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CSJ - SPL3003-1978

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL3003-1978
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1978

§u ignorancia no sirve de excusa. -1Exequibi.Hdlad dell artñcuio 99 del Código CivH: Corte Suprema de J1tsticia. - Sala Plena. resulta claro que viola esta disposición consti Bogotá, D. E., marzo 30 de 1978. tucional. Para que no la violara sería necesario que distinguiera entre el ignorante y el sabio o, Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica. por lo menos, el estatuto con el fin de igualar el primero a los últimos, no haciéndolo víctima de su propia ignorancia, supuesta una igualdad Aprobada por Acta número 10, marzo 30 de 1978. con aquellos que no pasa de ser una falacia legal. Así, la igualdad proporcional, por merecimien El ciudadano Eduardo Augusto Jiménez Lo tos, real, fáctica, no aparente, la que distribuye zano, en ejercicio de la acción pública reconocida equitativamente 'las cargas' según la capacidad, por el artículo 214 de la Constitución, pidió a la la necesidad y los merecimientos de 'todas las Corte que declare inexequible el artículo 9«? del personas residentes en Colombia' brilla por su Código Civil. ausencia de la norma acusada. En ésto hago con El texto de la norma acusada dice así : sistir, precisamente, las razones por las cuales considero que el artículo 9Q del Código Civil viola el artículo 16 de la Constitución Nacional".

"CODIGO CIVIL

Y en lo relativo al segundo cargo: " ''Si, para los fines de este escrito, se conside ''Artículo gQ La ignorancia de las leyes no ra, entonces, que quien padece ignorancia, vale

sirve de excusa". decir el ignorante, es esclavo que puede ser re El actor considera que la norma acusada viola dimido principalmente por la acción del Estado, el artículo 16 de la Constitución, conforme a la no lo es, en cambio, el ignorante que, desampa cual ''las autoridades de la República están ins rado de todo auxilio estatal, sucumbe en la ig tituidas para proteger a todas las personas resi norancia como víctima inocente suya. Esclavo dentes en Colombia, en sus vidas, honra y bie irredento será este último. Así, resulta evidente nes, y para asegurar el cumplimiento de los que el Estado colombiano agrava los efectos de deberes sociales del Estado y de los particula la ignorancia en el ignorante, en lugar de miti res''. Y también infringe el artículo 22 ibídem, garlos, al establecer que 'la ignorancia de las que dispone: "No habrá esclavos en Colombia. leyes no sirve de excusa', según disposición del El que, siendo esclavo, pise el terrritorio de la artículo 9«? del Código Civil. Significa ésto que República, quedará libre". el Estado colombiano no redime de su esclavitud al ignorante sino que, muy por el contrario, lo Para fundar el primer cargo dice en síntesis convierte en esclavo irredento. Si tuviera él in el actor: terés en redimir al ignorante es claro que, además '' Si, conforme a lo expuesto, el artículo gQ del de luchar contra la ignorancia, establecería en Código Civil al disponer que 'la ignorancia de alguna forma que 'la ignorancia de las leyes sí las leyes no sirve de excusa' supone una igual sirve de excusa'. Pero, como carece de ese interés,

dad absoluta, matemática, numérica, ideal o apa hace al esclavo aún al establecer que su ignoran rente entre 'todas las personas residentes en cia de las leyes no le sirve de excusa. En esto Colombia' que no es la igualdad exigida por el hago consistir, precisamente las razones por las artículo 16 de la Constitución Nacional y la cuales estimo que el artículo 9«? del Código Civil jurisprudencia reiterada de la honorable Corte, viola el artículo 22 de la Constitución Nacional".

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El Procurador General de la Nación en escrito de que se trata, requisito que oo está establecido del 12 de diciembre de 1977 solicita a la Corte en la ley y qtte carece de sentido exigir cuando que se declare inhibida para fallar de fondo sobre la norma acusada es perfecta en sí misma. la demanda, "a causa de la ineptitud sustancial En consecuencia, la Corte debe practicar el del libelo'', ineptitud que encuentra en el hecho examen de constitucionalidad de la norma acu de no haberse acusado simultáneamente la regla sada. contenida en el artículo 56 del Código de Ré El primer cargo hecho por el demandante es gimen Político y Municipal (Ley 41,1 de 1913), el de violación del artículo 16 de la Constitu que consagr.a idéntica norma a la impugnada, ción, en tanto el artículo 9Q demandado rompe por lo cual se encontraría la Corte en presencia la igualdad entre todas las personas residentes en de una proposición jurídica incompleta. Colombia presupuesta en esa disposición . .A. este propósito, la Corte debe observar qtte

