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CSJ - SPL2911-1971

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2911-1971
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1971

V il)!)][))l!G¡O ][))JE COMJERCIIO ExequibiHdad de los artlÍculos 518, 520, 521, 522 y 5241 del mnevo Código dlle Comeirdo (][))ecreto extraordinario 410 de 1971). §e-ntñdo del alt'tlÍcunllo 30 dlle nunes~Ira Cair~a, cunandllo garandza lla propiedad prñvadlla, y all mismo ~icmpo lla cmnsñdllera como :IÍunnr.d.óllll sod.all. lP'aira dar aplicación a ]a segunnda parte dlle esta norma, no es ñndllñspensalhlle lla decllarsdtónr. ][liirevña de utillidad púlbRka, o de interés sodall; asi en este asunnto llss nr.ormas {]\emanr.{]\adas, ñm][lllllÍ dtamente lo consñgrnan. - .A\.llcance {]\ell adlÍcunllo 32 de nu.nestra Conr.sd~undóllll, all garalllltñ:tslt' lla lñlbertad de empresa pero qune{]\anr.{]\o lla {]iirecd.ón geneirall {]\e na economlÍa a cairgo dllen JEs~a{]\o, intervinñendo en na piroduncd.ólili, {]\isbillmdónr., uutmzadón y consunmo dlle llos Menr.es. lFl:llcunlltadll i!llell JEstado para rad.onr.aHzsr y pnanHicar lla economiÍa. - lLas normas {]\emsllll{]\adlJas dllell <Cóallñgo

{]\e <Comercio no conr.barlÍ~m llos ][lll"illlld.][llños col!llsagra&os en Bos adncunllos 30 y 32 {]\e lla lley :IÍum{]\amelllltan. · C O R 'l' E S u P R E l\I A D E J U S T I O I A '' CAPI'rULO 1 "Establecimientos de comercio SALA PLENA y su pt·otección legal. Bogotá, D. E., noviembre 29 de 1971. ''Artículo 518. El empresario que a título de arrendamiento haya ocitpado no menos de dos (::\Iagi~trado ponente: uoctor Guillermo Gonzá años consecntivos nn inmueble con un mismo lez Charry). establecimiento de comercio, tendrá derecho a t·cnovación del oontrato al vencimiento del mis El <.:iudadano Cé~a1: Castro Perdomo ha pre- - mo, salvo en los signientes casos: sentado demanda de inexequibilidad contra los artículos 518, 520, 521, 522 y 524 del Decreto '' 19 Cuando el arrendatario haya incumplido extraordinario número 410 de 27 de marzo de el contrato; · 1971, o Código de Comercio Colombiano, por '' 29 Cuando el propietario necesite los inmue cuanto, según términos de aquella, "limitan bles para su propia habitación o para un esta gravemente el derecho de propiedad sobre los blecimiento suyo destinado a una empresa locales que se arriendan para los establecimien sustancialmente distinta de la que tuviere el tos de comercio, que fijan penas a los dueños de

arrendatario, y aquellos o a sus arrendadores y que hacen re caer gravámenes sobre aquellos para responder '' 39 Cuando el inmueble deba ser reconstruido, a los inquilinos por presuntos perjuicios'': Los o reparado con obras necesarias que no puedan textos de las disposiciones objeto de la acción, ejecutarse sin la entrega o desocupación o demo dicen así: lido por su estado de ruina o para la constru<.: ción de una obra nueva. '' l.JIBRO 'rERCERO ''Artículo 520. En los casos previstos en los ordinales 29 y 3Q del artículo 518, el propietario "De los bienes met·cantiles. desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación ''TITULO I del contrato, so pena ele que éste se considere "Del cstablechnie11fo dr. comercio. t'CI101'rtdo o prorrogado en ln8 mi8mrts r-ondir.ioNos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 485 nes y por el mismo término del contrato inicial. demás derechos adquiridos c_on justo título con Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los arreglo a las leyes civiles, por personas natura-· casos en que el inmueble sea ocupado o demolido les o jurídicas, los cuales no pueden ser desco por orden de autoridad competente. nocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Agrega que, cuando de la aplicación de una ley ''Artículo 521. El arrendatario tendrá dere expedida por motivos de utilidad pública o in cho a que se le prefiera, en igualdad de circuns·

