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CSJ - SPL3-1982

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL3-1982
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1982

COMl?lETJENCJL&. JURJrSDKCCKONAL MARKTKMA Y l?ORTUARKA DecJárase i1nlttibida para COJnocer de la dema1nda de inexequibilidad conb."a ell inciso 29 del artículo 426 de la Ley 79 de 1931 y el !iteran h) del artículo 79 del DecJreto nlÍ!mem 3183 de an 1952, pm.- cuanto estar sustitunido por otras disposiciones, han perdido su vigencia, y contra el artículo 19 de ia Ley 141 de 1961, en cuanto incorporó a la :Uegislacióll1l ordñnall'ia el Decreto ll1l.Úm~ro 3183 de 1952 que ya no está vigente. lExequnibles ios artículos 39, numeral 18, en la parte que dice "fallos pronunciados"; 49, mn meran 8, en la parte que die~ "fallos en segundo grado"; 99, numeral 9, en la parte que dice "dictar fallos de primer grado"; 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74 den Decreto extraordinario número 2349 de 1971. Corte Suprema de Justicia de primer grado"; la Ley 141 de 1961, en Sala Plena cuanto adoptó como disposición permanente la norma anterior, y 'los siguientes artículos del Ref.: Expedien-te número 886. Decreto extraordinario número 2349 de 1971:

Norma acusada: Segundo inciso del artícu artículo 3Q, en su numeral 18, en la parte que lo 426 de la Ley 79 de 1931, Código de dice "fallos pronunciados"; el artículo 4Q, nu Aduanas; literal h) del artículo 7Q del De meral 8, en el aparte que dice ''fallar en segun creto número 3183 de 1952 (en parte); Ley do grado"; el artículo 9Q, numeral 9, en el 141 de 1961; Decreto número 2349 de 1971 aparte que dice ''y dictar fallo de primer gra

(varios artículos), investigaciones por ac do", y los artículos 37 a 74. cidentes o siniestros marítimos.

La demanda Demandantes: José Enrique Arboleda Va lencia, Enrique José Arboleda Perdomo y Las disposiciones demandadas son las siguien.

Juan Manuel Arboleda Perdomo. tes: "Ley 79 de 1931 (junio 9) Orgánica de Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín. Aduanas. El Congreso de Colombia decreta Sentencia número 3. ( ... ) . Aprobado por Acta número 23. "Artículo 426 (se transcribe todo el artículo, aunque sólo ha sido demandado el inciso se Bogotá, D. E., 29 de marzo de 1982. gundo). Los ciudadanos José E. Arboleda Valencia, ''El capitán del resguardo de los puertos ha Enrique J. Arboleda Perdomo y Juan Manuel bilitados dispone de los recursos y apremios, Arboleda Perdomo, en ejercicio de la acción multas y negación de servicios marítimos contra consagrada en la Const.itución, solicitan a la las personas que obstruyan las bahías en su ju

Corte Suprema de Justicia que se declare la in risdicción, pudiendo hacer uso de tales apremios exequibilidad de las siguientes disposiciones: el contra los dueños y consignatarios de las em inciso segundo del artículo 426 de la Ley 79 de barcaciones que se vayan a pique o que se varen 1931 (Código de Aduanas); el literal h) del y causen estorbo a los demás buques, o dañen artículo 7Q del Decreto legislativo número 3183 'los puertos, para obligarlos a remover el obs de 1952, en la parte que dice ''expedir el fallo táculo y dejar libre la bahía. Las autoridades Número 2409 GACETA JUDICIAL 25 políticas están en el deber de prestar el más "Numeral 18. Dar curso a las apelaciones y decidido apoyo para el cumplimiento de sus consultas de los fallos pronunciados por las Ca disposiciones. pitanías de Puerto en las infracciones a las disposiciones legales. · ''El capitán del resguardo de cada puerto ha bilitado conocerá y fallará breve y sumariamen " ( ... ) te los asuntos de avería causados por naves o ''Artículo 49 Son funciones del Director Ge embarcaciones de cualquier clase a otras em neral: barcaciones en las aguas de su jurisdicción. La estimación que haga de los daños causados y de " ( ... ) las costas sufridas prestará mérito ejecutivo an "Numeral 8. Fallar en segundo grado las ape te 1os jueces competentes por razón de la juris laciones y consultas de las providencias dictadas dicción y la cuantía. Sus decisiones serán ape

