CSJ - SPL2815-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2815-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL2815-2023 Nº. 110010230000202300922-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 176 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral – Antioquia (DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA) y Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN), para conocer de la acción de tutela promovida por María Victoria Amador Valencia contra Arrendamientos Integridad Ltda., Ofelia García Rojas, María Encarnación Díaz y Aseguradora Fianzacrédito.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los «JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE MEDELLÍN (REPARTO)», pero radicada en El Carmen de Viboral No. 110010230000202300922-00
Antioquia, la actora formuló solicitud de amparo para que se protejan sus derechos al habeas data, petición, información y debido proceso. Manifestó que fue arrendataria de un inmueble ubicado en la urbanización Palma Seca de la ciudad de Medellín, el cual entregó, por terminación del contrato, el 16 de junio de 2023, a Arrendamientos Integridad Ltda. y a una de las propietarias junto con las llaves correspondientes, siendo recibido a satisfacción. Refirió que, no obstante lo anterior, el 4 de julio
siguiente recibió comunicación por parte de la gerente de esa compañía y le informó que, por el mal estado del inmueble no se tenía por recibido y que “como consecuencia de ello, me enviaría a las centrales de riesgo”; por esta razón, el 7 de julio le dirigió petición en solicitud de que le aclarara la situación y la razón del reporte pues ello no tiene soporte alguno. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral – Antioquia, en proveído de 8 de agosto del presente año, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde al funcionario de Medellín, lugar donde se presenta el hecho generador de la afectación.
3. Por su parte, el Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de esta última ciudad, el 9 de agosto siguiente,
2 No. 110010230000202300922-00 también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del funcionario remitente a prevención, considerando que fue elegido por la actora para presentar la solicitud de amparo, allí se ubica su domicilio y extiende sus efectos la eventual violación a las prerrogativas constitucionales.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. 3 No. 110010230000202300922-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ
ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020
rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, 4 No. 110010230000202300922-00 APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró María Victoria Amador Valencia: (i) el de El Carmen de Viboral - Antioquia, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener ella su domicilio en ese municipio; y (ii) el de Medellín, pues este lugar corresponde al domicilio de una de las convocada, Arrendamientos Integridad Ltda., donde se origina este último. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral - Antioquia le compete conocer de la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de 5 No. 110010230000202300922-00 Viboral – Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en la
parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. – 6
Firmado electrónicamente por: Fernando Castillo Cadena
Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Diaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado No Firma ver constancia Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Fabio Ospitia Garzón Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma con permiso Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zuñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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