terés social, resultaren en conflicto los derechos tancias, a cualquier otra persona en el arrenda de particulares con la necesidad reconocida por miento de los locales reparados, reconstruidos la misma ley, el interés privado deberá ceder al o de nueva edificación, sin obligación de pagar interés público o oSocial. Afirma el principio -de primas o valores especiales, distintos del canon que la propiedad es una función social que im de arrendamiento, que se .fijará por peritos en plica obligaciones; dispone que por motivos de caso de d·esacuerdo. utilidad pública o ele interés social definidos por ''Parágrafo. Para los efectos de este artículo, el legislador, podrá haber expropiación mediante el propietario deberá informar al comerciante, sentencia jndicial e indemnización previa. Y con por lo menos con sesenta días de anticipación, la cluye estableciendo que, con todo, el legislador, fecha en que pueda entregar los locales, y éste por razones de equidad, podrá determinar los deberá dar aviso a aquél, con no 111enos de 30 casos en que no haya lugar a indemnización, días de anterioridad a dicha fecha; si ejercita o mediante el voto favorable de la mayoría abso no el derecho de preferencia para el arrenda luta de los miembros ele una y otra Cámara. miento. Conforme al segundo, ''se garantiza la liber ''Si tos locales reconstruidos o de la nueva edi tad de empresa y la iniciativa privada dentro de ficación son en número menor que los anteriores, los límites del bien común, pero la dirección ge Jos arrendatarios más antiguos que ejerciten el neral de la economía estará a cargo del Estado.

derecho de preferencia excluirán a los demás en Este iptervendrá, por mandato de la ley, en la orden de antigüedad. producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y priva ''Artículo 522. Si el propíetario no dá a los dos, para racionalizar y planificar la economía locales el destino indicado o no da principio a a fin ele lograr el desarrollo integral. Interven las obras dentro de los tres meses siguientes a drá también el Estado, por mandato de la ley, la fecha de la entrega, debet·á indemn1:zar a'l para dar pleno empleo a los recÚrsos humanos rwrendata1·io los perjuicios cansad-os, según esti mación de peritos. Igual indemnización deberá y natnrales, dentro de una política de ingresos y pagarle si en esos mismos casos arrienda los loca salarios, conforme a la cual el desarrollo econó mico tenga como objetivo principal la justicia les, o los ntilú:a pam establecimientos de comer cio en qne se desarr<ollen act1:vidades similares a social y el mejoramiento armónico e integrado las que tenía el arrendata.rio. de la comunidad, y de las clases proletarias en particular''. ''En la estimación de los perjuicios se inclui · Los argumentos básicos que presenta el de rá, además del lucro cesante sufrido por. el mandante para sustentar la presunta violación comerciante, los gastos indispensables para la de la Carta en los textos señalados, se contienen nueva instalación, las indemnizaéiones de los en los siguientes apartes de la misma: trabajadores despedidos con ocasión de la clau