en primer grado por las Capitanías de Puerto. lables ante el Tribunal Distrital de .Aduanas, el que las fallará también breve y sumariamente. " ( ... ) "Decreto número 3183 de 1952 (diciembre ''Artículo 99 Son funciones de las Capitanías de )?uerto: 20), por el cual se organiza la Marina Mercante Colombiana. El Designado encargado de la " ( ... ) Presidencia de la República de Colombia, en uso "Numeral 9. Investigar, aun de oficio, las de las facultades legales que le confiere el ar infracciones a las leyes, decretos y reglamentos tículo 121 de la Constitución Nacional, decreta: de 'la Marina Mercante Colombiana y dictar "Artíc1tlo 79 Los capitanes de puerto tienen fallo de primer grado. las siguientes funciones y atribuciones: " ( ... ) " ( ... ) "Título Sexto. Procedimientos. Primera parte "h) Investigar aun de oficio las infracciones "Invest-igaciones por accidentes y siniestros a las leyes, decretos y reglamentos de la Marina "Capítulo Primero. Normas generales Mercante Colombiana, expidiendo el fallo de primer grado". "Artículo 37. J_,as investigaciones por acci dentes o siniestros marítimos de naves y arte "Ley 141 de 1961 (diciembre 16), por la cual factos navales se adelantarán y fallarán de se adopta una legislación de emergencia y se acuerdo con las disposiciones del presente De dictan otras disposiciones. El Congreso de Co creto. lombia decreta: "Artículo 38. Se considera accidente o sinies "Artículo 19 .Adóptanse como 'leyes los decre tro marítimo el definido como tal por los Tra

tos legislativos dictados con invocación del ar tados, Convenios y la costumbre internacional tículo 121 de la Constitución, desde el nueve o nacional. (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de "Artíc1tlo 39. Serán autoridades para el cum mil novedientos cincuenta y ocho (1958), en plimiento de las normas que se dictan en este cuanto sus normas no hayan sido abolidas o Decreto, el Capitán de Puerto en primer grado modificadas por leyes posteriores. y el Director General Marítimo y Portuario en segundo grado. '' Artícttlo 29 Esta Ley regirá desde su san ción". Capítulo Segundo. De los Tribunales "Decreto número 2349 de 1971 (diciembre "Artículo 40. Para asesorar las investigacio 3) , por el cual se crea la Dirección General Ma nes !por accidentes o siniestros marítimos de rítima y Portuaria y se dictan otras disposicio embarcaciones y artefactos navales de cualquier nes. El Presidente de 'la República de Colombia, nacionalidad ocurridos en aguas jurisdicciona y en ejercicio de las facultades e:x¡traordinarias les o en Puerto, de naves y artefactos navales que le confiere la Ley 71;1 de 1970, decreta: colombianos en alta mar, constitúyese un Tri " ( ... ) bunal de Capitanes en cada uno de los Puertos de Primera Categoría, integrado por dos Capi "Artículo 39 Son funciones y atribuciones de tanes de .Altura o Ingenieros Jefes u Oficiales

la Dirección General Marítima y Portuaria: de la .Armada Nacional en servicio activo o en " ( ... ) uso de buen retiro. 26 GACETA JUDICIAL Número 2409 "Parágrafo. En accidentes o siniestros me "Artículo 45. Tan pronto como el Capitán de nores, a juicio del Capitán de Puerto, no será Puerto tenga conocimiento de un accidente o indispensable la actuación del Tribunal de siniestro dentro de las doce (12) horas siguien Capitanes. tes a la ocurrencia de uno u otro de los eventos señalados en el artículo anterior, dictará un "Artíc~tlo 41. La designación del Tribunal auto en el cual declarará abierta la investiga de Capitanes la hará en cada caso el respectivo ción, designará el Tribunal de Capitanes y se Capitán de Puerto y el cargo es de forzosa ñalará las pruebas que deban practicarse. aceptación, a menos que exista causal de impe dimento, prevista para los auxiliares de la "Artículo 46. Ante el Tribunal de Capitanes justicia. debe concurrir el Capitán de la nave o naves que hayan sufrido siniestro o presentado pro "Parágrafo. Para nombrar Oficiales en ser testa por éste, los Oficiales y la tripulación vicio activo se solicitará el concurso del Coman necesaria; sus armadores o sus representantes dante d·~ la Guarnición Naval o del Comando legales; los peritos navales y cualquier otra de la Armada Nacional. persona que pueda prestar ayuda para el escla recimiento de los hechos. "Artículo 42. Al instalarse el Tribunal de Capitanes, el Capitán de Puerto, previo jura Parágrafo. Los Capitanes de la nave o naves

