CSJ - SPL3-1983
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3-1983
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1983
REMUNERACIONES Y RECIMEN DISCIPLINARIO DE LA EMPRESA
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM. EXCESO EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONCEDIDAS AL EJECUTIVO. zo !La Corte se abstiene de fallar en lo relativo a los artículos lo y del Decreto número 1292 de 1978, por sustracción de materia. Hnexequible el artículo tercero de dicho decreto. !Exequible el artículo cuarto del mismo decreto. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 3.
Referencia: Radicación número 994.
Normas acusadas: Decreto número 1292 de 1978.
Demandante: Miguel Antonio Cárdenas.
Magistrado sustanciador: doctor Carlos Medellín. :r Aprobada por Acta número 3 de febrero 3 de 1983.
Bogotá, D. E., febrero tres (3) de mil novecientos ochenta y tres (1983). El ciudadano Miguel Antonio Cárdenas, en uso del derecho que le concede la Constitución Política de Colombia, ha solicitado a la Corte Suprema de Justicia que declare la inexequibilidad del Decreto-ley número 1292 .de 1978, cuyo texto es el siguiente: «DECRETO NUMERO 1292 DE 1978 (julio 5) Por el cual se fijan unas asignaciones en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 5• de 1978,
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DECRETA: Artículo 1 A partir del 1 de julio de 1978, fíjase para el Presidente de la
o o Empresa Nacional de Telecomunicaciones una asignación mensual de $2 3. 000.00 y gastos de representación en cuantía de $13.000.00 mensuales. Para los Vicepresidentes y el Secretario General, fíjase una asignación mensual de $21.000.00 y gastos de representación en cuantía de $11.000.00 mensuales. Artículo 2o Los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que de conformidad con las Resoluciones internas números 310 de 1970 y 5748 de 1975 perciban un· auxilio de alimentación continuarán percibiéndolo en cuantía de $30.00 diarios. Artículo 3o El régimen disciplinario de la Empresa Nacional de Telecomunica ciones será el establecido en la Resolución interna número 2458 del 15 de junio de 1978. Artículo 4o El presente decreto rige a partir de la fecha de expedición, surte efectos fiscales a partir del 1o de julio de 1978 y deroga las disposiciones que le sean contrarias» DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES El demandante indica como objetos de violación por parte del Decreto acusado las normas contenidas en los ordinales 9°, 1O y 12 del artículo 76 de la Constitución. RAzoNES DE LA DEMANDA El cargo principal que el actor formula contra el Decreto número 1292 de 1978 consiste en que éste, expedido según se hizo constar en él, en ejercicio de facultades concedidas por la Ley 5• de 1978, las excedió, puesto que dicha Ley "no le confirió al Presidente de la República facultad alguna para fijar o aumentar las asignaciones de (_
las empresas industriales o comerciales del Estado, ni mucho menos para fijar un régimen disciplinario en tales empresas". El Congreso, al dictar la citada Ley 5•, no se desprendió de su facultad de regulación del servicio público que corresponde a los establecimientos públicos, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, y para "fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos de estos entes". Agrega el actor que "podría pensarse en que el ordinal a) de la Ley 5' de 1978, al mencionar con inmensa amplitud a la rama ejecutiva del poder público, 'incluidas las unidades administrativas especiales', podría cobijar a la empresa industrial y comercial del Estado que se denomina Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Pero tal creencia es errónea porque dentro de esta amplia noción no cabe la de la empresa industrial. .. ". CoNCEPTO DEL MINISTERIO Púsuco El Procurador General de la Nación presenta así sus puntos de vista: Número 2413 CACETA JUDICIAL 33 a) Cuando la acusación de la demanda de inexequibilidad no se dirige contra una ley de facultades extraordinarias sino contra un decreto expedido en uso de éstas, el artículo de la Carta supuestamente lesionado por mal uso de ellas no es el 76-12, que el actor cita en el presente asunto, sino el 118-8; b) Según se puede apreciar en los Decretos números 3049 de 1968, 1184 de 1969 y 129 de 1975, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, a la cual se