Consideraciones de la Corte: la igttaldad de que aquí se trata es la igualdad mote la ley, no la igualdad de hecho. Es decir, e La Corte no comparte el concepto del señor que la ley debe ser la misma para todos, sin dis Procurador en el sentido de que debe declararse tinción de ningttna nat·uraleza, refiérase a dere inhibida para fallar de fondo la demanda con chos n obligaciones. Es la igualdad jurídica, que tra el artículo 9Q del Código Civil, a causa de la otorga iguales facultades e impone idénticos de ineptitud sustancial del libelo, consistente en no beres, y da igual protección a unos y a otros. haberse acusado simultáneamente el artículo 56 Esto es, se repite, una igualdad de derechos y de la Ley 4~ de 1913 (Código de Régimen Polí no de medios. tico y Municipal), que formula una regla idén / Si no se acepta este principio, se rompe la tica a la impugnada, porque considera: unidad y uniformidad del orden jurídico, atomi zado en múltiples estatutos particulares, o sea, a) El texto de la disposición acusada contiene en un sistema de estatutos privados, privilegia en sí todos los elementos de una proposición jurí dos. dica completa, en tanto enuncia una hipótesis de hecho, "la ignorancia de la ley", tomada de la ·a Corte cree, por eL contrario, que la dis osición acusada es la consecuencia lógica y el realidad social, y la vincula a un efecto jurídico, la de que esa ignorancia no exime de responsa instntmento indispensable para asegurar el cum

bilidad a quien incurre en su violación ; juicio plimiento de la ley y, más aún, es e~ corolario lógico que es la esencia de la norma, de toda y forzoso de la obliga.ción política de los gr0bernados cualquier norma jurídica; no requiere, pues, adi de vivir sujetos al orden jurídico, expresada en ción o complemento alguno; ni está integrada el artículo 10 de lct Const,it1wión, este "Es deber por factores dispersos en varias disposiciones, d11 de todos los nacionales y extranjeros e1t Colom manera que la Corte hiciera un juzgamiento par bia, vivir some#dt()s a la Constitución y a las cial al ocuparse de estudiar su validez constitu leyes, y respetar y obedecer las atttoridades". cional, y Excluir de la obediencia de la ley a quien la b) La circttnstanc,ia de qtte existan rO tras nm· ignora, equivale a establecer un privilegio a su mas con igual contenido y aún oon idéntico text , favor, violatorio de la igualdad constitucional y en ttn mismo o en diferentes estatutos, no producq generador del caos jurídico. la desmembración de la norma en que consiste el Por esto, el cargo formulado por el actor en fenómeno de "la proposición jurídica incompler este aspecto, no prospera. ta". De nwdo que, aunque se demande oolo u~ En cttanto al segundo cargo, referente a la de las disposiciones contentivas de la misma regla violación del a.rtículo 22 de la Constitttción, por jurídica, la Corte no puede dejar de pronunciarll que el ignorante quedaría sometid.o a la obe

se separadamente sobre la respectiva demanda, diencia de una ley q1te desconrOce, los efectos pues si es el caso, la correspondiente declaratorid de cuyo incttmplimiento ignora, es pertinente de inexequibilidad produce el efecto pleno quJ decir q1te sin esa s1¿jeción no es posible la con debe tener esta acción que es el de retirar de~ vivencia social pacífica y l-ibre. La libertad no orden jurídico una disposición que pugna con es la incondicionalidad de la voluntad; el hom otra u otras de la Carta Constitttcional. Admi~. b1'e en sociedad debe arreglar su vol-u.ntad a la tir la tesis contraria, equivale a impedir el ejer-' ley, pa1·a hacer compatibles sus derechos con los cicio de dicha acción, c01~ una razón puramente de bos demás. Se es libre dentro de la ley, al formalista, que se traduce en la exigencia al de-1 ejercer los derechos en ella reconocidos. Sin la ·\ mandante de acttsar todas las disposiciones del protección y garantía de la ley, nadie tiene dere orden jurídico en qtte esté reproducida la norma 1 chos y se está a merced del más fuerte.

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Imponer la ley a todos es hacer posible su presentada por el demandante respecto a texto libertad, no ?:fAlcl avizarlos, como sostiene el de o textras precisos· de leyes y decretos, corno que mandante. no puede la Corte ampliar esa materia ni suplir Confrontada ia norma acusada con las demás o corregir de oficio los errores en que haya in de la Constitución, la Corte no encuentra que currido el acusador al precisarla.

haya violación de ninguna de ellas. 4. De lo anterior resulta que la Corte ha de abstenerse de cualquier declaración a la cual ne Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, cesariamente le correspondan efectos definitivos previo estudio de su Sala Constitucional y con y erga omnes, en todos los casos en que la con cepto del Procurador General de la N ación, de frontación sea imposible para producirlos. clara EXEQUIBLE el artículo 99 del Código Civil. Cópiese, publíquese, comuníquese a quien co 5. Lo anterior ocurre en particular: rresponda, insértese en la Gaceta Judicial y ar a) Cuando el acusador se limita a pedir la chívese el expediente. confrontación de tan solo aspectos parciales que configuran una sola regla jurídica, como que, Luis Sa1·miento Buitrago, Jerónimo Argáez contraído el examen a algunas de sus partes, so Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fab?:o Calderón brevivirían las restantes sin ser objeto de exa Botero, Héctor Gómez Uribe, Fernando Uribe men y sin que pudiera predicarse efecto alguno Restrepo, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduar del fallo. do Gnecco C., Guillermo González Charry, Jttan b) Cuando no se acusan todas las reglas co Hernández Sáenz, Jttan Manuel Gutiérrez L., nexas contenidas en una misma ley o decreto y Gustavo Gómez V elásquez, Luis Enrique Romero que resultan ser consecuencia de otra u otras Soto, Alvaro Luna Gómez, Luis Carlos Sáchica,

