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CSJ - SPL286-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL286-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL286-2024 Nº. 110010230000202301361-00 Aprobado Acta n º. 1 N °. 10 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Cúcuta y Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Aponte Rojas contra la Universidad El Bosque.

ANTECEDENTES:

1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos a la educación e igualdad.

No. 110010230000202301361-00 Según relató, es profesional de enfermería y domiciliado en la ciudad de Cúcuta, se inscribió en la especialización en Seguridad del Paciente modalidad virtual que ofertó la accionada en sus redes sociales para iniciar en el mes de febrero de 2023, en la cual, como requisito de grado, se le pedía validar un nivel básico en un segundo idioma. Manifestó que optó por realizar el curso de inglés ofrecido en la misma institución, sin embargo, al iniciar el segundo semestre se percató que el mismo no fue incluido en el plan de estudios. Por esta razón, ha solicitado en varias oportunidades la programación virtual del referido curso,

pero sólo lo ofrecen de manera presencial en la ciudad de Bogotá, lo que no corresponde con su condición de estudiante virtual.

2. El asunto correspondió al Juez Doce Civil Municipal de Cúcuta que, en decisión de 17 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en Bogotá, ciudad en la que se encuentra la sede de la institución educativa accionada, donde ocurre la presunta vulneración al derecho.

3. El Juez Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en proveído de 21 de noviembre siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el actor eligió presentar su demanda en la ciudad de Cúcuta, lugar en el No. 110010230000202301361-00 cual se encuentra su domicilio, donde surte efectos la eventual violación a los derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Cúcuta y Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se presentó conflicto de competencias

para conocer de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Aponte Rojas contra la Universidad El Bosque. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. No. 110010230000202301361-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Aponte Rojas. El de Cúcuta, lugar de su domicilio, allí surte efectos la eventual vulneración; el de Bogotá, donde se origina esta última, ciudad en la que tiene su sede la convocada. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante, es decir, al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, a donde se remitirá

el expediente para que adelante la actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia No. 110010230000202301361-00 corresponde al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

Firmado electrónicamente por: Gerson Chaverra Castro

Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerardo Barbosa Castillo Magistrado Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado No Firma ver constancia Fernando Castillo Cadena Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta

Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B63731B736AF3DA5649D7BE302C2555C972CBFF80F7E4E5B688700AD7338D9B1

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