CSJ - SPL2909-1964
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2909-1964
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1964
OClUJED ACliON JEDIEJI: tl\11ANJEN'll'JE ])JE JLA JEDROJEDJIIEDA]) JP>litliVA])A lPOR 'll'RAJBAJOS JP>lUJBJLJICOS. VJIA OR])JINARJIA. ACCJION ])JE liN])lE:MNliZACliON JI))JE JPJEJRJ"lU][C][O§. JPRJE§CJR.J[JPCJ[ON Alcanc~ d~ la d~daJración d~ in~x~q:u:ñbli.Ridad dl~ los artlÍcudos 281 a 288 d~l C. C. A. - CaJrá.ct~:r netam~nte transito:r:ño d~ las noJrmas del ])ecJreto 2~3 de H~58. -Vía ordinaria para los juicios qu.n.e antes s~ tJramitalban con:ír"oJrmé a las disposiciones d~danl!.das inexequilbles. - Cuál es la acción adecuada cuando no se pJretend~ ]a Jrestitución, sino la ñnd~mn.ización d~ los ~rju.icios d~Jrivados d~ la ocupación pe:rman~nt~. - 'Jl'érm:ñno d~ prescll'ipción d~ ~sta das~ d~ accion~s. - lintervendón d~l Gobe:rnado:r y no d~l :Mlims~ t~Jrio JP>úítbli.co ~n ~~ caso de autos.
Para precisar la acción deducida en juicio por el actor, en primer término debe estarse a los fundamentos de hecho y de-derecho invoca
dos en el libelo, para que el fallo esté en armonía con lo pedido; y si se tiene en cuenta la demanda, en ninguna parte se pretendió fundarla en los Arts. 263, 264 y 269 de la Ley 167 de .1941, como lo quiere el Tribu nal, sino que textualmente se lee: "Fundo esta acción en los Arts. 1494, 2341, 2342 y concordantes del Código Civil y 80 de la Ley 153 de 1887". El Decreto NQ 293 de 1956 no tuvo por objeto, sino el de resolver la situación jurídica de los negocios en curso al momento en que la Corte, mediante sentencia de 20 de junio de 1955, declaró inexequibles los Art:s. 261 a 268 de la Ley 167 de 1941, o sea, las normas d,e tal Decreto fueron netamente transitorias, én tanto se resolvían los juicios pen dientes, porque los promovidos con posterioridad a dicha sentencia, sus tituida la acción material, el actor debía élegir el procedimiento ade cuado, es decir, el juicio ordinario para demandar la restitución de las parcelas ocupadas de hecho, por la Administración o la indemnización de los perjuicios ocasionados por la construcción de una carretera, por ejemplo. Según la sentencia de la Corte Plena, dictada en· la fecha antes citada, se declaró: " ... 29 Son inexequibles los Arts. 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267 y 268 de la misma Ley, pero sólo en cuanto reglamentan el ejercicio ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de las acciones por indemnización de perjuicios por trabajos públicos, con mo tivo de la ocupación permanente de la propiedad privada por la Admi
nistración Pública". (Gaceta Judicial, Tomo LXXX, página 259). 26 - Gaceta ·T. CVill 1: 402 GACETA JUDICIAL De acuerdo con el aparte transcrito, el objeto de la declaración de inexequibilidad no fue la acción material o sustancial, llamada de indemnización de perjuicios con fundamento en los Arts. 2341 y 2342 del Código Civil, sino el haber atribuido tal conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa mediante un procedimiento especial; y en consecuencia, las personas afectadas por la ocupación permanente de la propiedad, con posterioridad al fallo de la Corte, deben obtener la corres pondiente indemnización, mediante el ejercicio de la dicha acción, por medio de un j1,1icio ordinario, según las reglas generales previstas en el Código Judicial, una vez que la zona respectiva ha sido incorporada definitiva y permanentemente a un bien de uso público y se demanda, no la restitución de ella, sino el pago de los perjuicios ocasionados direc ta o indirectamente. En consecuencia, como no se trata de la acción material, prevista en los Arts. 261 a 265 del Código Contencioso-Administrativo declara dos inexequibles, sino de una netamente civil con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual, síguese que no puede prescribir en el plazo señalado en el Art. 263 del Código que acaba de citarse, ni debe intervenir el Agente del Ministerio Público, sino en el señalado en la Ley 50 de 1936, y con la actuación del Gobernador en representación del Departamento, de acuerdo con el expreso mandato del Art. 194 de la Constitución Nacional. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Negocios Generales. - Bogotá, 29 de sep
