CSJ - SPL2902-1968
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2902-1968
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1968
ESTADO DE SX'fiO Cmuexión de los decretos legislativos de estado de sitio con el ordeli1l público. - No eli1lcunen tra ~a Corte que el srervicio público del traMporte automator, sea en sí mismo extrañiio al ordeli1l perlUllrbado o ili1lcondunceli1lte .a sun restablecimiento.- ExequibiHdad dei Decreto BegisBativo número 530 de 1966. Corte Suprema de Justicw. - Sala Plena. haga al comprador de la negativa de la corres Bogotá, D. E., 29 de febrero de 1968. pondiente licencia de importación por parte de la Superintendencia de Comercio Exterior.
Magistrado ponente: doctor Adán An·iaga An ''Artículo 39 Los intereses que podrán cobrar drade. los vendedores o importadores de vehículos con destino al servicio público de transporte sobre El ciudadano Carlos del Castillo, en ejercicio la parte del precio que no se pague de contado, de la acción pública consagrada por el artículo no podrán exceder del uno con veinticinco por 214 de la Carta, demanda la declarac.ión de ine ciento (1,25%) mensual, y se cobrarán sobre los xequibilidad del Decreto legislativo número 530 saldos pendhmtes a medida que se cancelen las de 1966 ''por el cual se dictan normas sobre an obligaciones respectivas''. ticipos destinados a la importación de vehículos De su sola lectura aparece que el Decreto para el servicio público de transportes y se dic afecta solamente el negocio de importación de tan otras disposiciones". vehículos automotores destinados al servicio pú Para afianzar su pedimento arguye, en sín blico, imponiendo a los importadores el recono
tesis, que el decreto, dictado con apoyo en las fa cimiento de intereses del 1,25% mensual sobre cultades derivadas del estado de sitio, carece de los depósitos o anticipos del precio que exijan a conexión con el orden público, y sus ordenamien los posibles· compradores, ~en favor de éstos, y tos, de carácter permanente y no transitorio, -limitando a la misma tasa los que aquéllos pue entrañan además la intervención del Estado en dan cobrar sobre los saldos en las ventas a pla una industria privada, que sólo el Congreso pue zo, en términos conciliables con la transitoriedad de realizar, por todo lo cual se infringen los peculiar de la legislación de emergencia. Nada artículos 32, 55 y 121 de la Ley de Leyes. en su texto indica el intento de extender la obli gación de reconocer intereses o la limitación de Los preceptos acusados son de este tenor : la tasa a operaciones posteriores al restableci miento de la tranquilidad ni de impedir que al "Artículo 19 !JOS importadores de veb ículos levantarse el estado de sitio recobren inmediata automotores con destino al servicio público de mente su vigor los preceptos anteriores sobre im transporte que reciban depósitos o anticipos de portación de vehículos, apenas suspendidos entre dinero de los posibles compradores de tales ve tanto en lo que pugne con las normas acusadas. hículos, reconocerán a éstos, intereses del uno con veinticinco por ciento (1,25%) mensual so En cuanto a la materia reglada, no encuentra bre el valor neto de tales depósitos o anticipos. la Corte qlle el servicio público del transporte
automotor, cuya regularidad depende en muchrr ''Artículo 29 Los intereses de que trata el ar parte del número de vehículos utilizables y de la tículo anterior se causarán desde el día en que adecuada renovación de los equipos, sea en sí se haga el depósito o anticipo, hasta el día de mismo extraño al orden perturbado o incondu la entrega del vehículo de que se trate, o de la cente a su restablecimiento. Por el contrario, es devolución del dinero por notificación que se en caso de desórdenes cuando mayor eficacia y 2290/91/92!93!94/95 Gft,:CET A JUDICJAL 233 expedición se requiere de tal servicio para la mo Eduardo .Fernández Botero, Presidente; José vilización oportuna de los organismos encarga Enrique Arboleda Valencia, Adán Arriaga An dos de preservar o restaurar la paz. A lo cual drade, Humberto Barrera Domínguez, Samuel se agrega que entre las causas de la declaración Barrientos R., Juan Benavides Patrón, Flavio del estado de sitio, invocadas en el Decreto 1288 Cabrera D1tssán, Gustavo Fajardo Pinzón, Ig de 1965, se hallan "los problemas económicos nacio Gómez Posse, Edmundo Harker Puyana, que afectan a la nación", y que las normas en Fenwmdo Hinestrosa F., con salvamento de voto; juiciadas se fundan expresamente en la. protec Crótatas Londr0ño C., Enrique López de la Pava, ción debida a los bienes de los asociados y en la Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosque conveniencia de "medidas tendientes a dismi ra, E[1·én Osejo Peña, GJtillermo Ospina Fer