refieren las normas impugnadas, no obstante su denominación no es una empresa industrial y comercial del Estado sino un establecimiento público adscrito al Ministe rio de Comunicaciones; e) Por Decreto número 325 de 1981 se fijó el auxilio de alimentación (artículo 5o) para el personal de la Empresa (D.O. número 35706) y, mediante Decreto número 121 de 1982 (D.O. número 34942) se señaló la remuneración que actual mente devengan el Presidente, los Vicepresidentes, Secretario General y Asistente de la Presidencia de la Empr~sa Nacional de Telecomunicaciones. Existe, en consecuencia, sustracción de materia en relación con los artículos lo, 2o y 4o del Decreto número 1292 de 1978". d) En cuanto al artículo 3o del mismo, el régimen disciplinario al que alude está contemplado en la ley de facultades donde dice: "Modificar el régimen de servicio civil y carrera administrativa" (ordinal 5o del artículo l 0 "Tal atribución, en sentir de ). este Despacho, envuelve la autorización necesaria para expedir o adoptar regímenes disciplinarios internos en el Servicio Civil de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Ello por cuanto el Estado no sólo establece derechos a favor de los empleados públicos, también y correlativamente, debe exigir requisitos y establecer obligaciones según la naturaleza de la actividad que cumplen. Todo ello es régimen de servicio que se concreta en reglamentos disciplinarios". Consecuente con estas apreciaciones, el Procurador solicita a la Corte que se declare inhibida para resolver sobre los artículos l 0 2o y 4o, y que declare exequible el
, 3°, del Decreto número 1292 de 1978. CoNSIDERACIONES DE LA CoRTE El Decreto número 1292 de 1978, que es objeto del presente proceso de constitucionalidad, consta sólo de cuatro artículos: en el primero se determinaron las asignaciones mensuales del Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario General de la Empresa Nacional de:Telecomunicaciones; el segundo se refiere al auxilio de alimentación de los empleados de ésta; el tercero alude al régimen disciplinario propio de éstos; y el cuarto es el que ordena la fecha de vigencia. En cuanto a las remuneraciones de los citados funcionarios, el Decreto número 325 de 1981 (febrero 11), en su artículo 3o, las modificó, habiendo dispuesto en el artículo 11 que quedaban derogadas las disposiciones contrarias a él. Otro tanto ha ocurrido con respecto al auxilio de alimentación de los emplea dos, pues el demandado artículo 2o del Decreto 1292 de 1978 que. lo estableció, fue también expresamente derogado por el artículo 11 del Decreto número 325 de 1981,
G. CONSTITUCIONAL • PRIMERA PARTE 83 • 3 34 ______________________~ (~:A~C~E~TA~)l~IJ~)JC~'I~A~I.-----------------N-ú_m_cr_o_2_4_13 el cual modificó la cuantía del mismo auxilio. Lo anterior significa que, como lo observa el Procurador, los acusados artículos l" y 2" del Decreto número 1292 de 1978, por haber sido derogados, como se ha visto, no se encuentran dentro del actual ordenamiento jurídico, lo que implica que la Corte haya de abstenerse de decidir la
demanda con respecto a ellos, por sustracción de materia. El artículo 3" es el que concede jerarquía legal al régimen disciplinario de la Empresa Nacional de Telecomui1icaciones establecido por la Resolución interna número 2458 del 15 de junio de 1978. El Decreto número 1292 fue expedido, según se sabe, en uso de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 5• de 1978, cuyo artículo l ", numeral4" autorizó al Presidente de la República para "modificar el régimen de servicio civil y carrera administrativa". Tal autorización consistía en que el ejecutivo pudiera determinar un régimen disciplinario general para los empleados de la administración. Pero el caso es diferente: el artículo 3" dispuso convertir en normas de ley las disciplinarias, de rango administrativo, aplicables a los empleados de la Empresa Nacional de Comunicaciones, especiales y específicas en razón de la naturaleza y el carácter del establecimiento público donde prestan sus delicados servicios. Así vistas las cosas, se advierte que las facultades extraordinarias no autori zaban al Gobierno para expedir la norma contenida en el artículo 3• del Decreto número 1292 de 1978, razón por la cual resulta lesivo del artículo 118-8 de la Constitución. Por otra' parte, teniendo en cuenta que el término para ejercer las facultades extraordinarias fijado por la Ley 5• de 1978 fue de noventa días contados a partir de su vigencia, que ésta operó desde su promulgación, que ésta se hizo el lO de abril de 1978, y que el Decreto en referencia fue expedido el 5 de julio del mismo año, se
tiene que el Presidente utilizó en tiempo las facultades recibidas. DECISIÓN A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, con base en el estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, í RESUELVE: 1• Abstenerse de fallar en lo relativo a los artículos l" v 2" del Decreto número 1292 de 1978, por sustracción de materia. · Declarar INEXEQUIBLE el artículo 3• de dicho Decreto. 3• Declarar EXEQUIBLE el artículo 4" del mismo. . Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. José Eduardo Gnecco Correa, Presidente (con salvamento de voto); jerónimo Argáez Castello (con salvamento de voto); Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José Maria Esguerra Samper (salvo el voto); Luis Enrique Aldana Rozo, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz (con aclaración de voto); Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez
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Velásquez. (salvedad de voto); Juan Hernández. Sáenz. (con salvamento de voto); Alvaro Luna Gómez. (con salvamento de voto); Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura (voto disidente); Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto); Dario Velásquez. Gaviria (con
salvamento de voto). Rafael Reyes Negrelli Secretario AcLARACIÓN DE varo l. Algunos de los insignes magistrados que han salvado su voto en relación con la declaración inhibitoria de la Corte respecto de preceptos ya derogados, lo han hecho motivados por la tesis del "magisterio moral" de la Corte, según la cual, en lo esencial, ella ejerce una función de guarda integral y permanente de la Constitución, que le impide admitir como válida su actitud de abstenerse de conocer y fallar sobre la exequibilidad de preceptos que al momento de la decisión no se hallen vigentes, invocando la "sustracción de materia", y que en cambio la conmina a tener que emitir siempre pronunciamiento de fondo y definitivo. Sin duda, es razonable la preocupación de que la declaración inhibitoria de la Corte ante normas no vigentes en el momento del fallo genera tácito patrocinio o estímulo al gobernante o al legislador para que éstos puedan ulteriormente expedir a sus anchas normas inconstitucionales de similar contenido, o para que dichos preceptos, amparados bajo la égida inhibitoria de la Corte, de llegar a recobrar vigencia por alguna razón, siendo inconstitucionales, permanecieren incólumes frente a la Carta. A no ser que éstos no fuesen sus efectos, y considero que no lo son.
2. A mi juicio, el celo de la Corte por guardar la integridad de la Constitución no puede llevarla al extremo de tener siempre que pronunciarse en el fondo sobre disposiciones con fuerza legal que en el momento del fallo, por no estar vigentes, no ofrezcan peligro de alterar los mandatos constitucionales, incluso con el riesgo
restrictivo y contraproducente, en desmedro de su papel, de no poder más tarde emitir fallos de fondo respecto de normatividad constitucional diferente o nueva, como le estaría sucediendo ahora en relación con preceptos de la Carta que hasta hace muy poco se daban por definitivamente abolidos y que sin embargo revivieron. Repárase al paso en que el predicamento de la vigencia normativa no sólo es atributo de preceptos con fuerza legal sino también de normas constitucionales: es una ecuación, por lo mismo, recíproca y coetánea. No le atañe a la Corte vaticinar la normatividad constitucional o legal sobrevi nientes, sino asumir el papel avizor de preservadora permanente del orden constitu36 CACETA JUDICIAL Número 2413 cional vigente, respecto de normas con fuerza legal también vigentes o destinadas a tener inminente vigencia.
3. Lo precedentemente afirmado y cuestionado no le impide en cambio a la Corporación poder emitir varias veces pronunciamientos sobre una misma materia, es decir, sobre unas mismas normas con fuerza legal, con tal de que en la anterior o en las anteriores ocasiones no se haya proferido en el fondo, sino, al contrario, declarándose inhibida para hacerlo, por haber estimado innecesario el fallo de mérito. Si se quiere, lo que se afirma es que la Corte puede válidamente aplazar su pronunciamiento de fondo sobre determinado asunto, para cuando sea indispensable hacerlo.
Si a la Corte le corresponde, según el artículo 214 de la Constitución, "decidir definitivamente" sobre la exequibilidad de las normas con fuerza legal de que
conoce, no quiere ello decir que tenga que sentenciar definitivamente en la primera ocasión en que se le avoque, ni tampoco significa que su decisión sea siempre integral o absoluta. En rigor semántico, lo que hay que entender es precisamente lo contrari-o: que dado que la decisión de la Corte debe ser definitiva, aunque ello no implique afirmar que sea siempre total o integral, dicha Corporación puede abstenerse de emitirla cuando considere que no es oportuno o necesario hacerlo, con el objeto de precaver el ejercicio de su competencia para cuando se requiera. Observando con ponderada actitud reflexiva tan delicada tarea de la Corte, estimo simplemente que al declararse ella inhibida, como en el caso que corresponde a la providencia en comento, frente a normas actualmente no vigentes, debe interpre tarse que no ha decidido definitivamente sobre la exequibilidad de las mismas, que apenas se ha limitado a abstenerse de pronunciarse "en ese momento", reservándose, por jurisprudente cautela, una ulterior oportunidad para decidir, ahí sí, en forma definitiva. Así las cosas, cuando la Corte se abstiene de fallar respecto de normas acusadas no vigentes, no está sentenciando definitivamente sino inhibiéndose de hacerlo, y í obra así para poder posteriormente, de llegar a revivir por cualquiera circunstancia la norma acusada, volver a conocer del mismo asunto, sin el peso de la controvertible cosa juzgada.