tiembre de 1964. (Magistrado Ponente: Doctor Efrén Osejo Peña). El apoderado de Marco A,. Quintero, demandó al Departamento de Caldas con el fin de que, previa la tramitación del júicio ordinario correspondiente, en la sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones y condenas, de acuerdo con el memorial de corrección de la demanda: "Primera. Que el Departamento de Caldas, es directamente responsable de todos los daños que le ocasionó al señor Marco A. Quintero, por concepto de trabajos públicos, en la obra de construcción de la carretera 'Magallanes-Colom bia', en la finca determinada en el hecho 19 de la demanda, y "Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a dicha entidad a indemnizar a mi mandante el valor total de los perjuicios,_ causados como consecuencia de la citada obra, tanto por concepto de lucro cesante como por el de daño emergente, y por la cantidad que se compruebe dentro del juicio" (Fl. 22, C. NQ 19). En cuanto a los hechos, en el primero manifiesta que el actor "es dueño de una finca rural, situada en el paraje El Líbano, Municipio de Neira., com puesta de dos lotes", que alinda en este hecho, y adquiridos mediante el con trato de compraventa, contenido en la escritura pública NQ 260 de 6 de agosto de 1933, corrida en la Notaría de Neira, el uno, y el otro, en virtud dé acto partitivo que consta en la escritura NQ 187 de 12 de marzo de 1932 de la Notaría
21.l de Manizales.
GACETA JUDICIAL 403
Los demás hechos, expuestos en la demanda primitiva, dicen así: "29 El Gobierno de Caldas expidió el Decreto NQ 1224 de 1955, que se publicó en 'Caldas', NQ 4306, sobre carreteras de penetración, entre ellas la de 'Magallanes-Colombia', que parte de un punto de la carretera Manizales-Irra a va (sic) al kilómetro 41 del Ferrocarril Trincal (sic). de Occidente. "3Q El mismo. Gobierno expidió el Decreto NQ 1053 del mismo año, que se publicó en Caldas NQ 4302, el que fijó para las carreteras de penetración una anchura de veinte (20) metros. · "49 Esta obra se inició no hace año y medio, y con ella s'e ocupó una zona de terreno de la finca de mi mandante, citada en el hecho 19, en una longitud de dos kilómetros y tescientos (sic) metros (2.300). "59 Con la ocupación ·de dicha zona y con la obra de la construcción de la carretera, la finca del señor Quintero no se valorizó en absoluto sino que, por el contrato, se hicieron grand~s daños, y "69 Con la ocupación de la zona y con la construcción de la vía, el De partamento de Caldas le causó a dicho señor, ingentes perjuicios no sólo por concepto de lucro cesante, sino también por el de daño em~rgente, que da dere cho a reparación" (Fl. 18 Ib.). Citó como disposiciones aplicables los Arts. 1494, 2341, 2342 y concordantes
del C. C. y 89 de la Ley 153 de 1887." Presentó con la demanda los números 4302 y 4306 del periódico oficial del Departamento de Caldas.· El Gobernador; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 194 de la
C. Nal., que le confiere la representación del Departamento "en los negocios administrativos y judiciales'~ constituyó mandatario judicial, el cual contestó los hechos en esta forma: No aceptó el primero mientras el actor no presente el título en la forma prevista en el Art. 635 del e: J.; El segundo y el tercero los aceptó en lo sustancial, si bien fueron objeto de algunas aclaraciones sobre la extensión ocupada con la carretera, el impuesto de valorización, etc.