nuir los costos en el servicio público del trans nández, Carlos Peláez Trujillo, Jnlio Roncallo porte'' pues ''con ello se logra mejorar las condi Acosta, L1tis Carlos Zambrano. ciones que permitan una más rápida recuperación de la normalidad". Lo que hace menos contro Ricardo Ramírez L. vertible en este caso la conexidad con el resta Secretario blecimiento del orden, reclamada por el artículo 121 de la Constitución, conforme a la doctrina jurisprudencia!. Si bien el demandante glosa la referida mo Salva.mento de voto del Magistrado tivación por sustentar preceptos de estado de Fernando Hinestrosa sitio en razones de simple conveniencia, cabe en tendérsela menos literalmente en el sentido de Discrepando de las opiniones del resto de los que la disminución del costo del transporte auto miembros de la Corte, consigno aquí los funda motor, como resultado de medidas económicas mentos de mi disidencia: que faciliten la importación de vehículos para
I. De conformidad con el artículo 121 de la el servicio público, favorece en mayor grado a Constitución Nacional, la declaratoria del estado quienes más lo utilizan, que son las gentes de de sitio, que requiere consulta no vinculante con bajos ingresos, y contribuye a remover algunos el Consejo de Estado y decreto con la firma del factores de perturbación, acelerando el retorno Presidente y de todos los Ministros, es una me de la tranquilidad quebrantada. dida de típico carácter político, que el Gobierno Es claro, finalmente, que las regulaciones del toma discrecionalmente y bajo su propia res decretos snb judice inwrvienen una doctrina pri ponsabilidad, y que lo reviste de las facultades
vada. Pero la prohibición del Constituyente ''que de conformidad con el Derecho de Gentes (artículo 32) se circunscribe al ejercicio de las rigen para la guerra entre naciones", que se facultades previstas en el ordinal 12 del artículo suman a las que por ley posee, y le permiten, si 76 de la Carta, vale decir régimen de norma no derogar las leyes, sí, por medio de decretos lidad institucional; mientras que en el estado de con vigor reducido a la duración del estado de sitio la potestad legislativa del Presidente de la sitio, suspender las que sean incompatibles con República, aunque efímera, sustituye la del éste y, por ese medio, estatuir reglas de derecho Congreso, y hasta puede excederla, dentro del enca.p1inadas a solucio:p.ar los conflictos que ha marco del Estatuto Fundamental, en cuanto sea yan motivado la actitud extraordinaria. necesario para el pronto restablecimiento del Durante el mismo lapso, según la reforma que orden público, así deba suspender o contrariar introdujo el Acto legislativo número 1 de 1960, temporalmente las disposiciones legales incom el Co:p.greso ha de funcionar perma:Qentem.ente patibles con la situación emergente, como lo tiene y el Presidente no podrá ejercer las atribucio expresado la jurisprudencia de esta Corporación. nes de emergencia sin convocarlo, con la adenda A mérito de los razonamientos que anteceden, de que el Congreso puede reunirse por derecho la Corte Supre~a de Justicja, -Sala Plena-, propio, y a¡;¡í, fuera de adelantar Sl,l función or· oído el concepto del Procurador General de la dinaria y propia de legislación, ejercer u11a labor
Nación y acorde con el mismo, en ejercicio de la de control político, enviando a la Corte Suprema facultad que le otorga el artículo 214 de la Cons de Justicia, por proposición mayoritaria absoluta titución, DECLARA EXEQUIBLE el Decreto legisla aprobada en ambas C;;ílliaras, cualquiera de los tivo número 530 de 1966. decretos de estado de sitio, para que aquélla Comuníquese a las Ramas Legislativa y Eje decida sobre su constitucio:p.alidad. cutiva del Poder Público, notifíquese, cópiese e En esta forma, los decreto¡¡ d~ctad~s po:J; el insértese en la Gaceta Judicial. Gobierno Nacion-al en desarrollo de las atribuGACETA JUDICIAL 2290/9lf92J93l94/95 ciones del artículo 121 de la Constitución Nacio proyectos de reforma co1tstitucional en trámite nal al ser juzgados en su conformida.d con la se contempla la previsión de un "estado de Carta, por remisión del Congreso o por demanda emergencia", con regulación apropt"ada a tales ciudadana, han de analizarse tanto en lo relativo necesidades. a su congruencia con los fueros y garantías in J?e esta experiencia no puede menos de surgir d~vid~I_.ales y sociales y los precepto:~ sobre orga la mterrogación de hasta dónde la elasticidad de mzacwn del Estado, como atendiendo a la com la jurisprudencia y su marcada opción por la petencia concreta del Gobierno para re"'ular la regularidad y validez de los decretos de estado materia a que ellos se refieren; cornoqui~ra que,