4. Razones todas por las cuales, como se ve, el fallo inhibitorio de la providencia a que me refiero no ha de entenderse como proferido "por sustracción definitiva de materia", sino simplemente, como he querido buscar denominarlo: por carencia actual de objeto.
Téngase en cuenta que esta fórmula sugerida, que en mi respetuoso sentir ha sido acogida en ocasiones en la Sala Constitucional, pero que no ha tenido oportuni dad de ser ampliamente debatida en la Plena, además de estar acorde con el orden jurídico, tiene la ventaja, sobre la del "magisterio moral", de que cuando la Corte se abstiene de decidir, nunca lo hace "definitivamente", o de una vez por todas, sino que más bien precave eventuales decisiones inocuas, contradictorias o irreparables, como por ejemplo las que surgirían de haber tenido que declarar exequible hacia el futuro una norma legal no vigente que, más tarde, después del fallo definitivo y de Número 2413 CACETA JUDICIAl. 37 fondo, llegare a revivir y resultare inconstitucional frente a nuevos o a diferentes preceptos constitucionales anteriormente imposibles de. considerar por no haber estado en vigor. Refiero aquí el específico caso de las denominadas "inexequibilida des sobrevinientes" generadas por preceptos no vigentes de naturaleza legal que, aunque derogados pero habiendo sido declarados exequibles, al recobrar vigencia tuvieren que ser enfrentados a normas constitucionales nuevas que implicarían su inexequibilidad. Piénsese de otra parte, en el caso contrario: qué hubiera sucedido si la corte hubiese declarado inexequible el Código de Procedimiento Penal inquisitivo, así no estuviera vigente, por contrario al sistema acusatorio que sólo imperó constitucionalmente hasta el 3 de noviembre de 1981? 5. lnsístese en darle destacada explicación a lo ya enunciado arriba, en el sentido
de que mi aclaración de voto no empece que la Corte decida en el fondo sobre normas que aun cuando en el momento del fallo no estén vigentes, tengan sin embargo vocación inminente de entrar a regir, como sería el caso de una demanda contra una ley no promulgada, o contra un código con naturaleza de decreto-ley que ya hubiese sido expedido pero no hubiere entrado en vigencia.
6. Cosa diferente de lo que hasta aquí se aclara y debate, es el pronunciamiento de inexequibilidad respecto de normas o normas fraudulentamente derogadas o aboli das, el cual nunca carecerá de objeto y exigirá siempre fallo de fondo por parte de la
Corte. Tomo como ejemplo ilustrativo de fraude a la Carta por derogatoria, el del Decreto Legislativo número 4 7 5 de 1972, expedido el 28 de marzo, conforme al cual se aplazaban "por razones de orden público" las sesiones ordinarias de los concejos municipales de las ciudades capitales de departamento y de más de cien mil habitan tes, que según la ley deberían tener lugar entre el 1 y el 30 de abril de dicho año, para o que fueren celebradas entre el 1 y el 30 de mayo del mismo, con la curiosa o circunstancia de que el gobierno expidió al mes otro Decreto Legislativo, el número 672 de 1972, el 29 de abril, que enervaba la vigencia del primero, al disponer que se derogaba el 475 que había sido expedido un mes antes y que había aplazado las referidas sesiones, dando como resultado que en la realidad lo que el ejecutivo buscó y logró fue impedir a toda costa que sesionaran los concejos municipales de aquellas
ciudades, tanto en abril como en mayo; ante lo cual, sin embargo, la Corte se abstuvo de proferir fallo de fondo "por sustracción de materia", en virtud de que ya había sido derogado el Decreto número 475 en el momento del fallo. Al respecto, quienes con evidente razón salvaron el voto encontraron muy claro que "el Decreto número 672 no puede mirarse como lo hizo la sentencia como un simple acto derogatorio de otro. Su contenido es complejo ya que sus efectos indican que lo que se hizo no fue simplemente derogar un decreto sino atentar contra el derecho de reunión por un período de los concejos municipales" (sentencia de 18 de mayo de 1972). En otros términos, considero que siempre que se deroguen o subroguen normas con fuerza legal para hacer fraude a la Constitución, habrá lugar a pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. Pero este pronunciamiento, más que el ejercicio del 38 GACETA JUDICIAL Número 2413 ...-magisterio moral" de la Corte, corresponde al desempeño de su magisterio jurídico, pues denota a las claras que existe objeto sobre el cual pronunciarse. Fecha ut supra. Manuel Gaona Cruz. SALVAMENTO DE VOTO No compartimos el fallo recaído en este proceso en cuanto se abstiene de resolver sobre la inconstitucionabilidad de preceptos que encuentra derogados, por las mis mas razones que hemos expuesto en oportunidades anteriores y que ahora reiteramos así: "Cuando el constituyente le confiere a la Corte Suprema de Justicia la misión de velar por la intangibilidad de la Constitución no hace distingos de ninguna clase entre