sura o traslado del establecimiento y el valor ''La norma otorga el derecho al inquilino que actual de las mejoras necesarias y' útiles que ha venidp ocupando un establecimiento comercial hubiere hecho en los locales entregados. por más de dos años, a la renovación del contra ''El inmueble respectivo quedará especial to aunque sin haber previsto en qué condiciones mente afectado al pago de la indemnización, y y no existiendo renovación salvo cuando ha la correspondiente demanda deberá ser inscrita habido cualquier incumplimiento del inquilino como se previene para las que versan sobre el durante la vigencia del contrato, o cuando el dominio de inmuebles. propietario necesite el inmueble para su propia habitación, o para un establecimiento comercial ''Artículo 524. Contra las normas previstas suyo pero sustancialmente distinto del que esté en los artículos 518 a 523, inclusive, no produ ocupando el inquilino, o cuando el inmueble de ci1·á efectos ninguna estipnlació?~ de las partes". ba ser reconstruido, o reparado con obras nece Como disposiciones constitucionales quebran sarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o tadas, la demanda señala los artículos 30 y 32. desocupación, o deba ser demolido por su estado El primero garantiza la propiedad privada y los de ruina o para la construcción de obra nueva .. 486 GACETA JUDICIAL Nos. 2340, 2341 y 2342 "Para el suscrito la prórroga automática in INTERES PRIVADO DEBERA CEDER AL terfiere el campo de la propiedad privada y li INTERES Pt'BLICO O SOCIAL' no se ve pot mita o restringe el ejercicio de sus atributos sin qué· en esta ocasión, tenga que considemrse como

que la normación que se viene impugnando con de útilidad pública o social 1r.na actividad que curra a fines del interés social de la Nación. hasta el nwrnento el legislador no ha pensado en ''El precepto constitucional garantiza la pro tener como tal .. De ahí que la restricción a la li piedad privada y los demás derechos adquiridos bertad ele contratar libremente sobre los locales con justo título, con arreglo a la.s leyes civiles, comerciales en Colombia contemplada en el ar por personas naturales o jurídicas, los cuales no tículo 518 del nuevo Código de Comercio sea pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes violatoria del artículo 30 de la Constitución posteriores. colombiana. "El mismo artículo establece como excepción "Nadie discute que la pl'opiedad sea una fun ele la regla anterior que 'cnando de la aplicación ción social qne implica obligaciones y que tenga de una ley e.rpedida ZJOI' moh"vos de utilidad pú anexa el elemento c01-relativo de obHgación blica ·o interés social, rcsnltm·cn en confl·icto los -anexo a todo derechocomo función social de1'echos de los particulares con la neces1:dad re que debe cumplir, pe1·o lo qne no se acepta es que conocida en la misma ley, el interés privado sú1 haber habido (sic) una definición previa del deberá cede1· al interés público o social'. legislador sobre la necesidad de 1·econocer la ac ''Se dirá que r.n este caso la norma impugnada tividad comerc1:al que se desan·olla en los locales pretende ·defender un interés público o soct'al ya mz·ofados para fines especnlativos de comer

dr. los comerciantes en general, pero a esa obser cio, también deba cons·idemrse como de utilidad vación -eonviene te1wr en cuenta que en mi con p1í bl-ica o de i1lterés so á al aquella actividad sin cepto ello no es evidente por lo siguiente: orden del legislado1·. ''Ante todo hay que observar qnr en ninguna "Tampoco se igno1·a que cuando la ley ha he parte del Título que se viene comentando del cho aquel 1·eoonocimiento de úderés social, o uti nue·vo Códig·o de CmnM·cio, en donde se estable Z.idad p1Í.l1lica en determinada actividad, el Esta ce?¡ las normas que ya se han dejado indicadas, do tiene derecho· pam intervenir ampliamente 8!l reconoce como de interés público o social la Pn los términos del a.rtícnlo 32 de la Cm·ta F'nn actividad de alquilar loca~es comerciales pa·ra damental qne dice: ejercCI' como de todos es sabid·o actividades es peculadoras, como rs en Colombia la actividad · · 'Artículo 32. (A. L. 1 de 1968, Art. 6Q): El comercial, rn donde se ha visto qne hay comer artículo 32 de la Constitución Nacional quedarú así: · ciantes que han acumulado grandes cantidades de dinero gracias a la libertad de precios, pues " ' rllos fijan los precios que a bien tengan, sin ••••• •• ••••••• o ••••••••••••••••••••••• o qur rl Estado ejercite una verdadera labor d<> ''En mi concepto el Estado tiene competencia

