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CSJ - SPL3001-1964

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL3001-1964
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1964

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACION POR EL OSO DE UN

SOLDADO DEL EJERCITO NACIONAL. - No obstante las discrepancias que se noEl abogado Francisco Echeverri, obrando tan en las declaraciones de los testigos, rescomo mandatario judicial del señor joaquin pecto a los pormenores del hecho, es lo cierGómez Jiménez, mayor de edad y vecino de to que cualquiera que sea la vérsión exacta, Caicedonia, quien por su parte actúa en su al establecer la relación causal entre el accipropio nombre y también como representante dente y los hechos que lo produjeron no es legal de su hijo menor de edad Julio César dable prescindir de circunstancias que, como Gómez Giraldo, demandó a la Nación ante el la inadecuada selección del personal encarTribunal Superior del Distrio Judicial de Buga, gado de la vigilancia urbana, demuestran una para que, con citación y audiencia del respecgrave falla de ese servicio. Es obvio que tivo agente del ministerio público, se hiciesen prudencia y sentido de la responsabilidad contra ella las siguientes declaraciones y se la son condiciones que debe tener el personal condenase a tenor de las peticiones que a militar o policivo encargado de ejercer la continuación se transcriben: función de asegurar el orden y la tranquilidad públicos, por lo delicado de ella y la “la. Que la Nación Colombiana, representaautonomía de acción con que debe ser deda por su Gobierno legitimo, es responsable sempeñada. Entonces constituye inequívoca civilmente. de Jos perjuicios materiales y mofalla del servicio designar” para prestar, con rales, éstos últimos objetivados, sufridos por armas, el de patrullaje en las víás públicas, el menor JULIO CESAR GOMEZ GIRALDO a personal que no reúne aquellas condiciones, a Consecuencia de la herida que por descuido como en el presente caso lo pone de resalto e imprevisión le ocasionó con arma de fuego el desgraciado accidente a que dio lugar el de largo alcance, en el pié izquierdo, el soldisparo del arma del soldado en momentos dado Alberto Martínez, en momentos en qué en que éste, apartándose del cumplimiento éste se encontraba en ejercicio de sus funciode sus deberes, actuaba por lo menos con nes de miembro de las Fuerzas Armadas de la imprudencia e impericia. Por ello la causa Nación o de Agente del Gobierno, hechos oocasional del hecho, o sea, el hallarse el' solcurridos en la mañana del día 19 de mayo de dado patrullando la calle, armado, por ha1.956; : berlo destacado para tal fin el comandante “2a. Que la misma: Nación Colombiana es del Batallón a que pertenecía, no puede también responsable de los perjuicios morales desvincularse del acaecimiento de que fue sufridos por el señor JOAQUIN GOMEZ JIMEvíctima el menor a que se refieren estos NEZ con motivo de las mismas heridas y las autos, sino que por el contrario, debe ser consecuencias de éstas, en Su condición de paconsiderada como una causa indirecta del dre legítimo del menor herído, a causa de la

daño, que, por tanto, compromete la respon" culpa aquiliana o extracontractual mencionada sabilidad de la Nación. en la declaración anterior; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE “3a, Que como consecuencia de las declaraNEGOCIOS GENERALES. Bogotá, treinta de ciones anteriores, se CONDENA a la Nación enero de mil novecientos sesenta y cuatro. Colombiana a pagar al menor de edad JULIO (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Peláez Trujillo). Gaceta — 45 530 — GACETA JUDICIAL TOMO CVI CESAR GOMEZ GIRALDO, representado por tada al andén oriental. Segundos después el su padre legítimo, señor Joaquín Gómez Jimenor JULIO CESAR GOMEZ GIRALDO, ménez, las siguientes cantidades: hijo legitimo del mentado don Joaquín, quien se encontraba en la tienda de su padre ayu- “a). La suma de CINCUENTA MIL PESOS dándole a éste en sus menesteres de su nego- ($ 50.000.00) moneda legal colombiana, por cio, se atravesó la calle y se subió al “guarconcepto de los perjuicios materiales; y dabarro” izquierdo del mencionado vehiculo con el objeto de recoger de él algunos arti- “b). La suma de VEINTE MIL PESOS culos. En el instante mismo en que el menor. ($ 20.000.00) moneda legal colombiana, por descolgaba del “guardabarro” su pierna izquierconcepto de los perjuicios morales objetivados; da para descender de ja camioneta, sonó un “4a. Que como consecuencia de las mis: disparo de arma de fuego e inmediatamente

