CSJ - SPL2910-1979
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2910-1979
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1979
CONDENA RN GENERE "CODRGO DE lP'IROCEDRMRlEN'Jro CRVRIL" lExequibles nos i~mdsos ll. 9 -e1m Ua ~arte dlemamladlay 29 dlen articulo 308 dlel Códlñgo de lP'll'ocel!llimmiel!llto Civñll (JI)ecll'eto-Deyes ~múmeros 1400 y 2019 die 1970). Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. ''Presentada oportunamente la liquidación, se Bogotá, D. E., 29 de octubre de 1979. dará traslado por cinco ( 5) días a la otra parte o a su apoderado, dentro de los cuales podrán Ponente: doctor Gonzalo Vargas Rubiano. éstos pedir pruebas. La notificación se hará per sonalmente en la forma indicada en el artículo Aprobado por Acta número 41. 205.
REF.: Expediente número 731. Actor: León ''El Juez aprobará de plano la liquidación que Sánchez Mesa. Inexequibilldad parcial expresamente acepte la parte obligada. En caso del inciso 11' y total del inciso 21' del contrario decretará las pruebas pedidas y las articulo 308 del Código de Procedimiento que considere convenientes, para cuya práctica Civil. fijará término de quince (15) días, vencido el cual resolverá lo conducente, y si no fuere po Invocando el artículo 214 de la Carta, el ciuda sible fijar cuantía alguna por falta de pruebas, dano León Sánchez Mesa pide la inexequibilidad declarará extinguida la obligación. parcial del inciso 1Q y total del inciso 2Q del
''Cuando la condena in genere se hiciere en artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. auto dictado en el curso del proceso, su liquida ción se hará independientemente del trámite de Normas acusadas éste, por el procedimiento y en la oportunidad Para la mejor comprensión del problema se señalados en el presente artículo". transcribe a continuación la totalidad del ar tículo 308 del Código de Procedimiento Civil, con Fundamentos de la acusación sus cinco (5) incisos, para así poder apreciar La Ley 4~ de 1969 otorgó facultades extraor cuáles son los dos (2) materia de la impugna dinarias al Presidente de la República para ción y cuáles los tres ( 3) que permanecen al poner en vigencia el Código de Procedimiento Ci margen del ataque. vil. Y en desarrollo de tales facultades, el Go ''Artículo 308 : Oportunidad y trámite de la bierno dictó varios decreto-leyes entre otros los liquidación. Dentro de los dos (2) meses sig1tien marcados con los números 1400 y 2019, ambos tes a la ejecutoria de la providencia que imponga de 1970, "por los cuales se expide el Código de la condena in genere, o de la notificación del Procedimiento Civil''. autr0 que ordene cumplir lo resuelto por el su Afirma el actor que el Gobierno Nacional ex perior, la parte favorecida deberá presentar por tralimitó las facultades conferidas al poner en escrito, dentro del mismo proceso, una liquida vigencia el artículo 308 del mencionado Código ción motivada y especificada de la cuantía de en sus párrafos 1Q y 2Q-, porque ''su misión o
la respectiva prestación, con solicitud de las mandato delegado estaba circunscrito (sic) a ex pruebas que pretenda hacer valer. pedir y poner en vigencia el Código de Proce dimiento Civil". "Vencido dicho térm·ino, caducará el derecho reconocüio in genere, y el juez rechazará de pla Y que las normas acusadas, siendo simples 'llrO la liquidación que se le presente". normas adjetivas o procedimentales, al extinguir Número 2401 GACETA JUDICIAL 227 un derecho reconocido por leyes sustanciales, artículo en cuestión. El examen del cargo resul vulneran normas sustantivas reconocidas en el taría, pues, inconducente y por ello es preciso Código Civil o en leyes civiles reformatorias de considerarlo inepto". éste, rompiéndose así también el orden de pre cedencia señalado en el artículo 5Q de la Ley 57 Consideraciones de la Corte de 1887. No obstante la doctrina expuesta en la sen En otras palabras, que con las normas proce tencia a que se refiere el Procurador General de dimentales violatorias de disposiciones sustanti la Nación, y del concepto de éste, la Corte con vas que por consiguiente le son jerárquicamente sidera que ahora sí puede entrar a hacer un superiores, como son los artículos 673, 2512, 2526 pronunciamiento de fondo sobre la cuestión plan y 2536 del Código Civil, el legislador extraordi teada. Porque en este caso, además del inciso 29 nario ha infringido los preceptos constituciona ha sido demandada la parte principal del inciso les contenidos en los artículos 30 y 118, ordinal 1Q del mencionado artículo 308 del Código de