control de ellos en el país y como es d<> todos constitucional para intervenir por ejemplo en la eonocida esa circunstancia. utilización de los bienes, como sería en este caso, "Tampoco en la, legislación colombiana se ha la de los bienes raíces dedicados al comercio co 1·econ·ocido como de utilidad pública o social la lombiano, pero p{lra buscar la racionalización y actividad de ejm·ce1' el comercio en los estable la planificación de la economía nacional a fin cimientos comerciales. De consiguiente, ni la ad ele lograr el desarrollo integral del país cuestión quisición de los locales respectivos tiene esa cali q ne· no es propiamente la del caso controvertido, ficación en la ley colombiana, ni la actividad de en donde no se pretende encauzar la construc dar en arrendamiento locales como ya se indicó, ción de inmuebles para un fin social en beneficio está calificada como de utilidad pública o social. directo del pueblo colombiano, como sería el de "Y si la norma constitucional exige corno con regularizar el sistema ele vivienda para procurar abaratarla y atender así a una necesidad colec dición pam que prevalezca el inte,rés público o social que el rnisrno legislador p1·eviarnente haya tiva y que cada día se act>ntúa más en nuestro medio. hecho esa calificación en forma conm·eta y ex p1·esa corno se desp1·ende ele l!()s ténninos ine "Pues, considero que la intervención qtte se quívocos del artículo 30 de la Cada 'cuando de pretende sobre los locales oonzMciales congelando

la aplicación de una l<>y expedida por motivos prácticamente los arrendamientos, no busca be de utilidad pública o interés social r~sultaren neficio social alguno ya que todo lo que se pre en conflicto los derechos de los particulares oon tende hace1· es cambiar a 1r.n inquilino qne está, a la necesidad reconocida por la misma ley, EL por Oh'O que p1r.edc serl•O, pero que ambos 'Van o Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 487 especnla1· come1·cialmente en el mismo local. Así privada de los arrendadores de. locales en bene no se hace ningún beneficio social al país. ficio de los arrendatarios propietarios de esta ''La intervención que se pretende a través del blecimientos ele comercio, sin que se interfiera artículo 520 del nuevo Código de Comercio tam ningún otro interés c"conómico ni social y sin que poco tiende a favorecer la fácil comercializacióh concurra entonces la pretendida hipótesis de conde determinados artículos para dárselos más ba -flicto presentada por el actor. ratos al pueblo colombiano en locales especiales, ''Así las cosas, refutada la validez del ftm y no se observa tampoco la ntilidad pública o damento que sirve de base a toda la cadena ar el interés social, que como ya se vio, no está re gumentativa presentada por el actor, quedan sin conocida como esa clase de necesidad en el texto asidero lógico sus argumentos y conclusiones con mismo del Código, y por consiguiente mal puede siguientes, los cuales por derivarse de aquél de hacerse prevalecer esa ley que lesiona elementales jan también de ser válidos, y por lo mis1no no

intereses económicos de los propietarios respec opera la demanda presentada respecto de nin tivos''. guna de las normas acusadas por este concepto. En concepto del Procurador General, la de '' 3. Considera también el demandante que las manda carece de fundamento y la Corte debe disposiciones acusadas violan el articulo 32 de · declarar la exequibilidad ele los textos cuya legi la Carta por cuanto que al intervenir el Estado timidad se cuestiona. Dice en lo fundamental el 110r medio del legislador extraordinario para be Procurador: neficiar los intereses de los propietarios de esta '' 2. Para el caso snb lite el actor pretende sin blecimientos de comercio no está propugnando duda hacer enca:jar las violaciones invocadas res por ninguno de los objetivos propuestos por la pecto de las normas acusadas dentro de la hipó norma constitucional referida y en tal virtud las tesis de la incompatibilidad en relación con los legales impugnadas son inconstitucionales. artículos 30 y 32 de la Carta, por cuanto que, ''La incongruencia de· la argumentación así según él, mientras aquellas favorecen intereses planteada es ostensiva. Se quiere con ella cote privados y particulares, las constitucionales bus jar las normas legales incoadas con la institución can hacer prevalecer el interés social sobre el constitucional del intervencionismo del Estado privado o particular y autorizan la intervención en ci proceso económico nacional, siendo que di del Estado, por mandato de la ley, en el proceso cha institución se refiere a la planificación ra económico para lograr la justicia social y el me cionalizada e integral del proceso económico y