mas dos primeras declaraciones del fallo, se después un grito del niño que decía: “Ay mi CONDENA a la misma Entidad de derecho pié papacito”. Brincando en un solo pié se dipúblico -la Nacióna pagar al señor Joaquin rigió en seguida el niño a la tienda de su paGómez Jiménez los perjuicios morales por él dre pero no alcanzó a llegar hasta ella porque sufridos a causa del mismo cuasidelito en rese cayó al subir el andén, en donde, al recoferencia, en Su calidad de padre legítimo del gerlo su padre, pudo observar éste que su himenor herido, en cuantía de dos mil pesos jito tenía destrozado completamente el pie. izquierdo. Conducido inmediatamente al Hos- ($ 2.000.00) m/cte. y en armonia con lo estatuido en el articulo 95 del Código Penal; y pital de Caicedonia, lo atendieron en seguida los médicos, doctores Alberto Cadavid Sierra “Ba. Que las sumas inidicadas debe pagarlas y Ecuardo López, quienes se vieron en la la Nación dentro de los diez (10) días siguienineludible necesidad de amputarle el pie hetes al de la ejecutoria del fallo definitivo”. rido “por encima del tobillo”.

PETICIÓN SUBSIDIARIA: “Segundo. Indagando en seguida los allí presentes cuál era la procedencia de la bala que “Subsidiariamente solicito al H. Tribunal Suhabia herido al menor en la lorma descrita, perior que se CONDENE a la Nación y a fapudo establecer -sin lugar a dudasque al

vor del menor nombrado, Julio César Gómez soldado de las fuerzas armadas alli acantonaGiraldo, representado por su padre legítimo, das, de nombre ALBERTO MARTINEZ, que Joaquin Gómez Jiménez, a la suma que resulte se encontraba desde las ocho de la mañana probada en el juicio por concepto de los peren el Café denominado “El Prado”, situado juicios materiales, o -en su defectoque tal frente a Ja tienda de Gómez jugando imprucondenación se haga en abstracto, para luego dentemente con su fusil con un compañero de ser regulada en la ejecución de la sentencia. armas, se le había disparado tal fusil y esa Y que la condenación por concepto de los perbala, en su trayectoria, habia destrozado el pie: juicios morales sufridos por el mismo menor izquierdo del mencionado menor Gómez Gise haga dentro delas limitaciones indicadas raldo. en el citado artículo 95 del Código Penal”. “Tercero. El nombrado ALBERTO MARTINEZ Los hechos en que el actor funda las pretenia el día del lamentable accidente culposo tensiones de la demanda son los siguientes: el carácter de miembro de las Fuerzas Armadas, con la calidad de soldado, y se hallaba “Primero. Entre las ocho y media y nueve en ejercicio de sus funciones y en cumplimiene de la mañana del día 19 de mayo de 1,956 to de Órdenes emanadas de sus respectivos una camioneta particular destinada a la dissuperiores jerárquicos, como así aparece de la tribución de efectos cle comercio, se detuvo “correspondiente “orden del día”... Desde el día

