🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL2861-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL2861-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente APL2861-2019 Exp. n”. 110010230000201300269-00 Aprobado Acta n”. 20 N”. 05 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte lo que corresponda en relación con la queja disciplinaria promovida contra el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en su calidad de Procurador General de la Nación.

Il ANTECEDENTES

1. Eugenio Pío Ayala Ocampo formuló queja disciplinaria contra el Jefe del Ministerio Público por adelantar actuación de la misma naturaleza contra Gustavo Francisco Petro Urrego por el cambio de esquema de basuras en Bogotá, pasando «de lo privado a lo público», proceso en virtud del cual fue sancionado.

Exp.- 11001 02 30 000 2013 00269 00 Alude al respecto que tal determinación viola su derecho constitucional a «elegir y ser elegido».

II. CONSIDERACIONES En proveido del “7 de junio de 2018, (APL2331-2018, radicación 201300296-00), la Corporación se pronunció respecto de una queja disciplinaria análoga a la que ahora ocupa a esta última, cuyas consideraciones oportuno se ofrece citar en esta oportunidad: El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia: El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador

General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa Corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación (negrilla extra texto). Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cua: es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de «acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». (...). [H]a: de precisarse que conforme al numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación ejerce la viglancia de la conducta oficial de quienes desempeñan 2 Exp.- 11001 02 30 000 2013 00269 00 funciones públicas, «inclusive las de elección popular», es decir que cuenta con la potestad y el deber constitucional para adelantar actuaciones disciplinarias frente a dicha clase de servidores. Por esta razón, el haber iniciado proceso de la índole anotada contra el Alcalde de Bogotá que culminó con decisión sancionatoria, no implica en nuestro ordenamiento la comisión de una falta disciplinable. Frente al alcance del referido precepto señaló la Corte Constitucional: Este es un mandato superior que debe entenderse en su conjunto y no separando cada uno de los componentes para afirmar que se trata de asuntos inconexos entre sí y de ello deducir

infundadamente que el Procurador no podrá ejercer el control disciplinario preferente sobre los servidores públicos de elección popular. Por el contrario, constitucionalmente es comprensible que en determinadas circunstancias la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, dé lugar a la iniciación de investigaciones disciplinarias y a la imposición de las correspondientes sanciones por parte del Director del Ministerio Público!. Esa misma Corporación, al pronunciarse sobre la exequibilidad de varios preceptos del Estatuto Disciplinario, en virtud de demanda según la cual la destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas como sanción frente a la comisión de faltas gravísimas desconocía el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos pues la restricción a los derechos políticos solo podía ser impuesta por un juez en el marco de un proceso penal, advirtió que ello no se oponía a la Constitución ni a la mencionada Convención?. Expresamente refirió al respecto: !SU712 de 2013 Piedad E. Córdoba Ruíz vs. PGN. 2 C-028 de 2006 ) u Exp.- 11001 02 30 000 2013 00269 00 Así pues, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 en lo que concierne a las restricciones legales al ejercicio de los derechos políticos, en concreto al acceso a cargos públicos por condenas penales, debe ser interpretado armónicamente con un conjunto de instrumentos intemacionales de carácter universal q regional, los cuales, si bien no consagran derechos humanos ni tienen por fin último la

defensa de la dignidad humana, sino que tan sólo pretenden articular, mediante la cooperación internacional la actividad de los Estados en pro de la consecución de unos fines legítimos com:o son, entre otros, la lucha contra la corrupción, permiten, a su vez, ajustar el texto del Pacto de San José de 1969 a los más recientes desafios de la comunidad internacional. (...) En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, en lo que concierne a la imposición de restricciones legales al ejercicio del derecho de acceder a cargos públicos por la imposición de condenas penales, siendo interpretado sistemáticamente con otros instrumentos internacionales universales y regionales de reciente adopción en materia de lucha contra la corrupción, no se opone a que los Estados Partes en aquél adopten otras medidas, igualmente sancionatorias aunque no privativas de la libertad, encaminadas a proteger el erario público, y en últimas, a combatir un fenómeno que atenta gravemente contra el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, consagrados en el Protocolo de San Salvador". (Resaltado fuera de texto) (...) En el caso concreto, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal y como se ha explicado, no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la Constitución 4 Exp.- 11001 02 30 000 2013 00269 00 de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos

pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad seaplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado. En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliguen restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica". Resaltado y subrayas fuera de texto. En posterior pronunciamiento, al analizar el caso del ex alcalde Gustavo Francisco Petro Urrego, en sede de tutela respecto a la competencia disciplinaria del Procurador General de la Nación, indicó: La Corte debe señalar que, según lo decidido en las sentencias C028 de 2006 y C-500 de 2014, y con fundamento en los artículos 277 y 278 de la Constitución: (i) es constitucionalmente válida la competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos, incluyendo a los de elección popular -con excepción de aquellos que se encuentren amparados por fuero-; y (ii) es constitucion válida la competencia de la PGN para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general cuando se cometan las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En materia de la competencia para destituir e inhabilitar

servidores públicos -excepto, aforados-, incluso de elección popular, se ha configurado la cosa juzgada constitucional. En esa