joramiento integrado de la comunidad, y de las tiende a lograr los fines consignados en el artícu clases proletarias en particular. lo 32 de la Carta mediante la dirección general "No obstante, de conformidad con la lógica, ele la economía a cargo del Estado, mientras que el planteamiento de base del actor no prospera, y los presupuestos normativos de las disposiciones al no ser válido determina como consecuencia la acusadas desarroltan únicamente un aspecto del inocuidad de sus razonamientos consiguientes. proceso sin contraponerse a tales objetivos. '"En efecto, se despeja la aparente incompati ''Pero no por eso se puede invocar violación bilidad invocada al destacar que el legislador por parte .de preceptos que, por la naturaleza extraordinario no tuvo como objetivo, al expedir misma de la actividad que reglan, esto es, el ré las normas acusadas, oponer un interés privado gimen de protección legal a los establecimientos a un interés social, ni hacer prevalecer el pri de comercio, vayan apenas encaminados a regu mero sobre el segundo, sino que simplemente con lar un aspect@ específico del proceso económico trapuso dos intereses ·igualmente privados y par (la distribución. y consumo de las riquezalb a tra ticulares y funcionalizó la propiedad privada de vés de dichos establecimientos), que por lo mismo , los arrendadores en favor de los inquilinos pro mal pueden alcanzar por sí solos los objetivos pietarios de establecimientos de comercio. Eso es normados por la Carta del logro de la justicia todo. . social y de mejoramiento integrado de la comüc "No hay, pues, como argumenta el deman nielad, y de las clases proletarias en particular,

dante, violación del artículo 30 de la Carta por en forma total. l?s razones aludidas, puesto que en realidad se ''Basta, pues, referir apenas las disposiciones están regulando por las normas acusadas inte acusadas a los contenidos normados de la cons reses particulares con miras precisamente a cum titucional que se considera violada y determinar plir en· forma parcial -lo cual es distinto a in si ellas impiden la realización ele alguno ele aque cumplir uno de los postulados normativos del llos postulados para encontrar su inexequibili artículo 30 ele la Carta que se invoca violado-, dad, pero no puede incoarse la inconstituciona a saber, el de 111 función social de la propiedad lidacl ele norm11s que, como las acusadas, no al488 GACETA JUDICIAL N:>s. 2340, 2341 y 2342 l"aneen por sí solas íntegramente los o?jetivos utilidad pública o -interés social, y otro simnl propuestos, o que logren apen~s r,~ahzar rle táneo o posterior, para· hacer p1·evalecer el últi manera parcial alguno rle tales fmes '. mo sobre el primero. Es en el propio text•o ele le~ ley en las circunstancias de tiempo y objeti CONSIDERACIONES DE LA CORTE vos q;te motivaron sn expedición, donde deben aparecer y examinarse conjuntamente esos in Por ·rnedio de la Ley 16 de 1968 (A ?"t. 20), el tereses y su .i1wgo recípt~oco, para, en el momento Cong1·eso revistió al Presidente de factdta~es ex de sn aplicación, dar ca u ce al principio const-i

