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CSJ - SPL2904-1964

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL2904-1964
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1964

EMBARGO V SECUÉSTRO PRÉ\ÍENTIVOS DE BiENÉS DEPARTAMENTALÉS.

LA INTERPRETACION DE LA LEY.

El embargo y ~ecuestro ·preventivos de bienes de propiedad de un departamento ca rece de finalidad práctica, porque la conducta que con tales medidats se trota de prevenir es imposible en esa entidad administrativa, y en cambio, su aplicación resul ta injuridica pues no precave un riesgo, pero sí puede producir lo parálisis de los servicios administrativos. Hoce tiempo que fue superada la interpretación meramente textualista de la ley, por el método científico. El embargo y secuestro preventivos son medidas cautelares· que tienen por objeto prevenir en el deudor o pretenso obligado una conducta irregular, contra· ría al interés legítimo del acreedor, y que puede, consiguientemente, hacer ine ficaces las acciones que la ley le otorga a éste para la efectividad de un de· Techo; el fin que la ley persigue con tales medios no es otro que evitar que los efectos del proceso de conocimiento o de ejecución se frustren por manióbras del deudor. Se desprende de este principio, que si la aplicacion de la regla jurídica debe tener una finalidad práctica, y confo)rme con el orden jurídico y con la justicia, la viabilidad de las acciones enunciadas depende ~de quesea no solamente de temer una conducta tal de parte del deudor, ni11o que sem también posible, pues de lo contrario ellas carecerían de linalidad practica y no obedecerían a motivo alguno de equidad. Por eso el ordinal 2o. del artículo 274

del Código Judicial subordina su ejercicio a la condición de que el acreedor afirme, bajo la responsabilidad que le impone el ordinal 3o. de la miGma norma, "que el deudor está en mal¡¡¡ situación de negocios, o que se ha ausentado sin de sé jar representante, ó hay temor fundado de que ausente, o que de algún modo trata de eludir el pago"'. Eludir el pago nería, de atenerse al Diccionario de la Real Academia Española, hacer vano o sin efecto el crédito por medio de algún artificio. Los Departamentos, en cuanto divisiones políticas del Estado, tienen ca rácter de permanencia como penonas jurídicas de derecho público, y estabilidad económica dada la naturaleza y origen de sus bienes y rentas: no hay lugar a temer siquiera que se hallen en mala situación de negocios, porque su erario en gran parte proviende de impuestos, tasas y contribuciones que establecen y co· bran según sus necesidades; ni que se ausenten, porque son desmembraciones orgánicas del Estado de carácter permanente; ni que-traten de e:ludir el pago, porque su propia índole' y la naturaleza de su patrimonio les impiden el ocultn· miento de bienes y otros artificios sólo posibles para las personas de derec!:to privmdo. Qu1ere esto decir que el embargo y secuestro preventivos de bienes de propiedad de un departamento carece de finalidad práctica, porque la conducta Gg de Abril de 1.964 SALA DE NEGOCIOS GENERALES - 781 que con tales medidas se trata de prevenir es i:nposible en esa entidad ad,mi·

nistrativa; y en cambio, su aplicación a ~tila es injurídica desde luego que no responde 'a los fines propios de los medios cautelares, pues no precave un ries go, sino que el único efecto que produce es paralizar los servicios administrativo! con evidente perjuicio para el orden y para el bien publico. Pudiera argüírse, sin embargo, que conforme al pr~cepto basta· que el a creedor af.irme cualquiera de los hechos mencionados en él par~ que sean pro cedentes )a¡¡ acciones de embargo y secuestro preventivos; o sea, que la ley de fiere, en este caso, de modo aiOsoluto, al arbitrio del acreedor. Si tal observa ción se hiciere, ·no podría ser sino con olvido de que la interpretación meramente textualista, que conduce a la aplicación mecánica de la norma, hace tiempo que fue ya superada por el método científico de interpretación que investiga las necesidades humanas que aquélla se propone satisfacer, para así darle la aplica ción más razonable en ·relación con esas necesidaces. Por ello el intérprete, más que a las palabras como valor absoluto, ha de atender al caracter puramente circunstanci111l de la regla jurídica, a que ésta casi siempre implica juicios de valor, que se adapte a los hechos o a la relacipn ,que ha de disciplinar en el Q proceao, a que sean lógicas las consecuencias a que lleva su interpretación; en fin, a su causa, a su efecto, a la función que particularmente le compete. La nor ma legal no es sino la organización anticipada de una conducta posible, por lo