mento legal, dará posesión a sus miembros e que hayan sufrido siniestro o accidente o las informará a la Dirección General Marítima y partes interesadas, podrán ser representadas Portuaria. conforme a la ley. "Artículo 47. Todos los declarantes, peritos e "Artículo 43. Son funciones del Tribunal de intérpretes serán juramentados de acuerdo con Capitanes: las formalidades del Código de Procedimiento ''l. Rendir concepto sobre la investigación una Penal. 1 vez cerrada por el Capitán de Puerto. Este concepto no es de forzosa aceptación para el "Artíc~tlo 48. Durante la instrucción el Tri bunal deberá sesionar en forma permanente fallo que aquél debe dictar. hasta su culminación. Toda persona que rinda '' 2. Asesorar al Capitán de Puerto en el estu testimonio, dictamen o peritazgo, ante el Capi dio de todas las informaciones técnicas que se tán de Puerto, podrá ser interrogada por éste, alleguen a la investigación así como en el de por los miembros del Tribunal de Capitanes y los que deben comprobarse de acuerdo con el por las personas interesadas que se hayan cons artículo 49 del presente Decreto. tituido legalmente en parte. '' 3. Asistir a las diligencias de peritazgoL ins ''El interrogatorio lo harán las partes de pecciones oculares y demás que deban practi acuerdo con el orden que fije el Capitán de carse. Puerto. ''Las pruebas se practicarán en la audiencia. '' 4. Asistir a los interrogatorios de los pre Para el trámite de éstas y elaboración de las suntos responsables y testigos.

actas se aplicará lo dispuesto en el Título XIII '' 5. Solicitar al Capitán de Puerto la prácti del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas ca de las pruebas que se crean convenientes se apreciarán de acuerdo con las reglas de la dentro de la investigación. sana crítica y el Capitán de Puerto podrá de cretar de oficio las que considere convenientes "Capítulo Tetrcero. El procedimiento para el esclarecimiento de los hechos. ''Todas las cuestiones e incidentes que se "Artículo 44. Todo accidente o siniestro ma susciten en el curso de las audiencias se resol rítimo será investigado por la Capitanía de verán en ellas y las decisiones quedarán notifi Puerto respectiva, de oficio o mediante protesta cadas allí mismo. presentada por el Capitán o Capitanes de las naves que hayan sufrido siniestro o accidente. "Artículo 49. En la etapa instructora se debe La investigación deberá iniciarse dentro de las comprobar, acreditar y hacer: doce (12) horas siguientes al conocimiento del ''l. Lugar y hora del accidente o siniestro. siniestro o accidente o al arribo de la embarca ción a puerto colombiano o a la presentación '' 2. Visibilidad, condiciones de· tiempo y del de la respectiva protesta. mar. Número 2409 GACETA JUDICIAL 27 '' 3. Estado del buque o buques y sus equipos. término de tres ( 3) días de acuerdo con las for malidades del Título XV del Código de Procedi '' 4. Libros de bitácora o navegación y órdenes miento Civil. a las máquinas.

'' 5. Certificado de matrícula y patente de "Artículo 55. En los casos en que resulten navegación. hechos que deban ser investigados por jurisdic ción ordinaria o especial, se compulsará copia '' 6. Certificado de navegabilidad o clasifica de lo actuado al Juzgado de Reparto correspon ción. diente. "7. Licencia de navegación del Capitán o Ca pitanes de las naves y de la tripulación que se "Capítulo Cuarto. considere del caso. "Recuroos '' 8. Levantamiento de un croquis sobre la "Artículo 56. Contra las providencias que carta de navegación del lugar del accidente o dicte el Capitán de Puerto existen los recursos siniestro y con relación al tiempo, posición, de reposición y apelación. rumbos, etc., y ''Las decisiones que se adopten en el curso de '' 9. Los demás elementos que a juicio del las audiencias sólo son susceptibles de reposición Capitán de Puerto o del Tribunal de Capitanes si se interpone el recurso allí mismo. deban ser aportados, tales como la inspección "Artícttlo 57. El recurso de reposición debe ocular con la asistencia de peritos navales, ava interponerse por escrito durante los tres (3) lúo de los daños, etc. días siguientes a la notificación del fallo. El "Artículo 50. La investigación deberá com escrito se dejará en la Secretaría a disposición pletarse en un término de ocho (8) días, pro de las partes por tres ( 3) días. Vencido este rrogables por un término de otros ocho ( 8) días, término se resolverá el recurso dentro de los