traordúwrias parn dictw· rwrnws sobre dtferen tucional. tes mater·ias, entre ellas el Código de Comercio. El tercer inciso del mismo artículo ofrece 1tna Confor·me al ordinal 15 del arf'íQulo cita~·o, el hipótesis distinta, consistente en la determina Gobierno qnedó autorizado "para que prevw nna ción prem·a de qne un b-ien de propiedad revisión final hecha por una com·isión dé exper p1·ivada •O una. determinada a,ct1:vidad ele iau.al tos en 1a materia, e::cpida y ponga en vigencia el íridole, se consülemn de nWidad pública, para pr·oyecto de ley sob1·e Código de C.omercio q~te un efecto e::cclnsivo y detet·núnado, la. expropia se lwl1a a fa consideración del Congreso Namo dón. K o se trata ya de una. pura inte1·pretación naf". Oportunanu•?lfc el Ool>icrno cje1·eió las dr.l te.Tfo para saber si en su aplicación debe faeuftades mencionadas por medio del Decreto prevalecer el interés r;eneral o social, sino en ~·:drao¡·dinar~o número 410 de 27 de rnarzo de algo mucho más. concreto y preciso oomo es tms 1971, al cual pertenecen los artícnlos ob.ietn de ladm· la propiedad eminentemente privada al la presente acción, que se e.utminarrí a tJ·avés de dominin público o ele una entidad pública. Cierto

fas sigwirntes cnnsúlemc·iones: es que a ello se procede ]JO?' motivos de utilidad PrinH•ra. Se observa en la demanda una con pública ·o intet·és social, c01no en el caso anterior, fusión cnh·e los principios y procedimientos a . pero diclw causa común no los identifica. En el que se ¡·ef'ie¡·en, en su orden, los a1'f·ículos 30 y caso que se examina, el bien o actividad dejan 32 de la Carta P·olítica, en especial después del de se1· privados y a, pa'l'ti1· de sn expropiación sn texto consar;rado por la reforma de 1968. En IÍnica fnnción y misión es servir de modo ex efecto el artículo 30, visto en su conjumto, con clnsú·o los infet·eses de la comunidad. En tanto tiene dos grandes proposiciones polítioo-juddi-' que en el caso del prime1· inciso aun cuando po: cas. La consaaraóón y el t·esp'eto a la pt·opicclad razones de aplicación se har;a prevalecerun cn pri1•ada y la accción de la misma en fwnción ter·io social o de senJicio general, el bien o la actisocial, algunos de c11yos desarrollos se?lala el mis 1Jidad no dejan ele seguir perteneciendo al do mo tr.:r.to. Por el primer·o, si bien se afit·nw, un minio p1·ivado. Son dos modalidades de la !nter priucipio cuyos orígenes pertenecen al derecho vención estatal: p•or la, p1·iment la p1·op1edad,

común y al concepto clásico ele propiedad, se le siendo privada, debe cumplir, sin embarr;o, 1tna prÍI'a de sus antiguos pe~files individualistas y fnnción social; p_or la ser;nnda, deja de exi.~tir se le incorpom con decist'ón a la corriente de los la propiedad privada med1:ante un sistema. ele derechos socúi1es. J.llás claramente, su r;nmntía se adquisició11 especial del Estado, p1·evia, indemni condiciona, mediantr dccis·iones precisns del le zación, y en ocasiones especiales sin ella, para aislador, a que c11 cada Nernpo y oportunidad convertirse en propiedad estatal. sea un elemento de seruicio y equilibrio sociales. El al'tícnlo 3,2, filosóficamente vinculado al Jlas cuand·o la seguuda parte del primer inciso artículo 30, en cuant•o la propiedad privada es afir·ma que "cuando de la apNca·c:ión de nna ley base de la libertad de empresa e iniciativa oft·ece e.¡;pedida por moti1·o de uh'l-idad pú.blicn o in otr·os planteamientos y va hacia finalidades dis terés social, 1·esultaren en conflicto derechos Nntas. Sus notas fnndamentales son: esencialmente p1"ivados con la necesidad t·econo cida por la misma le_¡¡, rl intm·és privad·o deberá a) Dichas libm·tades de emprCsa e iniciativa, cede1· al interés público o social", sienta nn sólo se gamntizan "dentro de los limites del bien