6Q de la Carta, consagratorios el primero de la Procedimiento. Civil que guardan entre sí estre tutela de los derechos adquiridos con justo títu cha relación. Y porque la Corte ha venido lo, y el segundo del principio de que el decreto sosteniendo últimamente la amplitud en la inter de facultades extraordinarias no puede traspasar pretación del texto de las demandas de inexequi el marco de la ley de autorizaciones. bilidad porque esta amplitud es más congruente y armónica con el espíritu que inspiró al cons Concepto del Procnrador tituyente cuando, al atribuirle la guarda de la integridad de la Constitución, dispuso que ante El Procurador considera que la Corte ''deberá la Corte ''cualquier ciudadano'' podrá ejercer declararse inhibida para tomar decisión de fon la acción de inexequibilidad contra las leyes o do por ineptitud sustancial de la demanda", decretos extraordinarios. Vale esto decir que no porque en sentencia suya de 23 de febrero de se exige condición o calidad de abogado titulado 1973, referente a la demanda interpuesta exclusi y en ejercicio para que, por sus conocimientos vamente contra el inciso 29 del mencionado ar especializados, elabore demanda con el lleno de tículo 308 del Código de Procedimiento Civil, los tecnicismos procesales (sentencias de la Cor se dijo lo siguiente: te Plena de mayo 10 de 1979 y septiembre 6 de 1979). '' 1Q El artículo 308 t~nciso 2() En este orden de ideas, adentrándose en el ''El cargo está contenido en una proposición fondo del proceso, la Corte considera:
jurídica incompleta. En efecto, la disposición del inciso enjuiciado no es sino la consecuencia de Repugna a la técnica del control de constitu lo establecido en el primero y el necesario ante cionalidad de las leyes o de los decreto-leyes, cedente de lo ordenado en el tercero. Ignora, considerar que estos puedan violar preceptos además, su estrecha vinculación con el inciso 4Q. contenidos en leyes preexistentes, por más sus Una decisión sobre el inciso 2Q dejaría intacta tantivos o sustanciales que se les considere. la disposición conforme con la cual la parte favo Como guarda de la integridad de la Carta el recida en el juicio tiene la obligación de pre contralor constitucional sólo puede hacer la con sentar, dentro de los dos meses siguientes a la frontación entre norma de jerarquía legal y nor ejecutoria de la providenciia que imponga la ma de jerarquía constitucional para establecer condena in genere, una liquidación motivada y su adeéuación, en cuyo caso la norma impugna da será declarada exequible, o su desarmonía, especificada de la cuantía de la respectiva pres tación. La base de la argumentación permane hipótesis en la cual el precepto acusado, de in cería legalmente firme. Suerte igual se correría ferior categoría, desaparecerá del escenario ju rídico con la declaratoria de su inexequibilidad. frente a los incisos terceros y cuarto, el primero de los cuales dispone sobre cómo debe actuar el Con el razonamiento del demandante acerca de Juez una vez presentada la liquidación dentro que la declaratoria, mediante ley, de que un del término indicado y cuando no fuere posible derecho patrimonial en abstracto se declara ex
fijar cuantía alguna por falta de pruebas. Idén tinguido, implica agravio a la norma consagra tica afirmación puede hacerse en relación con toda de derechos adquiridos o de situaciones el inciso !)Q. Y todo porque se trata de un siste jurídicas concretas subjetivas (artículo 30 de la ma integrado en todas las disposiciones del Constitución Política), se llegaría a la conclu228 GACETA JUDICIAL Número 2401 sión equivocada del desconocimiento de fenóme Salvamento de voto nos jurídicos de tanta trascendencia en la vida Por cuanto estimamos que la demanda con la social, en la esfera del derecho privado y en la cual se inició este proceso no plantea la indis esfera del derecho público, como son la prescrip pensable proposición jurídica completa, y que, ción y la caducidad que han sido llamadas con por ello lo procedente es un pronunciamiento acierto "benefactoras del género hum ano". La inhibitorio por la Corte, no compartimos la de primera, la prescripción, en cuanto extingue de cisión contenida en la anterior sentencia. rechos sustanciales en sí mismos considerados. La segunda, la caducidad, en cuanto clausura la Por lo consiguiente, a continuación exponemos oportunidad de reconocimiento de dichos dere las razones de nuestro disentimiento. chos en juicio.