No aceptó el cuarto, como lo propio hizo en el fondo, respecto del quinto y. del-sexto. Propuso las excepciones de compensación con el impuesto de valorización debido por el actor; la de prescripción por haber promovido la acción fuera del plazo señalado en el Art. 263 del C. C. A. y la nulidad por no haber citado al A. del M. ·P., de acuerdo con el Art. 265 del citado Código. Agotada la primera instancia, el Tribunal falló el negocio mediante sen tencia de fecha 12 de abril de 1962, en el sentido de absolver al Departamento, por cuanto el actor no había demostrado la propiedad de los predios, pues no fue presentada la certificación del Registrador de I. P: y P., para que la escrl404 GACETA JUDICIAL tura NQ 187 hiciera fe en juicio, ni la suficiencia de los títulos en la forma orde nada por el Art. 635 del C. J.
A) Acción ejercitada. En la sentencia apelada, el Tribunal, respecto de la acción ejercitada en este juicio, razona así: "Dadas las modalidades especialísimas de los artículos 263, 264 y 269 de la Ley 167 de 1941, la acción .que se propone para obtener la indemnización por causa de trabajos públicos que apareja la ocupación permanente de la pro piedad privada es distinta a la acción de responsabilidad civil, consagrada en el Título 34, Lioro 49 del C. Civil, la cual puede ser instaurada no sólo por el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ·ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso, conforme al Art. 2342 ibídem. La acción indemnizatoria de los artículos 263 y 264 de la Ley 167 de 1941, o sea el Código Contencioso-Administrativo, solamente puede ser instaurada por el propietario del inmueble, en razón de que ella· se resuelve en el pago del valor del terreno ocupado y en la obligación del actor de otorgar en favor de la administración título traslaticio de dominio, como dispone el artículo 269 ibídem" (Fl. 45, lb.). Para precisar la ácción deducida en juicio por el actor, en primer término, debe estarse a los fundamentos de hecho y de derecho invocados en el libelo, para que el fallo esté en armonía con lo pedido; y si se tiene en cuenta la demanda, en
ninguna parte se pretendió fundarla en los Arts. 263, 264 y 269 de la Ley 167 de 1941, como lo quiere el Tribunal, sino que textualmente se lee: "Fundo esta acción en los Arts. 1494, 2341, 2342 y corícordantes del C. C. y 80 de la Ley 153 de 1887". El Decreto NQ 0293 de 1956 no tuvo por obieto, sino el de resolver la situación jurídica de los negocios en curso, al momento en que la Corte, me diante sentencia de fecha 20 de junio de 1955, declaró inexequibles los Arts. 261 a 268 de la Ley 167 de 1941, o sea, las normas de tal decreto fueron neta mente transitorias en tanto se resolvían los juicios pendientes, porque los pro movidos con posterioridad a la dicha sentencia, sustituida la acción material, el actor debía elegir el procedimiento adecuado, es decir, el juicio ordinario para demandar la restitución de las parcelas .ocupadas de hecho por la Admi nistración o la indemnización de los perjuicios ocasionados por la construcción de una carretera, por ejemplo. Según la sentencia de la Corte Plena, dictada en la fecha antes eitada, se declaró: "29 Son inexeouiblf's los artículos 261; 262, 263, 264, 265, 266. 267, y 268 de la misma ley, pero sólo en cuanto reglamentan el ejercicio ante la juris dicción de lo contencioso-administrativo de las acciones por indemnización de periuiclos por trabajos públicos, con motivo de la ocupación permanente de la propiedad privada por la .administración pública" (G. J., Tomo LXXX, Pág. 259).