frente a la tienda del señor Joaquín Gómez 22 de Enero de 1,956 el soldado Martínez ha- ” Jiménez, situada en la población de Caicedonia bía sido trasladado desde Buga -Sede del Ba- (Valle), en la carrera 16, distinguida con el tallón “Palacé”, perteneciente a la Tercera No. 5-02 de la actual nomenclatura urbana,: Brigadaa la agrupación de orden Público de denominada ““El Recreo”, y se situó, con su Caicedonia (Valle), habiendo sido reclutado con parte delantera hacia ¿2l Norte, no muy recosanterioridad, en la población del Cerrito (Valle), 30 de énéro de 1.964 SALA DE NEGOCIOS GENERALES — 531 “Cuarto. Pudo establecerse satistactoriamente, ne en cuenta no únicamente la incapacitación con el dicho de muchas personas Que se enque de por vida tendrá el menor mutilado pacontraban en el Café "El Prado” en momentos ra un trabajo eficiente, sino también las rede sucederse los hechos narrados, que una percuciones morales -con repercuciones patrivez que el soldado Martínez cesó en sus immonialesque sin duda alguna ejercerá sobre prudentes juegos con su compañero de armas su ánimo el grave defecto físico que de por y que éste se alejó de tal establecimiento, el vida le ocasionó la herida culposa. Esos periiismo Martinez, al presenciar que Alberto juicios morales cobijan también, incuestionableHurtado -- empleadole entregaba al dueño del mente, a los padres del menor herido, como Café -señor Reinaldo Peláezalgún dinero, le que es apenas humano suponer que no exisdijo a dicho empleado estas palabras: Ve, te un sólo padre de familia -que siendo noreste hijueputa tiene plata, está bueño pará romalno sufra intetisamente con la desgracia barlo”, y al mismo tiempo le apuntaba con su irreparable de uno de sus hijos. De alli que fusil y le quitaba a éste el “seguro”, incurrienesta acción que estoy proponiendo, lo sea tamdo así en la mayor imprudencia en que. puebién en el propio nombre del padre de la vicde incurrir un hombre de armas que, por ratima, buscando así, para él también, la pobre zón de su oficio y el conocimiento que tiene contraprestación que señala el artículo 95 del de esa clase de armas de fuego. debe: saber el Código Penal y que irónicamente llama Jossepeligro que entraña un fusil que está sin el “serand el ““pretium doloris”. guro” respectivo. Y fué seguramente esta imper- “Séptimo. Más justa y explicale se hace la donable imprudencia, que él acompañaba de acción de perjuicios por la culpa aquiliana o groseras palabras al parecer de tono chancero, responsabilidad civil extracontractual que estoy lo que dió origen a la consiguiente imprevisión proponiendo, si se tiene en consideración la por parte del dico soldado, de continuar con extrema pobreza de la victima y de sus padres su fusil sin “seguro” y en balanza, en un luy las numerosas obligaciones de familia a que gar donde había varias personas y por donde éstos deben atender, no “obstante lo cual se confinuamente transitaban otras desprevenidavieron en. la imperiosa necesidad de conseguir