completas en sí mismas, dado que la declaración Dante Luis Fiorillo Porras, Humberto Murcia de la Corte sería entonces meramente parcial y Ballén, Ismael Coral Guerrero, Hernando Tapias permitiría también la supervivencia con efectos Rocha, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo obligatorios de todas aquellas reglas que no son Uribe Holguín, José María Velasoo Guerrero, sino ratificación o excepciones del principio con Alberto Ospina Botero. tenido en la norma que los condiciona. Horacw Gaitán Tovar e) Cuando una norma acttsada resulta repe Secretario General. tida o 1:ncorporada en otro ordenamiento no acu sado, a condición de que la Corte sea competente para oonocer de todos, porque se escinden así los efectos de la declaración de exequibilidad o inexe Salvamento de voto. quibilidad para asignarle a .la regla o reglas no acusadas un j1ticio de valor qua no les corres l. La finalidad de la acción pública de in ponde, por no haber sido previamente objeto de constitucionalidad es retirar del orden jurídico confrontación con la integridad de los text.Ds la norma encontrada contraria a la Carta Funda constit1wionales, y sin que ese juicio de valor mental, mediante una declaración de inexequibi -constitucionalidad o inconstitucionalidad de las lida·d hecha por la Corte a petición de cualquier normas no acusadaspueda tener efectos de ciudadano, declaración que es definitiva en el finitivos y erga omnes por no haber sido com sentido de impedir cualquier ulterior controver prendidos en la declaración jurisdiccional.

sia sobre la materia y que produce, además, efec Precisamente este tercer caso se configura en tos respecto a todas las personas que habrían la acusación presentada por el ciudadano Eduar de arreglar su conducta al imperativo en ella do Augusto Jiménez Lozano contra el artículo contenido. 99 del Código Civil, que con similitud de tér

2. De consiguiente, no se puede separar la minos aparece reproducido por el artículo 56 finalidad de la acción pública de inconstitucio del Código de Régimen Político y Municipal, nalidad, que lógica y jurídicamente está enca en cuanto la demanda dejó de lado esta última minada a lograr de la Corte la declaración de norma. La decisión mayoritaria de la Corte con inexequibilidad de la norma, concretada en la sidera que la única regla acusada es perfecta en sentencia, de la premisa que permite esta de sí misma y que no está integrada en factores dis claración con efectos definitivos y erga omnes, persos en varias disposiciones, de manera tal que es la confrontación de la norma acusada que resulta viable el examen de constituciona con la integridad de los textos constitucionales. lidad, eludiendo de paso contemplar la tercera

3. La materia misma de la confrontación q1te hipótesis so pretexto de encontrar en ella for da limitada inexorablemente por la acusación malismo no exigido por las leyes. Olvida así la

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Corte que en las dos primeras hipótesis, induda la demanda y no por razones formales, tal como blemente aceptadas como supuestos de su fallo se propuso oportunamente por la totalidad de la

de mérito, tampoco encuentra fundamento con Sala Constitucional a la Sala Plena en la po creto en la ley porque se trata de elementos lógi nencia correspondiente, mas en ningún caso es cos y condicionantes de la posibilidad de entrar timatoria o de fondo, como resultó finalmente al estudio de fondo, atendidos la naturaleza, fi aprobada por mayoría de votos. Ello habría nes y efectos atribuidos por la Carta Política a permitido al demandante volver a presentar la la acción pública de inconstitucionalidad, y per demanda reuniendo los requisitos que la misma mite por ese camino extender los efectos de la Corte ha exigido para que pueda pronunciarse sentencia a caso no juzgado, haciendo supuesta en el fondo, evitando de paso los inconvenientes mente ineficaz en adelante todo examen acerca anotados, y sin que para lograr estos propósitos de la constitucionalidad del artículo 56 de la Ley sean obstáculos supuestas razones de economía 4~ de 1913, o lo que hubiere sido peor, en el even procesal, dado que la acción pública, concedida to de que hubiere encontrado inconstitucional la por la Constitución en interés de todos los ciu regla contenida en el artículo gQ del Código Civil, dadanos y sin vinculación a la lesión de un dere como lo pretendía el demandante, determinando cho subjetivo concreto, no exige cumplir sino la inconstitucionalidad consecuencial de aquella mínimos requisitos, se decide rápidamente y no norma sin que hubiere precedido declaración de caduca jamás. inexequibilidad de la misma. En nuestro sentir la sentencia en este caso ha Hernando Tapias Rocha, Guillermo González debido ser inhibitoria, por ineptitud sustancial de Charry, Humberto Murcia Ballén.

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