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CSJ - SPL2870-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2870-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente APL2870-2019 No. 110010230000201900467-00 Aprobado Acta n 21 | N 58 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para conocer de la acción de tutela promovida por Wilson Alexander Castaño Ramírez contra la Alcaldía de Rionegro - Desarrollo Territorial

  • Valorización.

Il. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Rionegro el accionante formuló solicitud de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

No. 110010230000201900467-00 Manifestó que el 2 de abril del presente año se dirigió a la accionada «solicitando visita de revisión técnica para reliquidación de la Contribución de Valorización» que se expide sobre el predio identificado con cédula catastral n'. 201000C10009300000000 y Matricula Inmobiliaria 02037067 del Municipio de Rionegro, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela le hayan dado respuesta.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, declaró su falta de competencia territorial al considerar que le corresponde al funcionario de Medellin, lugar de residencia y domicilio del accionante.

3. Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta última sede territorial tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que en virtud de la competencia a prevención establecida para el efecto, es atribución del despacho remitente por ser el elegido para tal propósito y correspande al domicilio de la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que No. 110010230000201900467-00 por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado

reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, No. 110010230000201900467-00 auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, dell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues baja el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Wilson Alexander Castaño Ramírez; el de Medellín, por ser el lugar de su domicilio -como así lo indicó

en su demanda de tutela-, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también el de Rionegro, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada, de donde proviene la presunta afectación. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Rionegro fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto. No. 110010230000201900467-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remiítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaria los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO (GARCÍA RESTREPO

Presiderme

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA que No. 110010230000201900467-00

FERNANDO QASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

A / oa lus Ón nd

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ B E HUMB

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EYDER PATIÑO CABRERA

AROLDO WILSON IROZ MÓNSALVO

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PATRICIA SALAZAR CUEL LUIS AZAR OTERO

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RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE No. 110010230000201900467-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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JDAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Secretaría General Ref: Conflicto de competencia Plena Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00467 00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera, asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, pero cuando el señor Magistrado hizo presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribió la providencia. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). coa orhoy,

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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