de sitio, ha podido favorecer la demasía en el según se destacó con énfasis en la Reforma Cons uso de los poderes del Gobierno, que me mueve titucional de 1960, el Congreso no pierde por a encarecer una mayor rigidez en el control cons razón del estado de sitio sus prerro()'ativas cons titucional; porque la integridad de la Constitu titucionales y su condición de órga•~o básico del ción como tutela fundamental de los fueros ciu Poder Público dentro de la organización demo dadanos no resulta garantizada con la mera crática, y el Gobierno no adquiere el caráctrr v!gencia de la posibilidad formal de acusación, de le~isla?,or. Y ta~poco puede pensarse que la s1 esta no prospera en aras de la condición que Constitucwn autorice entonces una dualidad de el Gobierno tiene de guardián del orden público aptitudes legislativas o estableciera incompatibi lidades transitorias, ya que el poder guberna y de su responsabilidad política consiguiente. mental está circunscrito a aquello que realmente Por ello, y así se pueda tachar la concepción se enderece al restablecimiento del orden de na de demasiado limitativa, considero que la compe turaleza conceptualmente transitoria y don una tencia del Gobierno en el estado de sitio está finalidad específica, no susceptible de extensión. circunscrita a tomar las medidas directamente relacionad_as con el control del orden público, En tiempos recientes han aumentado en fre y que, seswnando el Congreso en forma perma cuencia y duración las declaraciones de turbación nente durante ese tiempo, por mandato de la del orden público y en estado de sitio todo el Constitución, las iniciativas gubernamentales
pa_ís. Y . con este proceso ha corrido pareja la en materia de legislación, han de ser llevadas al orientación de la jurisprudencia constitucional Congreso, que por ninguna razón puede ser sus de la Corte en favor de la mayor amplitud de los tituido en la función de legislar que privativa poderes presidenciales y de la órbita de ejercicio mente le hw adscrito la Carta. de. los mismos, tendiendo a aceptar como exe qmbles no solo los decretos con conexidad apa II. Pero aún dentro de la tradición jurispru rente con el orden público, sino todos aquellos dencial en que se funda la sentencia, habiendo que no muestren una total inconducencia al res de examinar los preceptos acusados en su con tablecimiento de la normalidad, ineluyendo aun ducencia al restablecimiento de la normalidad y las causas remotas de la conmoción · dentro de la a la luz de sus vínculos con la razón de la turba idea de que para ello el Gobierno 'a más de sus ción del orden público expuesta en el decreto co propias posibilidades ordinarias, 'posee las que rrespondiente, y comoquiera que el fallo, para la Constitución c_oncede al Congreso, y fuera de reafirmar la exequibilidad, acude· al emparenta todo ello, las denvadas de los poderes implícitos miento de -la materia regulada con los motivos que otorga el Derecho de Gentes. de orden económico alegados para la declaratoria de estado de sitio, no considero q1te la prescrip La falta de Congreso por largo tiempo y el ción de pagar un interés por ciertos particulares haber emprendido el Gobierno, en n-7tmero&os ca
en favor de otros, en determinadas circunstan sos, la tarea de legislación ordina1·ia y perma cias, y la fijación, en otras, de nn tipo máximo nente, con decretos cuyo vigor cesa, de snyo al de aquel, constituya una medida encaminada al levantar el esta,do de sitio, ha llevado a a-quel a ?"establecimiento del orden público, cuya legali la aceptación integral e indiscriminada de -"la legislación de emergencia" y ha sido un facto1· da.d haya de refrendarse, pese a no haber sido de prolongación de tal estado fuera de los límites adoptada por el cuerpo competente para ello, desplazado por el Gobierno, con el argttmento preci&os de la realidad socio-política qtte lo de de qtte la orientación del decreto a abaratar el t~rmin~. .En otras oportu'l'l{idades, graves con twgencws de orden económico, cuya atención exi costo del servicio de transporte y, por ese med!io, gía de ú~mediato normas al efecto, han llevado a acelerar e~ retorno de la tranquilidad quebran tada. al recurso del estado de sitio, previsto inicial mente para solo conflictos de orden público en Pues entiendo qtte el juicio que la Corte debe estricto sentido, al punto de que dentro de los emitir 11r0 versa sobre lq, (Jonvenien(Jiq, o utilidad 2290/91/92193194/95 GACJa'JI' A §UDJICJ[AJL 235 de la norma, sino sobre la posibilidad de que ésta para la legislación, oomo Rama Legislativa que se expidiera por el Gobierno en vez de por el es, y de los restringidos poderes gttbernamenta
Congreso, según la Constitución y, por ende, so les en el estado de sitio. bre su validez o invalidez, que no tiene por qné Por ello he creído que el Decreto 530 de 1966 ser deducida de los solos considemnd!()S de· los es inconstitucional, al infringir los artículos 55 decretos, ni de la existencia o ausencia de duda y 121 de la Codificación. razonable sob1'e la dicha conexidad, sino .de la manera como la Constittwión distribttyó los po Fecha ut supra. deres del Estado, de la vocación del Congreso F'ernamdo Hinestrosa F'.