sus textos, para encomendarle la tutela de unos de ellos a la Corte y dejar en el desamparo jurídico a otros, sino que le atribuye esa tarea de manera integral. "Y, del propio modo, el constituyente no limita en el tiempo el cumplimiento por la Corte de este trascendental deber suyo, porque ningún texto de la Constitución prevé que para que pueda haber un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma, ella deba encontrarse vigente al tiempo de decidir la Corte. O sea, que el presunto desconocimiento de la Carta Fundamental haya de estar materializado en precepto positivo de obligatoria observancia para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo de la impugnación planteada por el demandante. "Al contrario, no cabe duda alguna de que el propósito del constituyente al atribuirle a la Corte la guarda de nuestro estatuto supremo es conseguir que cuando alguno de sus textos haya sufrido o este sufriendo quebranto, dicha Corporación, sea ( por impulso de quien ejerza la acción pública correspondiente o por iniciativa propia, en la hipótesis de revisión oficiosa o automática de actos con fuerza de ley, se pronuncia siempre sobre la constitucionalidad de la norma sub judice, ya sea para conservar a plenitud el imperio de la Carta Fundamental o ya para disipar cualquier duda sobre la ortodoxia constitucional de aquella norma. "Es entonces indiferente para que la Corte cumpla con el deber de proferir sentencia de mérito que el acto sub judice rija o haya dejado de regir al tiempo de pronunciarse el fallo respectivo, desde luego que la derogatoria del precepto impug nado no es pretexto suficiente, a la luz del artículo 214 de la Constitución, para que la
Corte se abstenga de velar porque se mantenga incólume la integridad de ella, con el argumento de no existir materia para una decisión. "Este pronunciamiento de la Corte resulta más imperioso todavía cuando los efectos del precepto derogado subsisten. Si tal precepto implica agravio a la Constitu ción, es inexorable aclararlo así con el efecto erga omnes que tienen esa clase de sentencias, no solamente para que permanezca incólume el sistema de la normativiNúmero 2413 CACETA JUDICIAl. 39 dad jerarquizada, que es inmanente al Estado de Derecho, sino también para que tenga cabal realización práctica el principio axiomático de que el desconocimiento de la Carta Fundamental no es ni puede ser fuente de derechos para los gobernantes o los gobernados. "Si contra el dictado constitucional no pueden alegarse derechos adquiridos, así ellos provengan de título justo y de fuente legítima anterior, por ser la Constitución estatuto derogatorio o reformatorio de la legislación preexistente, y si al amparo del quebranto de la ley no nacen derechos para nadie, ¿cómo puede pretenderse la subsistencia de algún hipotético derecho derivado de norma que choque contra algún precepto del estatuto fundamental del país, por el simple hecho de que aquella hubiese sido derogada? ¿Acaso una derogatoria providencial y oportuna hace desapa recer como por arte de ensalmo la materia para un pronunciamiento, de suyo necesario en situación semejante? ¿O acaso con un fallo inhibitorio podría entender se sensatamente cumplido el deber de la Corte de salvaguardar el orden jurídico del