cual es inaplicable a situacioues en que esa conducta no tiene manera de ma nifestarse, esto es, a aquellas que sustancialmente difieren de las reguladas en la ley; mayorm~nte si, como es el caso sometido a la considera¡;ión de la Sa la, aquella aplicación, en yez de producir su efecto obvio por ser impoaibles los actos que se propone precmver, lleva en cambio a soluciones. perjudicia les y aún funestas para el interé! general, pues entonces por razonamientos de deducción ad abJurdum se demuestra el error en que con ella se incurre. También pudiera decirse que el actor· señala los actos concreto¡¡ con que el deudor pretende, en su opinión, eludir el pago. Pero sucede que la conducta elusiva a que se refiere el ordinal 2o. del artículo 27 4, no es so lamente la que se propone diferir el pago o deferir lu solución del caso a la autoridad jurisdiccional, sino la que persigue dejar sin efecto las acciones de cognición o de ejecución de que el acreedor puede legítima~ente hacer ·uso. La ley aspira a prevenir la ineficacia de la acción judicial, no a san cionar la mora o el simple retardo o la voluntad ·del deudor de que judicial mente se defina su obligación. Si la mora o el retardo o el no reconocimien to del crédito pudieran justificar las medidas preventivas, no habría caso en que no hubiera lugar a ellas como secuela anticipada del juicio -si fuere permitido hrblar así-, pues la acción Judicial simpre obedece a la mora en el pago o falta de acuerdo sobre los derechos u obligaciones de las parten.

CORTE SUPREMA DE JUSTI'CIA. SALA DE NEGOCIOS GENERALES.

Bog(!)tá, veintinueve· de abril de mil novecientos sesenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Dr .. Carlos Peláez Trujillo). En virtud de apelación interpuesta por el señor apoderado judicial d~l actor, se revisa la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bague, el veinticiwco de febrero del presente año, en que aquella corporacióllll deniega el embargo y secuestro preventivos de ''. loll saldos de dinero que, en 782 - GACElA jUDICtAL toMo CVÍI cuentas corrientes, tenga el Departamento del Tolima, direcf;¡mente,, o en cuentas de los secretarios departamentales de hacienda, obras públi;:as, agricultura, educa ción pública, líigiene y asistencia social. en cada uno de los bancos y sus su cursales", y de "dos automóviles marca lord, modelos L962, colores negro y cham paña, respectivamente, diStinguidos con placas oficiales cuyas leyendas dicen 'Go bernación del Departamento del Tolima' y 'Secretaria de Obras Públicas del Tolima'; secuestro y embargo solicitados por Alvaro Ricaurte Pardo diciéndose a creedor del Departamento y afirmande hallarse este en mala situación de nego cios y tratar de eludir el pago. La~ aludidas medi'~as fueron rehusadas por el Tribunal por ha':Jer er.contra do insuficiente la prueba aducida por el deman~ante para acreditar la existencia de un crédito en su favor, y a cargo del Departamento, con calidad de exigible

como lo pide, para que haya lugar al embargo y secuestro preventivos. el ordinal 0 del artículo 274 del Código Judicial. ] • Las razones que en seguida se exponen, exoneran a la Corte, sin embargo •. en esta oportunidad, de entrar en el examen de la suficiericia o insuficiencia t!e la prueba presentada por oel actor para establecer la existencia del expresado crédito. El embargo y secuestro preventivos son medidas cautelares que tienen por objeto prevenir en el deudor o pretenso obligado una conducta irregular, con traria al interés legítimo del acreedor, y que puede, consiguientemen1e, hacer ine ficaces las acciones que la ley le ototga a éste para la efectividad de un derecho; el fin que la ley persigue con tales mt:dios no es otro que evitar que los efectos del proceso de conocimiento o de ejecución se frustren por maniobras del deu dor. Se desprende de este principio, que si la aplicación de la regla jurídica debe tener una finalidad práctica, y conforme con el orden jurídico y con la justicia, Ja viabilidad de las acciones enunciadas depende de que sea·no solamente de temer una conducta tal de parte del deudor, sino que sea también poSibe, pues de lo contrario ellas carecerían de finalidad práctica y no obedecerían a motivo alguno d.e ·equidad. Por eso el ordinal 2o. del citado articulo 274 del Código judicial subor· dina su ejercicio a la condición de que al acreedor afirme, bajo la , esponsabilidad que le impone el ordinal 3o. de la misma norma, "que el deudor está en mala si