De acuerdo con el anarte transcrito, el objeto de la declaración ele :lnexe quibilinad, no fue la acción material o sustancial, llamada de indemnización de periuicios con fundamento en los Arts. 2341 y 2342 del C. C., sino el haber atribuido tal conocimiPnto a la jurisdicción contencioso-administrativa median te un procedimiento especial; y en consecuencia, las personas afectadas por la GACETA JUDICIAL 405 ocupáción permanente de la propiedad, con posterioridad al fallo de la Corte, deben obtener la correspondiente indemnización, mediante el ejercicio de la dicha acción, por medio de un juicio ordinario según las reglas generales previs tas en el C. J., una vez que la zona respectiva ha sido incorporada definitiva y permanentemente a un bien de uso público y se demanqa, no la restitución de ella, sino el pago de los perjuicios ocasionados directa o indirectamente. En consecuencia, como no se trata de la acción material prevista en los Arts. 261 a 265 del C. C. A. declarados inexequibles, sino de una netamente civil con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual, síguese que no puede prescribir en el plazo señalado en el Art. 263 citado, ni debe intervenir el A. del M. P., sino en el señalado en la Ley 50 de 1936 y con la actuación del Gobernador, en representación del Departamento, de acuerdo con el expreso mandato del Art. 194 de la C. Nal. Por tanto, no existe la causal de nulidad por la falta de intervención del fiscal, ni tampoco se ha consumado la prescripción ordinaria a contar del año
de 1956 hasta la fecha en que fue legalmente notificada la demanda al Gober nador el 12 de septiembre de 1958, que solamente la contestó y devolvió el expediente dos años después, el once de· agosto de 1960. (Fl. 23, C. NQ 1Q ). B) Fundamento de las súplicas. Determinada la verdadera naturaleza de la acción ejercitada en este juicio por el actor, corresponde determinar tanto el fundamento de derecho como el de hecho de las súplicas hechas . en la 'de manda para llegar a la conclusión de si prosperan o no, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso. · Respecto del primero, del fundamento de derecho, se halla consagrado . en el Art. 2342 del C. C. que autoriza para pedir la indemnización, no sólo al que es dueño, sino aún al usufructuario, habitador o al usuario, según el caso; y de acuerdo con el hecho invocado, se debe dar la prueba en el juiciO. El actor, en este proceso, ha invocado el derecho de dominio sobre los dos lotés, afectados por la carretera construida por el Departamento de Caldas; y como es obvio, la demostración de este extremo constituye el hecho esencial del litigio, tanto en lo tocante al pago del valor de la zona incorporada a la vía, como en cuanto atañe a ·los demás daños ocasionados, porque todos tienen por fundamento el derecho de dominio del actor, desconocidos mediante las vías de hecho, por quienes, a nombre del Departamento, construyeron la carretera sin qenar previamente las formalidades constitucionales y legales. C) Pruebas sobre el dominio. En el hecho 1<? de la demanda se invoca la
propiedad del lote llamado La Miranda, adquirido por las lindes descritas allí, mediante. la partición llevada a efecto entre Félix Estrada y Marco Aurelio Quintero, según la escritura pú'plica NQ 187 de 12 de marzo de 1932, otorgada ante el Notario N<? 2 de Manizales. En la diligencia de inspección ocular, llevada a efecto por el Juez Promis cuo del Circuito de Neira, comisionado por el ·Tribunal, se lee: "Posesionados así los señores peritos, el suscrito, en asocio de los mismos, procedió a hacer la identificación, por su situación, linderos y extensión superficiaria aproximada . de la propiedad del demandante, y la cual relaciona la demanda y se halló así: Finca rural situada en la vereda antes dicha, mejorada con pastos y casa de habitación, compuesta de dos lotes, cuyos linderos son los siguientes": (Fl. 26, C. N<? 39). 406 - GACETA JUDICIAL Descritas en el acta las lindes recorridas por el juez, los peritos y los apo derados de las partes, se dejó testimonio de que ". . . los lotes así identifi.cados, tienen una extensión aproximada de ciento cincuenta cuadras cuadradas, cada uno, ésto es, toda la finca tiene una extensión superficiaria de trescientas cua dras cuadradas. Asimismo, el suscrito juez, en asocio de los señores peritos, constató, la existencia de la carretera, que en una longitud de dos mil doscien