I. Tenemos que observar, delanteramente, que Además, la extinción de un derecho por su no el presupuesto de demanda en forma como re ejercicio o utilización es más patente en nuestro quisito necesario para decidir con sentencia de ordenamiento constitucional desde que la en mérito las acciones de inexequibilidacl ele leyes o mienda del año de 1936 estableció el principio decretos extraordinarios, corresponde a una fi
dominante en el derecho moderno de que la pro gura jurídica de indiscutible origen legal y no piedád es una función social que implica obliga a mera creación de tecnicismos procesales. En ciones (artículo 30 de la Carta). e:Eecto: Y apenas habrá para qué advertir que, en caso El Decreto 432 de 1969, por el cual se dictaron de conflicto entre norma legal y norma de de normas relativas al funcionamiento de la Sala creto extraordinario con fuerza de ley dictado Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con posterioridad a aquélla, el resultado sería el "y procedimentales para el estudio y despacho de la derogación, subrogación o abrogación de la de los asuntos a su cargo", preceptúa en el ar primera im. función de la segunda. tículo 16 que en tratándose de leyes y decretos Por-las consideraci'ones anteriores la Corte Su dictados por el Gobierno en ejercicio de las atri prema de Justicia; -Sala Plena-, previo estudio buciones conferidas por los ordinales 11 y 12 de la SalaConstitucional y oído el concepto del del artículo 76 y el artículo 80 de la Constitu Procurador. General de la N ación; DECLARA EXE ción Nacional, la Corte no puede actuar sino en QUIBLES los incisos 19 -en la parte demanda razón de la acción pública instaurada por cual day 29 del artículo 308 del Código de Proce quier ciudadano, mediante escrito que debe con dimiento. Civil (Decreto-leyes números 1400 y tener todos los requisitos de forma que dicha
2019 de 1970). disposición determina en sus cuatro ordinales. Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Y establece luego el artículo 17 que una vez Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y ar repartida la demanda, el magistrado sustanciador chívcse el expediente. proveerá sobre su admisibilidad, es decir, si di José María Esg1terra Samper cho escrito reúne los requisitos exigidos por el artículo anterior; y que en "caso de considerarla Presidente. inepta, la providencia que así la declare, será Jerónimo Argáez Castello, F'abio Calderón dictada por la Sala, y contra ella procederá el Botero, Germán Giralda Zuluaga, José Eduardo recurso de reposición para ante la misma". (Sub Gnecco C., Juan Mamtel Gutiérrez L., Alvaro rayamos). Luna Gómez, Mignel Lleras Pizarro, Luis En1·i que Romero Soto, Luis Ca.rlos Sáchica, Pedro II. Además, según lo pregona el artículo 29 Elías Serra.no Abadía, Fernando Uribe Restrepo, ibídem, la Corte Suprema de Justicia, en ejerci José María Velasco G1terrero, Jesús Bernal Pin cio de esta jurisdicción, se encuentra inexcusa zón, Dante F'iorillo Porras, Gustavo Gómez blemente atada a lo que se demanda, sin que le Velásquez, Héctor Gómez Uribe, J·nan Hernán sea posible fallar extra. o ttltra-petita; es decir, dez Sáenz, H?tmberto Murcia Batlén, Alberto que sólo le compete confrontar la disposición o Qspina Botero, Hernamdp Rojas Otálora, Luis disposiciones acusadas con las normas de la Cons