mente. En casos como éste y como así lo a interés y en condiciones gravosas el dinero tiene expresado la H. Corte Suprema de Jussuficiente para atender a los gastos que deman-. ticia, “hay culpa cuando el ágente no pre» dó la atención médica y hospitalaria del mevió los efectos nocivos de Su acto habiendo -nor mutilado a consecuencia de la más imperpodido preverios, o cuando a pesar de hadonable imprudencia por parte de un Agente berlos previsto, confió imprudentemente en podel Gobierno Nacional”. der evitarlos” (G. J. T. LXXXI, pág. 295). Al corrérsele traslado de la demanda, el se- “Quinto. De los hechos hasta ahora referidos, ñor fiscal del Tribunal la contestó oponiéndose desprende indudablemente que por parte se a las pretensiones en. ella formuladas y mani= del soldado ALBERTO MARTINEZ, miembro festando que no aceptaba ni rechazaba los activo de las Fuerzas Armadas de la Nación, hechos alegados, sino que se atenia a lo que se en momentos en que se encontraba en ejerprobase en el curso del juicio. cicio de sus funciones como Agente del Gobierno, hubo una imprudencia, un descuido, El Tribunal desató la litis en sentencia prouna imprevisión, todo lo cual acarrea a la Enferida el veinticuatro de mayo de mil novecientidad de derecho público que él representaba tos sesenta y dos, en la cual declara que “no y por cuenta de la cual actuaba, una culpa y hay lugar a formular las declaraciones impetraresponsabilidad extracontractual o aquiliana das en el escrito de la demanda conque se inició que dá lugar a la reparación de los daños y el presente juicio”. perjuicios, materiales y morales, que sufrió el Contra el fallo anterior interpuso la parte menor gravemente lesionado. actora el recurso de apelación que se procede a decidir. “Sexto. Los pejuicios sufridos por la victima del grave cuasidelito en referencia, 'no só- La decisión del Tribunal sentenciador se funlo los materiales sino también los morales objeda en que “los hechos realizados por el soltivados, Son de mucha consideración si se tiedado Alberto Martínez dentro del estableci532 -- GACETA JUDICIAL TOMO CVI miento El Prado de.la calle de El Edén de la ciuque hubiese visto el número, vi perfectamendad de Caicedonia el día 19 de mayo de 1.956 te cuando el niño de don Joaquín Gómez, a y el disparo hecho con el fusil que portabaaquien no le sé el nombre, recibió un impacto quel scldado, no comprometen la responsabide arma de fuego de Jargo alcance -fusilen lidad de la Nacion demandada en este negouna de las piernas, sin que yo hubiese obsercio, sin embargo de que aquel día tal soldado vado cual de ellas, porque yo me asusté con teniz encomendada una función de vigilancia el “disparo y me fui (.....). El disparo que el del orden público en el referido sector de la niño en mención recibió, fue a consecuencia población, porque (.....) aquellos hechos que pude que el soldadu Martínez le disparó el fusil

dieron motivar el disparo no tuvieron realizade dotación oficial al señor Alberto Hurtado, ción en cumplimiento y desarrollo de los deen razón de que no le quiso vender trago, y beres de Martínez y ni siquiera so pretexto de cuando le hizo el disparo, le dijo: “Ahura maejercer sus funciones, sino que, al contrario, toa éste ..”. (....) Para mi modo de entender del examen de la prueba testimonial resultan el soldado se encontraba como.en estado de hechos personales de aquel soldado sin relaembriaguez, ya que entró a la cantina como ción alguna con las atribuciones que le a obligar a Hurtado dicho a que le vendiera fueron señaladas”. licor y como no le vendió le hizo un disparo en forma por demás imprudente”, El señor ErEsa prueba testimonial es la siguiente: el nelio Peláez Idárraga, dueño del establecimienseñor Alberto Hurtado Gómez manifiesta: “En to donde ocurrió el hecho, coincide con los razón de que yo me encontraba manejando “anteriores testigos en lo fundamental del sula cantina denominada “El Caté, Prado”, ubicada ceso, si bien manifiesta no haber oído que en este municipio de Caicedonia en la carrera 16, el soldado agresor dirigiera a Hurtado palabras frente a la tienda del señor Joaquin Gómez Jiinjuriosas. El testigo Gregorio Ballén, quien ménez, y cuyo Café Prado era de propiedad se hallaha a alguna distancia del lugar del sude Ernelio Peláez y Celio Osorio, cuando me ceso, enfrente del café El Prado, presenció hallaba contándole una suma de dinero de cuatambién lo ocurrido, y lo describe así: “(.....) El