a juicio del Tribunal de Capitanes. Una vez dos (2) días siguientes. terminada la investigación, el Capitán de Puer "Artículo 58. El recurso de apelación debe to la declarará cerrada. interponerse de palabra en el acto de la notifi '' Artícubo 51. El Tribunal de Capitanes, ce cación o por escrito durante los tres (3) días rrada la investigación, durante las cuarenta y siguientes. ocho ( 48) horas siguientes, elaborará un con "Artícttlo 59. Interpuesta en tiempo la apela cepto sobre ésta al Capitán de Puerto, quien ción, se concede si es procedente dentro de los entrará a dictar fallo de primer grado dentro dos ( 2) días siguientes en el suspensivo. del término de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes. El expediente debe ser foliado y ra "Artículo 60. Todo fallo de primer grado de dicado en los libros de la Capitanía. be ser consultado al Director General Marítimo y Portuario, cuando no se haya interpuesto el "Artícnlo 52. El fallo de primer grado se recurso de apelación. pondrá en conocimiento de las partes interesa das por medio de notificación personal, deján "Artículo 61. Recibido el expediente en la dose constancia escrita de ello. Dirección General Marítima y Portuaria, se ra dicará en los libros que para tal efecto se llevan "Artículo 53. El fallo se dictará de acuerdo en la Oficina Jurídica y se fijará en lista por con lo expuesto en el Título XIV del Código de el término de dos (2) días poniéndolo a dispo Procedimiento Civil. sición de las partes, para que pueda solicitar "la

práctica de las pruebas que se dejaron de recibir "Parágrafo. En caso de que uno de los Capi en primera instancia sin culpa del peticionario tanes de las naves en siniestro se declare cul o que se refieren a hechos nuevos. pable o responsable de él, el Tribunal de Capi tanes elaborará un concepto dentro del término "A1·tícttlo 62. La sentencia se notificará per fijado e inmediatamente el Capitán de Puerto sonalmente a las partes, por medio de edicto, en entrará a dictar el fallo determinado en el la forma prevista en el artículo 54 del presente artículo 99, numeral noveno del presente Decreto. Decreto. Artículo 54. Si pasados dos (2) días hábiles "Artícttlo 63. Contra la sentencia sólo existe de haberse dictado el fallo no concurrieren las el recurso de apelación que deberá ser interpues partes a notificarse personalmente, la notifi to en el acto de su notificación o por escrito cación se hará por edicto que se fijará por el dentro de los tres (3) días siguientes. 28 GACETA JUDICIAL Número 2409 "Artículo 64. Tanto la sentencia de primera fue ocasionado por dolo, culpa, ·negligencia o instancia como la de segunda podrán aclararse, impericia del Capitán de la nave, de los Oficia corregirse y adicionarse en los casos y términos les o tripulación, se procederá así: que establece el Título XIV Capítulo III, Códi "l. Para autorizar el zarpe, previamente debe go de Procedimiento Civil. rá .cambiarse el Capitán, Oficiales o Tripula "Artículo 65. La sentencia de segunda instan ción inculpados.

cia debe remitirse a la Capitanía de Puerto '' 2. Si la nave, Capitán o tripulación fueren respectiva para su cumplimiento y archivo. colombianos, se les suspenderá la licencia de na "Capítulo Quinto. Procedimiento especial vegación. "Artículo 66. Las Capitanías de Puerto que "Artículo 73. De los daños ocasionados por no sean de primera categoría tan sólo tendrán las naves responderá el armador, quien deberá la función instructora. otorgar fianza que cubra el ciento por ciento del valor del siniestro y las costas, de acuerdo con ''El fallo de primer grado se dictará por 'la el dictamen pericial. Capitanía de Puerto de primera categoría que tenga jurisdicción sobre la Capitanía de Puerto "Artículo 7 4. Las disposiciones del presente instructora. Capítulo se aplicarán sin perjuicio a lo dispues to en los Tratados y Convenios internacionales''. "Artículo 67. En la investigación por parte de las Capitanías de Puerto que no sean de pri Se advierte que en la anterior transcripción mera categoría se aplicarán normas de los ar aparecen con subraya las partes demandadas tículos 44 a 50 del presente Decreto, excepto lo del artículo 39, numeral 18; del artículo 49, nu concerniente a la participación del Tribunal de meral 8; y del artículo 99, numeral 9. Capitanes. Razones de la demanda "Articulo 68. Perfeccionada la investigación en un término de quince ( 15) días, el expediente En su análisis de las normas acusadas, los deberá ser remitido a la Capitanía de Puerto de actores afirman que éstas ''tienen tres etapas:

primera categoría, a la cual corresponde cerrarla a) Determinan una competencia por razón de y fallar en primer grado. materia; b) En una autoridad administrativa, y e) Para que decida, previo un procedimiento, "Parágrafo. Antes de cerrar la investigación sobre los daños y responsabilidad de los intervi y dentro de las veinticuatro (24) horas siguien nientes en tales hechos". tes al recibo del expediente, el Capitán de Puer to integrará un Tribunal de Capitanes y solici Sobre la competencia dicen que es por razón tará su concepto sobre la investigación, la cual de la materia, porque se le atribuye a los Capi podrá prolongarse por un término adicional de tanes de Puerto y al Director General Marítimo ocho ( 8) días, si fuere necesario. y Portuario para el conocimiento de los acciden tes o siniestros marítimos. ''Es una competencia "ArtímtLo 69. Para dar cumplimiento a lo de carácter jurisdiccional, que se pone en mo dispuesto en el presente Capítulo, el Capitán vimiento cada vez que hay un hecho de los arriba de Puerto Instructor deberá solicitar instruccio tipificados, y cuya finalidad es la de deducir las nes al fallador de primer grado. responsabilidades surgidas del accidente o si niestro y condenar al pago de los perjuicios con "Capítulo Sea;to. Disposiciones comunes siguientes, teniendo como fundamentos de tales "Artículo 70. Las expensas y costas que re determinaciones elementos valorativos de las sulten del proceso se regirán por lo dispuesto normas jurídicas y de los hechos y contratos en los Títulos XIX y XX del Código de Proce puestos a su consideración, y no, que es lo ca

dimiento Civil. racterístico del acto administrativo, la conserva ción del orden público externo o el cumplimiento "Artículo 71. A los buques o naves cuyos Ca del mandato de una ley". Se refieren también pitanes se encuentren sometidos al proceso de a las disposiciones del Código de Comercio y del investigación no se les autorizará al zarpe a Código Civil sobre responsabilidad por hechos menos que hayan constituido garantía suficiente de transporte marítimo causantes de daños, y para responder por los daños y costas del juicio. sobre responsabilidad contractual \y extracon "Artículo 72. Si de la investigación aparecie tractual. Opinan que son estas normas las que re que hay graves indicios de que el siniestro deben aplicarse cuando sea preciso deducir resNúmero 2409 GACETA JUDICIAL 29 ponsabilidades y determinar a cargo de quién asU?tos ya regulados en otros Códigos, que resul está indemnizar. t~na~ subrogados, cuestiones ajenas a una auto rizacwn para reorganizar administrativamente el Acerca del carácter de las autoridades a las Ministerio de Defensa. Esta parte de la demanda que se atribuyen las funciones establecidas por se refiere únicamente a los artículos del Decreto las disposiciones demandadas, los actores recuer 2349 que le dan a la Dirección General y a los dan que son autoridades administrativas ''.tanto Capitanes de Puerto la facultad de fallar los por el aspecto formal, ya que hacen parte de 'la accidentes y siniestros marítimos, considerándo administración central, Ministerio de Defensa se que con ello se han violado los artículos 55 como por las funciones que ejercen, de reglamen~ y

