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CSJ - SPL2872-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2872-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente APL2872-2019 No. 110010230000201900477-00 Aprobado Acta n 21 N” 59 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia para conocer de la acción de tutela promovida por Álvaro Gutiérrez Vélez contra el Director de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y la Dirección Territorial del Departamento del Valle del Cauca de la misma entidad.

1. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces del Circuito de Tuluá, el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

No. 110010230000201900477-00 Relató que adquirió regular y licitamente la hoy denominada finca La Meseta ubicada en el Municipio de San Pedro Ccrregimiento de Todos los Santos en el Departamento del Valle del Cauca, predio sobre el que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, se adelantó un proceso de pertenencia agraria que finalizó con sentencia a su favor. Manifestó que entre los demandados dentro del juicio atrás anotado se encontraban el señor Ramiro Alfonso Escobar Rengifo y su esposa Tulia María Cristina Rengifo de

Escobar, quienes no obstante haber sido emplazados, jamás ejerciero:1 derecho alguno. En el mes de diciembre del año 2017, la ahora viuda del señor Ramiro Alfonso Escobar, efectuó reclamación de las tierras cbjeto de controversia ante la Unidad Nacional de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial del Departamento del Valle del Cauca, «dentro de la cual se autoerige fraudulentamente como víctima conforme lo estipula la Ley 1:48 de 2011»; tal reclamación está fundamentada en hechos «espurios», y la autoridad demandada, después de 18 meses no los aclaró pese a que la Ley le ordena resolver en 60 días, prorrogables por 30 más, a partir de su intervención.

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, declaró su falta de competencia territorial; según indicó, le corresponde al funcionario de Armenia, lugar donde reside y tiene su domicilio el accionante.

No. 110010230000201900477-00

3. Asignado el asunto al Tercero Civil del Circuito de esta última sede territorial, su titular se declaró impedido por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

4. El Juez Primero Civil del Circuito de Armenia declaró fundado el impedimento y acto seguido manifestó su incompetencia para conocer de la acción constitucional al considerar que en virtud de la competencia a prevención, el Juez de Tuluá no debió desprenderse de su conocimiento, ya que corresponde al lugar donde están ubicados los bienes inmuebles y también la sede de la

entidad que adelanta el procedimiento administrativo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el articulo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 3 No. 110010230000201900477-00 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradenmente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: d[...) por sitio de

ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, dell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues baja el criterio de prevención, es viable su conocimiento. No. 110010230000201900477-00 (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Álvaro Gutiérrez Vélez; el de Armenia, por ser el lugar de su domicilio -como asi lo indicó en su demanda de tutela-, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también el de Tuluá, por cuanto en ese Circuito Judicial se encuentra ubicado el bien inmueble propiedad del accionante y objeto de la disputa. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen

atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Tuluá fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda de conformidad. Cumple advertir finalmente que, luego de suscitarse el presente conflicto de competencia, el accionante radicó memorial de desistimiento de la acción constitucional!. Sin embargo, a esta Corporación no le corresponde pronunciarse al respecto pues su atribución, como se precisó al inicio de estas consideraciones, se limita a zanjar la controversia en los términos de la norma allí citada. 1 Folios 5 y 6 cuaderno de la Corte. No. 110010230000201900477-00

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Supremade Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE “Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. -

ÁLVARO FERNA

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA No. 110010230000201900477-00

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RIGOBERTO RRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER == FT | | E | | la

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LUISANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA” HUMBERÍO MORENO ACERO

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AROLDO WILSON/QUIROZ MONSALVO ARIEL RAMÍREZ No. 110010230000201900477-00 eo . oh ya,

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Secretaría General Ref: Conflicto de competencia Plena Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00477 00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera, asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, pero cuando el señor Magistrado hizo presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribió la providencia. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). Rrere— AN a,

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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