Sarmiento Bnitrago, R1:cm·do Uribe Holguín, titución para hacer la declaración correspon Go'nzalo Vargas R1tbiano. diente. Nicolás Pájaro Peñaranda Si a la Corte no le es posible pronunciarse Secretario General. acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de Número 2401 GACETA JUDICIAL 229 normas legales no acusadas, es deber inexcusable el segundo la caducidad del· derecho si no se del demandante, en los casos en que un mismo ejercita dentro de la oportunidad indicada; de supuesto de hecho se halle regulado. por un nú~ termina el tercero el procedimiento que debe im mero plural de disposiciones, acusar en la misma primirse a la solici~ud de liquidació~; ·el cp.a:rto demanda todas las que tengan evidente inciden .autoriza al juez para q~e, en el c_asp de qué po:r cia en el punto, o sea, integrar la proposición falta de pruebas no pueda fijar .la c1,1antía de jurídica, sin la cual la demanda no resulta idó la prestación debida, ''declare extinguida la nea para que la Corte Suprema pueda resolverla obligación''; y ordena el quinto, finalmente, que con sentencia de mérito. la oportunidad, forma, procedimiento ·y demás Del hecho de que la acción de inconstituciona aspectos determinádos en los incisos anteriores, lidad sea pública no puede seguirse, como lo deben seguirse también cuando la condena in insinúa la sentencia de la cual discrepamos, que genere se hace no ya en una sentencia sino en el ciudadano que la ejercite quede relevado del "auto dictado en el curso del proceso";
deber de estructurar su demanda con el lleno de los requisitos que la propia ley exige. IV. Encontrándose pues estas disposiciones tan íntimamente relacionadas entre sí, como que Y si a la Corte no le es dado, como ya está las unas dependen de las otras o las segundas son dicho, pronunciarse en torno a la exequibilidad el complemento indispensable de las primeras, o inexequibilidad de normas no enjuiciadas de no puede la Corte pronunciarse sobre la exequi un estatuto, por la misma razón está también bilidad o inexequibilidad únicamente de partes impedida para decidir ese aspecto sobre la par de dicho ordenamiento, que es el objeto de la te o partes de un texto legal no incluidas en la eri demanda, sin que sus razonamientos iricidán demanda, cuando el vicio de inconstitucionali la eficacia o ineficacia de los incisos o partes del dad que· se atribuye a estas últimas puede pre texto legal no acusados. · · · dicarse también respecto· de aquéllas, porque en tre todas esas partes hay una íntima relación La apuntada conexidad íntima de las disposi de dependencia. ciones que integran el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la imposibilidad
III. Sobre la consideración de que la senten de declarar la constitucionalidad o inconstitu cia debe resolver todos los puntos litigiosos, el conalidad solamente de algunas de sus partes in artículo 307 del Código de Procedimiento Civil tegrantes, ya ha sido reconocida por la Corte. En autoriza la condena in genere o en abstracto por efecto, en su sentencia de 23 de febrero de 1973
frutos, intereses, perjuicios u otra cosa seme dijo al punto la Corporación: '' . . . la disposi jante, cuando el juez encuentre en el proceso la ción del inciso enjuiciado no es sino la conse prueba de la prestación pero no la referente al cuencia de lo establecido en el primero y el ne monto o cuantía de ésta. cesario antecedente de lo ordenado en el tercero. Consecuentemente, ese mismo legislador de Ignora, además, su estrecha vinculación con el 1970 consagró, al través del artículo 308 de la inciso 4Q. Una decisión sobre el inciso 2Q dejaría codificación dicha, el procedimiento indispensa intacta la disposición conforme con la cual la par ble para darle efectos ejecutivos a la condena te favorecida en el juicio tiene la obligación de ción in genere, pues que si ésta no se liquida la presentar, dentro de los