76 en s~ encabezamiento y en su ordinal 12, taci~~' de publicidad y vigilancia del transporte 118 ordmal 8 de la Constitución. mantimo, las cuales se cumplen en un ámbito de aplicación de la ley con sujeción a las políti Concepto de la Procuraduría <_'-llS ! orientaci~nes trazadas por el Gobierno, y Jamas por medw de la declaración del derecho El Procurador comienza su concepto con'\ la propio del órgano judicial". ' consideración de que el artículo 426 de la Ley 79 de 1931 se encuentra derogado por el artícu Y sobre la decisión, consideran los deman lo 79 del Decreto 3183 de 1952 en su literal h) dantes que ''corresponde a una sentencia de ca que le da a los Capitanes de Puerto la facultad racterísticas judiciales, porque pone fin a un de investigar y fallar las infracciones a las leyes, p~ocedimieuto que se surte entre partes en con decretos y reglamentos de la Marina Mercante flicto, es fundamentalmente valorativa y tiene sin que al fijar en este artículo las funcione~ efectos de cosa juzgada o fuerza de verdad le y a!ribuciones de los Capitanes de Puerto les gal". Agregan que "si en el proceso existen hubiera dado a sus decisiones sobre la estimación partes con pretensiones opuestas si la finalidad de los daños y costas sufridas la virtud de de la decisión es deducir resp~nsabilidades y prestar mérito ejecutivo. A su vez continúa ese condenar al pago de 'los perjuicios, la única ma nera corno la autoridad marítima llega a tomar ar t, I CUl o 7°· d e1 Decreto número 3'1 83 fue, a' su

turno, derogado por el numeral 9 del artículo esa decisión es por medio de un juicio valorativo sobre los hechos, sobre las pruebas y sobre el ~9 del Decreto número 2349 de 1971, que da Igualmente a los Capitanes de Puerto la facultad derecho puesto a su consideración. Esta es la de investigar y fallar las mismas infracciones a a?tividad típica y ordinaria del órgano jurisdic que hacía referencia el artículo 79 del Decreto Cional, y no puede serlo por principio de una número 3183, sin que sus providencias presten autoridad administrativa''. tampoco mérito ejecutivo, agregando que este Sobre los aspectos anteriores, la demanda Decreto número 2349 de 1971 como lo hacía el concluye que las normas acusadas violan la 3183, regula íntegramente la ~ateria. Co_nstitución "ya que atentan contra el equiliReducida así la cuestión a la consideración . b~10 . y la separación de las ramas del poder únicamente del Decreto número 2349 estima la publico consagradas en el artículo 55 de la Car Procuraduría que desaparece uno de 'los funda ta, pue~ se ~ustrae de la competencia de los jue mentos de la demanda para atribuir el carácter ces ordmanos (en el caso sub judice de los jue de jurisdiccional a las decisiones del Capitán de ces civiles del cir.cuito, Art. 16 C. de P. C.) el Resguardo y que consistía, según el artículo 426 conocimiento y fallo de hechos que sólo ellos de la Ley 79, en que la estimación de los daños

pueden 'llevar a cabo, según el mandato del ar y. de l_as costas que él hiciera prestaban mérito tículo 58 del ~statuto Fundamental, que es a eJecutivo, anotando además que no sólo las sen las que les atribuye la función de administrar tencias tienen este efecto, y agregando que tam justicia. Por último, se acumulan en una de poco el hecho de que se sigan para determinadas pendencia administrativa funciones de esta ín cuestiones, en el proceso regulado por el Decreto dole y judiciales, contrariando los preceptos 55 y 61 de la Carta Fundamental". númer~ ~349, la~ prescripciones del Código de Procedimiento C1vll o de que se hayan fijado En la segunda parte de la demanda se estima dos instancias, puede concluir, como lo hace la que el Decreto número 2349 de 1971 excede las demanda, que tengan carácter de jurisdiccional facultades otorgadas al Ejecutivo por la Ley 71}. el procedimiento y el fallo de los Capitanes de de 1970, tanto si se trata de atribuir funciones ~uerto. Para 'la Procuraduría tanto las apela de naturaleza jurisdiccional como de poderes ad ciones y consultas y el fallo en segunda instan ministrativos, al crear un procedimiento especial cia atribuidos a la Dirección General como la y establecer una normatividad sustantiva en investigación y fallo del Capitán de P~erto y el 30 GACETA JUDICIAL Número 2409 e procedimiento establecido, son funciones propias onsideraciones : de la Policía Administrativa y la expedición de Las normas vigentes