tuación de negocios, o que se ha ausentado sin dejar representante, o haya temor fundado de que se ausente, o que de algún modo trata ¡je eludir el pag()". Eludir el pago sería, de atenerse al Diccionario de la Real Academia Española, hacer " vano sin efecto el crédito por medio de algún artifici~. Los departamentos, en cuanto divisiones polilicas del Estado, tienen ca rácter de permanencia como personas jurídicas de derecho público, y estabilidad económica dada la naturaleza y origen de sus bienes y rentas: no hay Jugar a temer siquiera que se hallen en mala situación de negocios, porque su erario en gran parte proviene de impuestos, tasas y contrib:.:ciones que establecen y cobran según sus necesidaes; ni que se ausenten, porque son desmembraciones orgáni cas del Estado de 'carácter permanente; ni que traten de eludir el pago, porque su propia índole y la naturaleza de su patrimonio les impiden el ocultamiento de bienes y otros artificios sólo posibles para las personas de derecho privado. Quiere esto decir que el embargo y secuestro preventivos de bienes de propie- · dad de un departamento carece de finalidad práciica, porque la conducta que con tales medidas se trata de prevenir es imposible en esa entidad administrati va; y en cambio. su aplicación a ella es injurídica desde luego que no responde a los fines propios de los medios cautelares, pues no precave un riesgo, sino ,, 22 de Abril de 1.964 SALA DE NEGOCIOS GENERALES - 783 que el único efecto que puede producir es paralizar los servicios 'administrati vos con evidente perjuicio para el orden y para el bien público.

Pudiera argüirse, sin embargo, que conforme al precepto basta que el a creedor "afirme" cualquiera de los hechos mencionados en el para que sean . procedentes las acciones de embargo y secuestro preventivos; o sea, que la ley defiere en este caso, de modo absoluto, al arbitrio del acreedor. Si tal ob~ servación se hiciere, no podía ser sino con olvido de que J'a interpretación meramente textualista, que conduce a la aplicación mecánka de la norma, hace tiempo que fue ya superada por el método científico de interpretación que inves tiga las ne.:.esidades humanas que aquella se propone satisfacer, para asi darle la aplicación más razonable en relación con esas necesidades. Por ello el intér prete, más que a las palabras como valor absoluto, ha de atender al carácter puramente circunstancial de la regla jurídica, a que ésta casi siempre implica juicios de val~r, a que se adapte a los hechos o a la relación que ha de dis cip.linar en el proceso, a que sean lógicas las consecuencias a que lleva su in terpretación; en fin, a su causa, a su efecto, a la función que particularmente le compete. La norma legal no es sino la organización anticipada de una cGnducta posible, por lo cual es inaplicable a situaciones en que esa conducta no tiene manera de manifestarse, esto es, a aquellas que substancialmente difieren de las reguladas en la ley; mayormente sí, como es el caso sometido a la considera ción de la Sala,· aquella aplicación, en vez de producir su electo obvio por ser 1 imposibles los actos que se propone precaver, lleva en cambio a soluciones perjudiciales y aún funestas para el interés general, pues entonces por razonamien to de reducción ad absurdum se demuestra' el error en que con ella se. incurre. También pudiera decirse que el actor señala los actos concretos con que ·el deudor pretende, ~n su opjnión, eludir el pago. Pero sucede que la conducta elusiva a que se refiere el ordinal 2o. de articulo 274, no·es la que solamente se propone diferir el pago o deferir la solución del caso a la autoridad jurisdiccio nal, sino la que persigue dejar sin efecto las acciones de cognición o de ejecución de que el acreedor puede legítimamente hacer uso. La ley aspira a prev·e,nir la ineficacia de la acción judicial, no a sancionar la mora" o el simple retardG o la voluntad del deudor de que judicialmente se defina su obligación. Si, la mora o el retardo o el no reconocimiento del crédito pudieran ju.stificar ,las medidas preventi vas, no habría caso en que no hubiera lugar a ellas cerno secuela anticipada del juicio -si fuese permitido hablar así-, pues la acción judicial siempre obedece a la mora en el pago o .falta de acuerdo sobre los derechos u obligaciones rte las partes. Por estos motivos, la Sala confirma el auto proferido en este incidente por el Tribun·al Superior del Distrito Judicial de !bagué el veinticinco de febrero del año en curso, en cunto deniega lag medidas preventivas solicitadas contra el Departamento del Tolima por Alvaro Ricaurte Pardo.

784 GACETA JUDICIAL TOMO CVIH

------·-------------------- Cópiese, R'ilotifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expeclien~e al Tribunal ole origen. ' Efrén Ooejo Peña.~ Ramiro Araújo Grau.- Carlos Peláez Trujillo.- Luis Carlos Zambrano.- Jorge García Merlano, Secretario.

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