país a través de la guarda integral de nuestra Constitución? O acaso, finalmente, es mejor y más adecuada tutela de la Carta que se juzgue sobre la validez constitucional de un acto con fuerza de ley en sentencias con efecto inter partes, proferidas por potestades inferiores, y no mediante fallo con efecto erga omnes, pronunciado en pleno por el más alto tribunal de la Nación? "La lógica jurídica no tolera una respuesta afirmativa a esas preguntas. "Tan incontrastable y evidente es la necesidad filosófica y jurídica de que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de los actos que lleguen a su examen, no importa que su imperio sea presente o pretérito, que la misma Corporación así lo reconoce, en tratándose de los decretos legislativos, cuando en el fallo de la Sala Plena dictado el 20 de octubre de 1977 expuso lo siguiente: "De otra parte la derogatoria de una norma no es obstáculo para el juzgamiento de su validez. Piénsese en que la misma Constitución establece control presidencial >-., y, eventualmente jurisdiccional sobre los proyectos de ley no sancionados, que es otra forma de revisión de constitucionalidad sin acción, y que se efectúa antes de la vigencia del acto revisado. Y considérese, igualmente, que la inaplicabilidad conse cuente a un fallo de inexequibilidad es apenas un efecto de la sentencia, pero no es el interés central de los problemas de inconstitucionalidad que son una cuestión puramente normativa, de incompatibilidad entre dos regulaCiones jurídicas, cuyas prescripciones son excluyentes y que, precisamente por serlo, llevan como resultado
del juicio sobre validez el que la norma de orden legal debe ser inaplicada, reafirmán dose la vigencia de la constitucional. "O sea, que el pronunciamiento de la Corte recae sobre la validez de la norma que se revisa, no sobre sus efectos ni su vigencia y consiguiente aplicabilidad o inaplicabilidad. La vigencia es·condición para que la norma se realice, pero no es el origen o causa de la validez de una norma, la que sólo depende de su conformidad con la Constitución. Por tanto, el pronunciamiento sobre la validez no exige que la violación constitucional sea actual, presente, pues es juzgable, como problema de puro derecho, en todo tiempo, y aunque la norma juzgada ya no rija, en tratándose Qe la situación excepcional en que el Gobierno obra con los poderes extraordinarios 40 GACETA JUDICIAL Número 2413 del estado de sitio, porque hay para tal caso regulación especial, contentiva de una forma de revisión excepcional, independiente de que esté aplicándose en el momento de su valoración judicial. "De otra parte, la derogatoria no puede tener, en consecuencia el efecto no previsto en el artículo 121 de sustraer de la jurisdicción de la Corte el juzgamiento de los decretos de que se habla. Esta derogatoria implica solamente que las medidas en aquellos contenidas fueron eficaces, no se hicieron innecesarias o no es conveniente continuar aplicándolas. De esos, que son los efectos naturales de la derogación no se puede deducir que la Corte pierda una jurisdicción que le otorga la Constitución y cuyo ejercicio le impone el artículo 121.
"Si tal dijo la Corte Suprema respecto de los decretos legislativos, cuyo imperio debe tenerse como efímero conforme al artículo 121 de la Constitución, ¿cómo puede pensarse que tan maduras y sólidas reflexiones no son de recibo cuando se trata de los demás actos con fuerza y valor de ley, cuya vocación de vigencia es permanente o intemporal? ¿O acaso existe algún texto expreso de la Carta, quizás desconocido por nosotros, que libere a la Corte del deber de velar por su intangibilidad integral, que le impone el artículo 214, cuando el examen de constitucionalidad haya de recaer sobre actos con rango de ley, distintos del Decreto Legislativo, que hayan dejado de regir en el tiempo? "Tampoco se compadecen con la lógica y con el derecho positivo colombiano respuestas afirmativas a tales interrogantes. "Como no solamente nuestras propias reflexiones sino también las de la misma Corte Suprema, ya transcritas, nos llevan al convencimiento de que la función de control constitucional a ella encomendada carece de límite en el tiempo, así mismo nos conducen a disentir de manera absoluta del pronunciamiento inhibitorio deriva do de una falta de materia, que no vemos configurada, en el presente caso". Estas razones las compartió el entonces Magistrado doctor César Ayerbe Chaux para votar negativamente la sentencia que acogió el parecer mayoritario. Pero como ,'~ en la oportunidad del presente salvamento de voto ya se ha retirado definitivamente de la Corte Suprema, no figura suscribiéndolo con nosotros. Fecha ut supra. ]uán H ernández Sáenz,] osé Eduardo Gnecco C.,]o rge Salcedo Segura,] eróni
mo Argáez Castello, Fernando Uribe Restrepo, Alvaro Luna Górnez, Gustavo Gómez Velásquez, Darío Velásquez Gaviria, José María Esguerra Samper.