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CSJ - SPL2977-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2977-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL2977-2019 No. 110010230000201900491-00 Aprobado Acta n 22 N 62 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por Cristian Andrés Arboleda Castaño contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de este último municipio.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez de Bogotá (reparto) el accionante, con domicilio en esta capital, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

No. 110010230000201900491-00 Relató que aparece cargado a su documento de identidad el comparendo n”. 00275 de 29 de abril de 2010, por lo que, el 22 de mayo del presente año radicó derecho de petición ante la accionada solicitando que se declare su prescripción; no obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción constitucional aquella no le había dado respuesta.

2. El Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta ce competencia territorial al considerar que le corresponde al funcionario de El Carmen de Viboral por

estar allí ubicada la entidad accionada, de donde proviene la presun:a vulneración.

3. Por su parte el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial también rechazó el conociraiento del asunto y provocó la colisión negativa, después de considerar que en virtud de la competencia a prevención el Juez remitente no debió desprenderse del mismo, pues fue el lugar seleccionado por el actor y allí se ubica su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 tbidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que No. 110010230000201900491-00 por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación oO actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, ]50[ No. 110010230000201900491-00 auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, dell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Perial auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). En el sub judice, si bien la entidad accionada tiene su sede en El Carmen de Viboral (Antioquia), municipio donde además ocurrieron los hechos por lo que, en principio allí

podría el tutelante demandar la protección de sus derechos, lo cierto es que la ciudad por él escogida fue Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra domiciliado, como así se verifica en el acápite de notificaciones de la demanda de tutela y en el informe secretarial que obra a folio 17 del expediente; bien podía por tanto elegirla este último para formula: la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. Así las cosas, al Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se le atribuirá la competencia para tramitar el asunto.

III. DECISIÓN No. 110010230000201900491-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remitase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

É FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARD BOTEROZULUAGA No. 110010230000201900491-00

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Secretaria General

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