3 CC SU3SS-15

Exp.- 11001 02 30 000 2013 00269 00 medida, no es posible cuestionar o discutir la validez constitucional de la referida competencia de la Procuraduría. La Corte advierte, en adición a lo expuesto, que respecto de la validez de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para el juzgamiento disciplinario de los Alcaldes, debe atenderse el precedente fijado por la Sala Plena en la Sentencia SU-712 de 2013. De esa providencia, pese a que se ocupó de un caso en el que se debatía la competencia disciplinaria en relación con los congresistas, se desprende una regla jurisprudencial según la cual dicho órgano es titular de la atribución para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los funcionarios públicos, incluso los elegidos popularmente, con excepción de aquellos amparados por el fuero. Negrilla y subraya extra texto. Por otra parte, es oportuno resaltar que las decisiones disciplinarias adoptadas por el Ministerio Público pueden ser cuestionadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el cual existe el control pleno e integral de tales actuaciones de conformidad con la Constitución y la ley. En ese sentido el Consejo de Estado ha señalado: El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la

Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones + SU 355 de 2015 Gustavo F. Petro Urrego Vs PGN. Exp.- 11001 02 30 000 2013 00269 00 restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas. La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, CP.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, CP.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un

enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política. Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contenciosoadministrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda -Subsección "B" de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Exp.- 11001 02 30 000 2013 00269 00 Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución. (...) Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la

jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del detido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance. (...)"S Tal situación no la desvirtúa el pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (25 de octubre de 2017), en la cual se hicieron «recomendaciones» para dejar sin efecto el acto administrativo sancionatorio en virtud del cual se impusieron sanciones al ex Alcalde Gustavo Petro. En efecto, al margen de que se acogieran o no tales recomendaciones, allí mismo se advierte que la legislación interna contemplaba, para la época de los hechos, las facultades que aquí se cuestionan, las cuales, por demás, se sugirieron adecuar a partir de dicho pronunciamiento, dando mayor peso a que el aquí disciplinado, doctor Ordóñez Maldonado, actúo dentro del marco de sus atribuciones. Asi las cosas, toda vez que no existe mérito para iniciar actuación disciplinaria contra el Jefe del Ministerio 5 CE 6 mar. de 2014., Sección Segunda, Subsección A. rad. 11001-03-25-000-2013 00117-00(022:63-13). Exp.- 11001 02 30 000 2013 00269 00 Público, la Corte se inhibirá de hacerlo, atendiendo lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 del Código Único Disciplinario. Como el Procurador confirió ¡poder general a

profesional del derecho para su representación «dentro de los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan en mi contra», según escritura 1087 de 5 de abril de 2017 de la Notaría Once de Bogotá, se tendrá en cuenta dicho mandato.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Inhibirse para iniciar actuación disciplinaria contra ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, en su condición de Procurador General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveido.

Segundo: Archivar, en consecuencia, las presentes diligencias.

Tercero: Reconocer personería al abogado Juan Carlos Novoa Buendía, como apoderado del denunciado.

Exp.- 11001 02 30 000 2013 00269 00

Cuarto: Ordenar a la Secretaría que libre las comunicaciones correspondientes.

Comuníquese y cúmplase,

ÁLVARO FE O GAR

Presidenté o A Mota CN A CN! Mara

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA le

FERNANDO íSTILLO CADENA

' RIGOBERTO ECHE REBUENO EUGENIO FERNÁNDEZCARLIER o pm

A NIO HERNÁNDEZBA AIME HUMB MORENO ACERO Exp.- 11001 02 30 000 2013 00269 00

Ñ “us SNmi la (DE

EYDER PATIÑO CABRERA J

SN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

PATRICIA: 2L

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ehxy

Dr

BAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Secretaría General Ref: Disciplinario Plena Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2013 00269 00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera, asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, pero cuando el señor Magistrado hizo presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribió la providencia. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). . O X.

DBAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...