esas normas constituye ejercicio del poder de Policía. Agrega, además, que se separa del auto El artículo 426 del Código de Aduanas, Ley inhibitorio de la Sección Tercera del Consejo de 79 de 1931, regula las funciones de Capitán de Estado que le dio a estos fallos el carácter de Resguardo, atribuyéndole en el inciso 29 la fa jurisdiccionales, estimando que si al artículo 37 cultad de conocer y fallar los asuntos de avería del Decreto número 2349 se le diera ese alcance, causados por naves en las aguas de su jurisdic resultaría inconstitucional por atribuir funcio ción. Con posterioridad, en diciembre de 1952, nes jurisdiccionales a autoridades administrati se dictó el Decreto número 3183, por el cual se vas, y porque se reunirían en el Capitán de organizó la Marina Mercante Colombiana, el Puerto la doble calidad de autoridad de los cual fue adoptado como ley por la 141 de 1961. órdenes ejecutivo y jurisdiccional, también con Si se observa este Decreto, se tiene que él, en manifiesta violación constitucional. Esos y otros sus diferentes capítulos, constituye una regula razonamientos llevan a la Procuraduría a con ción completa de toda esta materia, y que en siderar que se está, en los artículos del Decreto particular establece lo siguiente: fija como atri número 2349, dentro del ejercicio del poder de bución de la Dirección de la Marina la de dar Policía, lo que lo lleva a concluir qu~ con ellos curso a las apelaciones y consultas de los fallos no se viola la Constitución. pronunciados por los Capitanes de Puerto -ya

no se habla de Capitán de Resguardopara investigar y fallar en primer grado ''las infrac Por último, y dentro de este contexto de que ciones a las leyes, decretos y reglamentos de la se está frente a disposiciones administrativas, es Marina Mercante''; lo que lleva a concluir que tima la Procuraduría que no ha habido exceso este Decreto y estas disposiciones en particular en el ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente por la Ley 7~ de 1970 para, entre sustituyen el artículo 426 del Código de Adua nas que, por tanto, dejaba de tener vigencia a otras cosas, reorganizar el Ministerio de Defen partir de este Decreto, situación que debe ser sa, -y en virtud de lo cual se dictó el Decreto tenida en cuenta por la Corte al dictar su fallo. número 2349 de 1970, pues aunque esas facul tades son amplias son también precisas, y al Años después, en 1971, y en virtud de auto crear la Dirección General Marítima y Portua rizaciones de la Ley 71}. de 1970, se dictó el De ria, que es parte integrante del Ministerio de creto número 2349, que creó la Dirección Gene Defensa, y darle en particular a esa Dirección y ral Marítima y Portuaria, en reemplazo de la a los Capitanes de Puerto funciones de carácter Dirección de Marina Mercante Colombiana, y policivo, se procedió dentro del marco de esas reglamentó nuevamente toda la materia, en facultades. particular disponiendo lo siguiente: le dio al Director General la atribución de fallar (m se Por último, la P.rocuraduría, · de una parte, gundo grado las apelaciones y consultas de las

manifiesta que no hay lugar a que la Corte se providencias dictadas en primer grado por las pronuncie sobre la exequibilidad del inciso se Capitanías de Puerto (.Art. 49-8); al Capitán gundo del artículo 426 de la Ley 79 de 1931 ni de Puerto, la de investigar y fallar en primer la del literal h) del artículo 79 del Decreto nú grado las infracciones a las leyes, decretos y re mero 3183 de 1952, pues dichas normas no se glamentos de la Marina Mercante Colombiana encuentran vigentes, ni tampoco sobre la Ley (Art. 99-9); y determinó que las investigaciones 141 de 1961, ya que ésta había sido demandada por accidentes o siniestros marítimos se ade sólo en cuanto adoptó como Ley el Decreto nú li:mtarían y fallarían de acuerdo con las dis mero 3183 de 1952; y, de otra parte, solicita posiciones de este Decreto, señalando para tal que se declaren exequibles los artículos deman efecto las autoridades correspondientes -el dados del Decreto número 2349 ; agrega, sin Capitán de Puerto, en primer grado, y el Di embargo, que si la Corte estima que están vigen rector General, en segundo grado (Arts. 37 y tes el inciso segundo del artículo 426 de la Ley 39)-, estableciendo un Tribunal de Capitanes 79 y el literal h) 'del artículo 79 del Decreto para asesorar en las investigaciones (Cap. II), número 3183, este último inciso debe ser decla determinando el procedimiento (Cap. III), los rado exequible, e inexequible la parte que dice recursos (Cap. IV), el procedimiento especial ''la estimación que haga de los daños causados (Cap. V) y dictando, por último y en este mismo

y de las costas sufridas prestará mérito ejecuti aspecto, disposiciones comunes. De lo que acaba yo'' del inciso segundo del artículo 426 de la de enunciarse, se concluye que este estatuto Ley 79 de 1931. sustituye íntegrament

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