principio de interpretación y apUcación aenera común", boc·nción difer·ente para expresar el les, obligatorio en todos los niveles del Estado mismo c1·iterio del "interés social"; con capacidad pam desarrollar la ley, cnya esen-· b) EntJ·er;a al Estado la. dirección general de cia es la predm1ünancia del interés social. Si, la economía nacional, establecitmdo así la posi por lo mismo, la pt·emisa básica es la aplicación bil1:dad de un intervencionismo cuya única meta c?e la ley nueva, t·es~tlta inexacto y exagerado sea el mencionado "bien cornún ". Esta inte1'ven sostener que es preciso en este caso que el legis ción, pam set· válida, compr·ende t·odos los ór·ga lador cumpla dos actos sucesivos: ?tno, declm·an nos i11stii1t.idos, los cuales en su oportunidad, y do prr1.·iamenfe el •n los her:hos r:onstitutivos de en cada caso, deben achtar dentro de los lírnHes Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 489 de sn cornpetenm:a constitncio1ial p1·opia, pues en de 1936 pe1·filaron y precisa1·on más concreta el orden del G-obierno son ellos los qne rep1'esen mente el sentido de las 1·estr·icciones al declamr tan y encarnan el Esta,do; - en el múm•o nrtícnlo 10 del acto legislativÓ de e) La intervenc,ión se hará po1· mandato de la aqnél aiio que "la p1·opiedacl es nna función so

ley, ya se entienda po1· tal el acto del Con.r;¡·eso C'ial que implica obligaciones". Esta es nna fór mula de expresión q11,e confirmando el cm·ácte1· ( A1·t. 76) o el acto del Gobierno investido de facultades e:ctmonlina1·ias, pues la rest1·icción de de1·echo que á la prop1:edad privada le reco pam hacerla ele este m•odo, fue abolida por la, noce el ·inciso p1··ime1·o del artícnlo .10, le asigna el elemento cor,relativ·o de obligación -anexo a enmienda de 1968; todo de,recho-. como fu.nc1:ón social qne debe d) Debe actnar sobre todo el proceso ele eco cnmplir. Es dem:r· que se 1·ecti[icó en forma rnás nomía, a sabm·, la p1·od1icción, distt-ibnción, uti clar·a y concreta el viejo y arraigado 1wejuicio, lización y consumo de los bienes de dicha econo más ,iur-ispntdencial que institucional, del dere mía, y también sobre l•os sm·vicios pú.blicos y cho absolnto y arbitm1"io que atribuía al propie privados para lograr dos finalidades: 1tna inme tario partjcnlar la facultad autónonw. y omnf diata, la de 1·acionalizar y planificar· la economfa, moZla de hacer o no hace1·, aun contra los inte y otm m.edirda: "lograr el desan·ollo integral". ¡·eses latentes de la comunidad.

Este parece haber sido concebido p·o1· el constitu "La libre facultad ele contratación, sin res yente como el fin kltimo del tipo de intervención tricciones de ninguna especie, cedió el campo a que se viene citar1do pam llegar al cnal el an la intervención estatal en beneficio de los in tl'rior, co11 toda sn importancia intrínseca, es 1tn m ed io). trreses generales. La antonomía de la voluntad, en cierto campos ele la actividad humana, ha e) Orde7w también la intervención, pm· man sufrido una restricción impuesta por circunstan dato de la ley con el objeto de dm· pleno empleo cias atañederas a la defensa económica ele los o lo.~ recu¡·sos humanos y 1wtnrales -ob,ietivos países. que -natm·almente se cumplen dent1·o de nn co- ''Surgió entonces, de una manera clara y pre 1'1'Ccfo y b1:en bogmdo concepto ele la planifica cisa, el orden público económico o sea la aplica c-ión-_ Esta modalidad intenJentom debe cnrn ción de ciertas normas de orden general que, pli¡·sc dentro de una política de inoresos y sala primando sobre el interés individual, contemplan rios, conforme a la cual el desan·ollo económico la seguridad y beneficio económico de la sociedad teuga oomo ob:ieti-l:o p1·úwipal la .i11.sticia social y d0 las naciones". (Sentencia de 26 de scptirm y rl me:im·anúe11to armónico e inteorado de la br·r ele 1945. G. J., T. 59, págs. 317 y 318).

