri frmdo, al igual de lo que ocurre por ejemplo buye al "título profesional de abogado" la en materia civil, como cuando existen defec capacidad de satisfacer el requisito que la tos de tal índole y magnitud en su formu Constitución exige para ·el ejercicio de cier lación aue hagan im13osible dicho pronun tas funciones públicas, aparte del más alto ciamiento. que contempla el mismo decreto, o sea el de doctor en Derecho. En la demanda que se examina aparece En consecuencia, solicita que se declare acusada sólo una de las normas que inte exequible el artículo acusado. gran la proposición jurídica completa o también el acto jurídico complejo, si así pue CONSIDERACIONES DE LA CORTE de llamarse, pero conceptualmente único, que constituyen el estatuto legal sobre títu 1) El Decreto-ley 970 de 1970, en disposi los que habilitan para el ejercicio de la abo ciones distintP.s a la acusada, establece, para gacía o la vocación a ciertos cargos públi.:. quienes terminan estudios de derecho, dos cos. Por lo tanto, debiendo ser dos o más, títulos diversos, a saber: el "título profesio y no uno solo, los preceptos materia de acu nal de abogado", para el cual basta la apro sación, dada su conexidad, ésta resultaría bación de todos los cursos reglamentarios y rota y con ella la continenciá de la causa, el lleno de los demás requisitos que señalen si la· Corte procediera a su estudio y fallo
las respectivas facultades; y el "grado de de fondo. doctor", que se otorga, siempre después de 3) En conclusión, existe ineptitud de la culminados los estudios básicos de derecho,_ demanda, y de tal naturaleza, que impide 1a quienes adelanten otros adicionales, o dictar sentencia que resuelva definitiva386 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis mente el asunto, apenas en forma parcial la demanda, para decidir en el fondo sobre y defectuosa sometido a la consideración de la cuestión propuesta. la Corte. En memorial de 5 del pasado mes de sep tiembre, el demandante solieita de esta cor FALLO poración que se declare nulo el fallo en re ferencia, por cuanto el artículo 214 de la En mérito de lo expuesto, la Corte Supre Constitución prescribe que éste debe ser de ma de Justicia, §aTia IP'lleru:n, previo estudio finitivo, y el inhibitorio no lo es; porque "la de la Sala Constitucional, oído el concepto excepción de inepta demanda es dilatoria del Procurador General de la Nación, y en y únicamente las excepciones perentorias se ejercicio de la competencia que le otorga deciden en la .sentencia"; porqúe el fallo el artículo 214 de la Constitución, tiene una fundamentación que no es idónea; y poraue en él intervino el Magistrado doc lltle§UJ!~hril!l tor Crótatas Londoño, estando impedido para ello. En consecuencia, dice el memo Declararse inhibida, por ineptitud de la rialista, debe aplicarse el. artículo 26 de la demanda, para decidir en el fondo sobre la Constitución, sobre juzgami~nto conforme
que presentara el ciudadano Herman Gans a leyes preexistentes, ante Tribunal com Abello contra el artículo 17 del Decreto-ley petente, y observando la plenitud de las 970 de 1970. formas propias de cada juicio, de cuya vío Publíquese, cópiese. notifíauese e insérte lación se deriva una nulidad genérica. se en la Gaceta JJ'-n11.«llñciall. Comuníquese a El memorialista apoya sus afirmaciones quien corresponda y archívese el expediente. en una crítica de la parte motiva de la sen tencia mencionada. Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario m Para resolver se considera: Filfppo, José Enrique Arboleda Valencia, Hum a) El trámite de los asuntoss sobre cons berta Barrera Domínguez, Juan Benavides Pa titucionalidad de las leyes, por ejercicio de trón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cedfel An la acción pública de que trata el artículo gel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra 214 de la Carta, se encuentra establecido en Samper, Miguel Angel· García, Jorge Gavirta Sa esa norma y en el Decreto 432 de 1969, y lazar, Germán Giralda Zuluaga, Edmundo Har consiste esencialmente en la admisión de la ker Puyana, J. Crótatas Londoño C., Alvaro Luna demanda, si esael caso; el traslado al Pro Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Car curador hasta por treinta días; la adopción los Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique de proyecto, dentro de idéntico término, por Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sar la Sala Constitucional; y la decisión final
miento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro correspondiente a la Sala Plena, dentro de Agudelo, José María Velasco Guerrero. los sesenta días siguientes. b). Este trámite fue rigurosamente obser ·Heriberto Caycedo Méndez_, Secretarl.o General. vado en el caso que se examina. Durante el mismo ningún Magistrado se declaró impe §lEN'll'IENCli& lltlEC1IJIItlltlii!JJ& dido para conocer del negocio, ni fue recu sado por el Procurador o el demandante, _ Ce>rle §1l.ll]pllrema al!~ JJ1l.llsticña. - §ala IP'Rma. como lo permite, obvíamente antes de la Bogotá, octubre catorce de mil novecien decisión final, el artículo 26 del Decreto en tos setenta. referencia. (Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro e) La sentencia fue motivada, y si no hu Agudelo). bo pronunciamiento de fondo, como en ella Mediante sentencia de veintiocho de agoS se explica, fue porque la demanda adolecía to del presente año, recaída en demanda de de tales defectos sustanc~ales, que era im inexequibilidad del ciudadano lH!enJmrum G8J.llll§ posible en;titirlo, sin romper la continencia &~~lllle> contra el artículo 17 del Decreto-ley de la causa. 970 de 1970, esta corporación decidió decla d) Contra las sentencias en materia de rarse inhibida, por ineptitud sustantiva de constitucionalidad que profiere la Corte no Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 367
existe recurso alguno; ni pueden aplicarse sentencia de veintiocho de agosto de mil no por analogía, que no cabe en derecho públi vecientos setenta, de que se hizo mención. co, las normas sobre nulidad que consagrán Notifíquese y archívese el memorial. los artículos 448 a 460, del Código de Proce dencia Civil, y los artículos 113 a 119 de la Hernán Toro Agudelo, Mario Alario Di Filfppo, Ley 167 de 1941; ni en gracia de discusión José En,rique Arboleda Valencia, Humberto Ba las supuestas causales invocadas por el me rrera Domínguez, Ernesto Blanco Cabrera, Juan morialista tienen algo que ver; ni por asomo, Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, José Ga con tales disposiciones; ni en los juicios a briel de la Vega, José María Esguerra Samper, que éstas se refieren cabe el incidente de Tito Octavio Hernández, Jorge Gaviria Salazar, nulidad después de pronunciada la senten Germán Giralda Zuluaga, Alejandro Córdoba Me cia definitiva. dina, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna G6En mérito de lo expuesto,.la Corte Supre mez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos . ma de Justicia, Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique RO mero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmien to Buitrago, Eustorgw Sarria, Ricardo Urtbe Hol guín, José María Velcisco Guerrero. No es admisible la solicitud del ciudadano Herman Gans Abello sobre nulidad de la Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.