CSJ - SPL2835-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2835-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
RepCiblica de Colombia Corte Siwrama de Jinticla Sala Pina
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente APL2835-2018 Expediente No. 110010230000201800303-00 Aprobado Acta No. 19 No. 24 Bogota, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia y una Sala Mixta, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para resolver el conflicto que a su vez se genero entre el Juzgado Decimo Civil del Circuito y el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad para conocer del proceso verbal de declaracion, disolucion y liquidacion de sociedad de hecho promovido por Paulino Granados Munoz contra Claribel Romero Camacho.
I. ANTECEDENTES
1. A traves de apoderado judicial, el sehor Paulino Granados Munoz present© demanda de declaracion, disolucion y liquidacion de sociedad de hecho contra
Claribel Romero Camacho. No. 110010230000201800303-00
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, al cual correspondió por reparto, mediante proveido de 15 de septiembre de 2017, rechazó la demanda por falta de competencia al considerar que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 numeral 20 del Código General del Proceso, corresponde su conocimiento a los Jueces de Familia de la misma ciudad.
3. El Juzgado Primero de Familia del Circuito también declaró “su incompetencia porque, atendiendo las pretensiones de la demanda, esto es, «a declaratoria de la
existencia de una SOCIEDAD DE HECHO y la posterior DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO que se pudiere llegar a crear entre los CONCUBINOS que dista de la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO que se crea con la DECLARATORIA DE EXISTENCIA de la UNIÓN MARITAL DE HECHO entre COMPAÑEROS PERMANENTES», no es atribución suya tramitar el asunto. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para dirimir el conflicto suscitado.
4. En proveido del 8 de marzo del presente año, esa Sala estimó que por tratarse de despachos de diferente especialidad le correspondía zanjar la controversia a la Sala Mixta del mismo Tribunal.
5. Esta última, sin embargo, se abstuvo de resolver el conflicto, al considerar que le compete a la Sala Civil No. 110010230000201800303-00
Familia, en su calidad de superior jerárquico común de los jueces involucrados.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem!, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. En este asunto se ha presentado controversia entre la Sala Civil Familia y una Sala Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla, para resolver el conflicto de
competencia surgido entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito y el Juzgado Primero de Familia, ambos de esa ciudad, frente al proceso verbal de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho promovido por Paulino Granados Muñoz contra Claribel Romero Camacho. De entrada se advierte que es atribución de la Sala Civil Familia pues evidentemente los juzgados en conflicto pertenecen a la misma especialidad, siendo ella su superior funcional común, atendiendo las previsiones del artículo 'Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. No. 110010230000201800303-00 | 139 del Código General del Proceso, cuyo texto es como sigue: | Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Así las cosas, se dispondrá remitir la actuación a esa Sala Especializada para que proceda de conformidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la que debe resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito y el Juzgado Primero de Familia de
Barranquilla.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para los fines perti. nentes. | | | No. 110010230000201800303-00
Tercero: COMUNICAR esta determinación a la Sala Mixta de esa Corporación y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase.
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERRAA RDO!
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(BAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Socretaría General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2018 00303 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Eyder Patiño Cabrera y Octavio Augusto Tejeiro Duque asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiuno (21) de junio del presente año, pero cuando los señores Magistrados hicieron presencia en el
recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribieron la providencia. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018). oh
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AMARIS ORJUELA RRERA
Secretaria General