comunidad "y de las clases P1'oletarias en pa1' 'l'ercrr·a. La regula.,ción por el Código ele Oo ticnlm·". 'I'odo indica que la premisa política m e¡·c1:o de los con t·mtos ele anencla:ntiC11fo ele dominante en este segundo Mpo o f•o1·ma ele in locales ocupados por conw1·ciantes, tiene sns an tervención -que en al,r;unos aspectos se con tecedentes y explicaciones en el primitú;o p1'0funde con la. prúnerava, 'hacia nn -objetivo yecto p1·esentacl•o por el Gobim·no al Congreso en rJ,istinto del sm1alado en la pa,¡-te anten:or ("el el afío de 1958 y en el adicnlado cor¡·esponclien desarr,ollo integ1·al "), a saber, "el mejormniento tc.· Los textos qtte ahora, se cuestionan son, con armónico e integrado de la comum:dacl, y de las mu.y pocas variadones, los mismos qne se p1·o clases proletm·ias en pa1'ticular". pnsie'I'On entonces sob1·e la rnate1·ia. La ea;posición Adela.nte se verá si los textos cu.yn legit1:midad ele mot,ivos, que, como se 1.!et'Ú, invoca para inclm'r constitucional se discute, choC'an con estos p1·e aq1wlla 1W1'mación, altos conceptos de interés SO ceptos constitttci·onales, son sn simple desán·ollo, cial y ele justicia, distributiva entre arrendado1·

o nada tienen qne ver con ellos. y comerciante-Úlquüino, son, en lo pe1't1:nente, de Segunda. So Me el concepto de "inte1·és pú este tetwr: blico", contenido en el artículo 30 de la Cada, '' g:;t Aspecto muy importante -y este sí con cuyos antecedentes inrnediat·os son el a1·tícnlo 10 trovertido, como no lo han sido los anteriores, del acto legislativo númer·o 1 de 1936, y el 31 por quienes han -conocido el proyectoes el de la primitiva Constitución de 1886, ha dicho la relativo a la regulación. de los arrendamientos de Corte, y lo mtifica ahora, que él snbsume todos locales comerciales. La comisión considera que el los otros intereses existentes en la conwnidad, eoncepto romano de la propiedad 'ha evoluciona tales com•o el privado, el social y el económico. do considerablemente y ha perdido parte de su "A la anterior· concepción en cuanto a las posi rigidez individualista, para recibir también el bles r·estricciones a la propiedad pr·ivada, que tn benéfico choque de las realidades sociales, que vier·on en cuenta los constitnyentes de 1886, los han humanizado el derecho moderno y que han 490 GACETA JUDICIAL Nos. 2340, 2341 y 2342 dado una fecunda virtualidad a los principios estable y organizado es siempre mucho más pro del enriquecimiento sin causa y del abuso de los ductivo y ventajoso para un país que el trabajo derechos. Porque estos saludables principios simplemente ocaslonal. Este es un criterio que -que son indudablemente incompatibles con la se ha abierto amplio camino en el derecho mo

concepción del derecho que todavía imperaba en derno; es el que inspira, en gran partt>, el dere la época de.Napoleónson, como anotan Esca cho italiano codificado en -1942, qur hace de la rra y Rault ( Cours de Droit Commercial, pág. noción de empresa y de su protección toda una 216), los que han inspirado las Leyes de 1926 y piedra angular del sistema de ese Código; es el de 1946 que, completadas con el Decreto de que inspira la legislación mejicana sobre quie 1953, han reg

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