trocientos pesos y entregándosela al mismo soldado estaba con el fusil en la mano, pues dueño del Café señor Ernelio Peláez, un. día este estaba era como jugando con el hijo de sábado en las horas de la mañana, sin que don Lisandro Hurtado, y en esas sonó un disrecuerde la fecha ni el mes, pero que hace paro de fusil, e inmediatamente ví al hijo de más o menos unos dos años, se me acercó don Joaquin Gómez y el cual llama Julio Cé- un soldado debidamente uniformado, con un sar Gómez y éste salió brincando en un solo pie fusil al hombro, el cual cogió a las manos, y y llamando a don Joaquin (....)”. El testigo ame dijo “(.....) te voy a pegar un tiro, están grega que “el soldado estaba en estado de embuena para robarte esa plata”, y ahí mismo briaguez y jugando imprudentemente con su me hizo un tiro cogiéndome únicamente la cafusil”. Por último, el testigo Gustavo Jimé- misa, la que por haberla tenido embombada nez Bravo, quien se encontraba también en no me alcanzó a coger el cuerpo, y con el el cate El Prado, afirma que “el soldado esproyectil que me pasó la camisa llizo blanco taba jugando con Alberto Hurtado” y que “se en la pierna del lado izquierdo del niño Julio le safó un tiro de fusil y le quemó la ropa a César Gómez, quien se hallaba en la calle inHurtado en la parte de la cintura y esa bala termedia de Joaquin Gómez padre de éste y le pegó al joven César Gómez en el pie”.

del Calé donde yo me encontraba (.....); y me di cuenta que ese impacto -del fusille desNo obstante las discrepancias que se nota trozó la pierna al mencionado niño”. El señor en las declaraciones de los testigos, respecto Jesús E. Pérez, por su parte, informa: “El día de los pormenores del hecho, es lo cierto que 19 de mayu de 1.956, si mal no estoy, como cualquiera que sea la versión exacta, bien que a eso de las ocho a nueve de la mañana y el soldado Alberto Martinez hubiese agredido, en momentos en que me encontraba en el Caen estado de embriaguez, a Alberto Hurtado, fé El Prado de este municipio de Caicedonia, ora que se le hubiese disparado el arma cuancerca o al frente: de la tienda del señor don do hacia a éste una broma, al establecer la Joaquín Gómez Jiménez, situado cada uno de relación causal entre el accidente y los hechos tales establecimientos en la carrera 16, sin .que lo produjeron no es dable prescindir de 30 de enero de 1,064 SALA DE NEGOCIÓS GENERALES — 533 circunstancias que, como la inadecuada selecto que el menor Julio César Gómez queda con ción del personal encargado de la vigilancia. una incapacidad parcial para trabajar, y habiurbana, demuestran una grave falla de ese da consideración de que sobre la base de una servicio. A prestarlo en la calle de El Recreo, supervivencia de cuarenta y seis años dada su donde está situado el establecimiento donde edad (once años), esa incapacidad se prolonocurrió el suceso, tueron destacados en la fegará por espacio de treinta y un años a parcha y horas en que tuvo lugar, los soldados tir de los quince, que es la en que comienza Alberto Martinez y Mario García, según consta la edad activa laboral, debe reconocérsele por “en la copia de la orden del día del comando concepto de indemnizaciónl a suma de quince del Batallón Palacé para los días 19 y 20 de mil veintitrés pesos con ochenta y ocho centamayo de 1.956. Es obvio que prudencia y senvos, con aplicación de las tablas de Caruffa tido de la responsabilidad son condiciones que que los peritos tuvieron en cuenta para los resdebe tener el personal militar o policivo enpectivos cálculos. Nada tiene la Sala que obcargado de ejercer la función de asegurar el servar a esta determinación de la cuantía del orden y la tranquilidad. públicos, por lo deliperjuicio, ya que, aún sin conocerse la especado de ella y la autonomía de acción con cie de actividad a que el damnificado pudiere que debe ser desempeñada. Entonces constituye dedicarse, el salario de seis pesos diarios que inequívoca falla del servicio designar para presa partir de la edad de los quince años le atar, con armas, el de patrullaje en vías públisignan los peritos, y Su reducción a tres en cas, a personal que no reúne aquellas condivirtud de la incapacidad parcial que habrá de ciones, como en el caso del soldado Alberto sufrir, son razonables. Por otro lado, fuera de Martinezl o pone de resalto el desgraciado aclos padecimientos físicos a que da lugar una