dos meses siguientes a la sentencia que la impone carece de trascendencia ejecutoria de la providencia que imponga la con jurídica. Así resultan estas dos normas legales dena in genere, una liquidación motivada y tan íntimamente relacionadas, hasta tal punto especificada de la cuantía de la respectiva pres que lo establecido por la segunda es el necesario tación. La base de la argumentación permane complemento de la primera, o que ésta es el an cería legalmente firme. Suerte igual se correría tecedente obligado de aquélla. frente a los incisos tercero y cuarto, el primero Y el precitado artículo 308 está integrado por de los cuales dispone sobre cómo debe actuar el cinco inc~sos, todos los cuales conforman uln juez una vez presentada la liquidación ... idén
mismo planteamiento jurídico, aluden a un sis tica afirmación puede hacerse en relación con el tema procesal integrado por todas esas cinco inciso 5<>. Y todo porque se trata de un sistema disposiciones dependientes las unas de las otras. integrado en todas las disposiciones del artículo El primero de esos incisos establece el término y en cuestión. El examen del cargo resultaría, la forma para que el beneficiado con una sen pues, inconducente y por ello es preciso consi tencia en abstracto pida la liquidación ; consagra derarlo inepto''. 230 GACETA Jt.tr>IttAt Ndmero 2401 Y si bien es cierto que en la demanda que hoy ye proposición jurídica incompleta y por consi decide la Corte, a más del inciso z<:> que antaño guiente no justifica un pronunciamiento inhibi se había demandado, se acusa como inexequible torio por parte de la Corte, la omisión del una parte del inciso 1Q, la que establece la opor ciudadano en demandar normas conexas, pero tunidad para pedir la liquidación, también lo es autónomas, puesto que el predicado de la cone que las demás partes integrantes del precitado xidad no implica una unidad conceptual sino artículo 308 no han sido acusadas. una interrelación de contenidos, no necesaria· mente dependientes, ni repetitivos ... ".
V. No estimamos pertinente, para aplicarla al caso que hoy decide la Corte, su doctrina con Y en la sentencia de 6 de septiembre la Sala, tenida en los fallos de 10 de mayo y 6 de sep relacionando algunas normas del Decreto 80 de tiembre del presente año, y que la sentencia de 1976, para desechar la tesis de la ineptitud de
la cual disentimos cita como antecedente juris la demanda dijo: "cada una de estas disposi prudencia! en punto de interpretación del texto ciones tiene un sentido propio y constituye pro de las demandas de inexequibilidad. Porque en posición jurídica completa, ya que la una no dichos fallos dijo la Sala que no constituye pro complementa la otra para expresar una sola nor posición jurídica incompleta la no acusación en ma tiv i dad''. la misma demanda de normas legales que, aun Dejamos en esta forma expuestas las razones que conexas con las que sí se han acusado, son que nos han llevado a no compartir la sentencia sin embargo autónomas; lo que da tanto como de mayoría y por ello salvamos nuestros votos. aseverar que si entre varias disposiciones hay conexidad de dependencia y no se demanda la Hurnberto M1trcia Ballén inconstitucionalidad de todas ellas, la demanda José Eduardo Gnecco, Fabio Calderón Botero, es inepta y se impone, por lo mismo, un pronun Gnstavo Gómez Velásquez, Juan Manuel Gutié ciamiento inhibitorio. rrez Lacouture, José María Velasco Guerrero, En el primero de los dos fallos citados, dijo en Jerónimo Argáez Castello, Alberto Ospina Bo efecto la Corte : ''En consecuencia, no constitutero, Pedro Elías Serrano Abadía.