tos treinta y cinco metros, atraviesa el predio ya identificado o sea, en una extensión de mil doscientos treinta y cinco, sobre el lote llamado El Líbano, y en una de m!l metros, el denominado 'La Miranda'. (Fls.26 a 26 Vto., Ib.). Al final d~l acta, el juez dice: "El suscrito juez, por su parte deja cons tancia por haberlo apreciado en forma personal, y por la misma manifestación que en su presencia hizo el señor Marco Aurelio Quintero, el lote denominado conocido con el nombre de 'La Miranda', y que en la demanda figura bajo el lote número 1, o sea el primero, no es de su propiedad, pues actualmente perte nece al señor Gabriel Jaramillo, y en extensión superficiaria de ciento cincuenta cuadras cuadradas" (Fls. 27 Vto. a 28 lb.). Durante el término probatorio de primera instancia, el apoderado del actor solicitó que se pidiera copia de la escritura 187 de 12 de marzo de 1932, al Notario de Manizales ". . . con instrucciones -dicede pasarla a la Oficina de Registro para que se haga constar lo de la inscripción de ella". Expedida la copia y enviada a la oficina de registro, el Registrador ordenó devolverla, porque " ... lo que allí se solicita no puede certificarse en este des pacho, por cuanto el archivo correspondiente a inmuebles situados en el circuito de Neira, y del año que allí se cita, se halla en dicho municipio". El interesado, directamente, solicitó al Registrador de Neira la expedición
de un certificado, en relación con la escritura N<? 187 de 12 de marzo de 1932, en el cual se afirma que .Marco Aurelio Quintero adquirió el lote La Miranda, en virtud de la división celebrada con Félix Estrada, según aparece en partida N<? 85, folios 47 y 48 del Libro N<? 1<?, Tomo I de fecha 12 de marzo del año de 1932. Las lindes insertas en el certificado, son iguales a las relacionadas en la demanda y en la diligencia de inspección ocular. El aludido certificado, se presentó juntamente con el alegato de segunda instancia, es decir, fuera de los plazos u oportunidades previstos en el Art. 597 del C. J., cuanto más que el expediente se devolvió, con el alegato, después de dos años de haberlo conservado en su poder el apoderado de la parte actora; y así, pues, si. bien se presentó el título, no hace fe en juicio, según lo dispuesto en el Art. 2673 del C. C.; en consecuencia, no se ha probado la propiedad del predio llamado La Miranda, hecho fundamental de la acción, como antes se dijo. En la escritura NQ 260 de fecha 6 de agosto de 1933, otorgada ante el ·Notario de Nelra, consta que Marcelino Ramírez le vendió a Marco Aurello Quintero el predio que, en el juicio, ha sido Identificado con el nombre de El Líbano por las lindes descritas en tal instrumento, reproducidas ~n la derrianda y verificadas en la inspección ocular; sin embargo, al fin del citado instrumento se lee: "En este estado manifestaron los otorgantes que en el inmueble que
vende Marcelino Ramírez, tiene derecho a la onceava parte el señor José Joaquín
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Muñoz, por habérsela comprado al señor Luis Ramírez, y que por lo tanto el vendedor no responde sino de los diez derechos restantes". Resulta, pues, que el actor-no es propietario ·exclusivo del inmueble, para demandar en su propio nombre la indemnización por la ocupación de una zona, que sigue la misma suerte 'de la totalidad del inmueble, o. sea, de la comunidad formada ·por el comprador y el antiguo propietario de una onceava parte. Con base en las anteriores considéraciones, la Corte Suprema, Sala de Negocios Generales, administrando justicia en nombre de la República de Co lombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada por el actor · y proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el día 12 de abril de 1962. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuél vase, previas las cancelacione;> de rigor. Etrén Osejo Peña, Ramiro Araújo Grau, Carlos Peláez Trujillo, Luis Carlos Zambrano. Jorge García M., Secretario. ''·· .•i