cidente a que dio lugar en momentos en que lesión como la: recibida por Julio César Gó- apartándose del cúmplimiento de sus deberes mez, que le dan derecho al reconocimiento de actuaba por lo menos con imprudencia e ¡m-. perjuicios morales subjetivos, éstos se confipericia. Por ello la causa ocasional del hecho, guran también al través de los complejos que o sea, el hallarse el soldado Martínez patruella produce -como lo observan los médicos lellando, armado, la calle de El Recreo, por hagistas-, y que bien pueden llegar a afectar berlo destacado con tal fin el comando del Basu comportamiento en la vida social, por lo tallón Palacé, no puede desvincularse del acaecual habrá de señalarsele una indemnización cimiento de que fue víctima Julio César Gó- de un mil pesos más por este concepto. No hay mez Giraldo, sino que, por el contrario, debe lugar, en cambio, al reconocimiento de perjuiser considerada como causa indirecta del dacios morales objetivados, porque en el procesa ño, que, por tanto, compromete la responsano se han demostrado otros distintos de los a bilidad de la Nación. que ya se hizo referencia, y que los peritos calcularon teniendo en cuenta los distintos factoEstá suficientemente acreditado en los autos, res, tanto de orden físico como moral, que puecon las declaraciones de los médicos dactores . den llegar a influir en la disminución de la caAlberto Cadavid Sierra y Ernesto López Garpacidad de trabajo del demandante Gómez Gicia, que a consecuencia de la lesión recibida raldo.

fue preciso amputarle al niño Julio César Gó- mez la pierna izquierda por el tercio medio Es el caso, asimismo, de reconocer la misma inferior, lo que le ocasionó, en concepto de la suma por concepto de daño moral subjetivado Oficina ¿Departamental de Medicina Legal del al padre de la víctima, ya que la lesión recibiValle, “un complejo de inferioridad para el da por su hijo, y especialmente la incapacidad trabajo y para la marcha que será claudicante parcial permanente de que queda afectado, ¡OA reparables, parcialmente con aparatos constituyen para él un perjuicio de afección; ortopédicos”, y “una disminución notable de son hechos que tienen que herirlo en sus senla capacidad de trabajo, y más si se dedica a timientos de padre. trabajo material”. Consiguientemente, la Corte Suprema de JusEl dictamen de los peritos médicos Luis ticia, Sala de Negocios Generales, administranOspina Cabal y Rómulo Holguín Pastrana, do justicia en nombre de la República de Copor su parte, llega a la conclusión de que, pues” lombia y por autoridad de la ley, REVOCA la 534 — GACETA JUDICIAL TOMO Cvi sentencia proferida por el Tribunal Superior del ($ 1.000.00) moneda corriente, por concepto de Distrito Judicial de Buga el veinticuatro de maperjuicio moral subjetivo. yo de mil novecientos sesenta y dos, y en su lugar RESUELVE: Tercero. La Nación pagará a los demandantes las anteriores indemnizaciones dentro de Primero. Condénase a la Nación Colombiana, los diez dias siguientes a la fecha de la ejecomo responsable civilmente de las lesiones recutoría de esta sentencia. cibidas por Julio Cesar Gómez Giraldo el diez y nueve de mayo de mil novecientos cincuenCuarto. No hay lugar a condenación en costa y seis, a pagar al mencionado demandante tas en virtud de lo prescrito por el artículo la cantidad de quince mil veintitrés pesos con 576 del Código Judicial. ochenta y ocho centavos ($ 15.023,88), por razón de perjuicios materiales y morales objePubliquese, cópiese, notifíquese, comuniquetivados, más la de un mil pesos ($ 1.000.00), se, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvapor concepto de daño moral subjetivo. se el expediente al Tribunal de origen. Segundo. Condénase a la misma Nación Efrén Osejo Peña.- Ramiro Araújo Grau.- Carlos Colombiana a pagar al demandante Joaquín: Pelaéz Trujillo.- Luis Carlos Zambrano.- Jorge Gómez Jiménez la suma de un mil pesos García Merlano, Secretario.

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