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CSJ - SPL3007-1964

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL3007-1964
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1964

JEIE §l.P'O N§.A\JEJIILJID .A\JI)) CJIVJIIL IEX'flE.A\ CO N'flE.A\C'Jr1IJ .A\IL JI)) IEIL IE § = 'lr.A\DO. §IE CONIFJIJR.MA 1UN.A\ SIEN'lriENCJI.A\ JEIEIL&CJION.A\D.A\ CON IL.A\ IEXJPILOSJION lDliE CAILJI NG lh.ay Jmecesia:llaa:ll de 11mtra:r a rl!Hucida:r si la expnosiÓJm ocu:r:rii!lla eJm Cani en '6 i!lle agosto i!lle JW56, se debió, o Jmo a cunpa a:llen IEstaa:llo, pues es nG dedo, que éste asumii.Ó la :responsabiinii.rlJ.aa:l[ dJ.e nos Jlrelr= ]mciios I!J[Ue i!lliicJh.a expnosii.ÓJm p:roa:llujo. - JEasta ICOJmSJii!lle:ra:r no a1tll= neJmte a na Jreanii!ll'aa:ll y cuantlÍa de los daños, y a liJmdaga:r sñ tñem~ltll S'U] causa <1m na JreferJida e:xpnosJióJm. No hay necesidad de entrar a dilucidar si la explosión ocurrida en Cali el 7 de agosto de 1956, se debió o no a culpa del Estado, pues es lo cierto, que éste asumió la responsabilidad de los perjuicios que dicha explosión produjo, al expedir el Congreso Nacional la Ley 179 de 1959,

que centralizó en la "Fundación Ciudad de Cali", creada por los Decretos 133 y 170 de 1957, todo ló relacionado con las· indemnizaciones a los damnificados cuyo patrimonio no pasara de 'cierto límite, y cuyo artículo 22 dice: "Todo damnificado que reciba indemnización de la Fundación Ciudad de Cali, se entiende que renuncia a toda acción contra el Estado por causa de perjuicios derivados de la explosión. Pero queda a salvo el derecho de quienes no quieran acogerse a las disposiciones de esta ley, para ·hacerlo valer ante la justicia ordinaria". En consecuencia, bastará considerar lo atinente a la realidad y cuantía de los daños sufridos por los dé'mandantes, y a si tienen su causa en la aludida explosión. Corte Suprema de Justtcta.- Sala de Negocios Generales. - Bogotá, 30 de julio de 1964. (Magistrado Ponente: Doctor Ramiro Araújo Grau). Se decide la segunda instancia de los juicios acumulados promovidos con tra la Nación por "Suárez & Valdivieso Ltda.", "Gonzalo Echeverri & Co. Ltda." y Nicanor Restrepo & Co. Ltda.", sociedades todas domiciliadas en la ciudad de Cali, y que han efectuado a través del apoderado judicial, que constituyeron sus correspondientes representantes legales. Con relación al primer juicio, ocu rrieron durante las dos instancias numerosas cesiones del crédito. En las demandas se hace responsable a la Nación, de los perjuicios reci bidos por dichas sociedades, como consecuencia de los destrozos causados a sus propiedades por 1!:!- explosión de un cargamento de dinamita, ocurrida en la

ciudad de Cali el 7 de agosto de 1956, cargamento de propiedad del Gobierno, y GACETA JUDICIAL 337 que era transportado en varios camiones, por orden y bajo custodia de miem bros del Ejército de la República. En los libelos se indican los perjuicios que recibió cada demandante, así como las cuantías de éstos. La sentencia que puso fin a la primera instancia, fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y su parte resolutiva, es del siguiente tenor: "Primero. El Estado Colombiano (República de Colombia), es responsable civilmente por su culpa, de los perjuicios que recibieron "Suárez & Valdivieso Ltda." (Relieves Farves) y "Gonzalo Echeverri L. & Cía. Ltda.", vecinos todos de Cali, con motivo de la explosión ocurrida el siete (7) de agosto de mil novecien tos cincuenta y seis (1956) en el sector urbano comprendido entre la calle 25 y las carreras primera y quinta de la ciudad de Cali, consistentes tales per"juicios en los destrozos y deterioros sobre los objetos que a continuación se relacionan: De "Suárez & Valdivieso Ltda." al Las pérdidas, daños y deterioros sufri dos por la fábricá o factoría denominada "Relieves Farves" en sus maquinarias, herramientas, muebles, enseres, .existencia de materiales y obras confeccionadas, . vehículos, planos, modelos, hormas, ·etc., la cual se encuentra situada en el local distinguido con los números 23-59 y 23-65 de la carrera primera de esta

ciudad en inmueble de propiedad del señor Vicente Arbeláez, determinado por los siguientes linderos: por el norte, con la carrera segunda norte; sur, la carrera primera; oriente, con propiedad de los señores Jaime ZulÚaga y Miguel Gutié rrez; y por el occidente, con propiedad de Jorge Zamorano; y b) Los daños y destrucciones de los muebles, empaques, elementos, papel y materiales existentes en el local donde funcionaban las oficinas de la fábrica o factoría, el distinguido con los números 23-B-27 de la carrera primera (l!J.) ·de Cali, determinado por los siguientes linderos: por el norte, con propiedad del Municipio de cali; Sur, la carrera primera; oriente, propiedad del señor Pablo Monsalve; y, por el occi dente, con propiedad del señor Vicente López Gómez. De "Gonzalo Echeverri L. & Cía. Ltda." Las pérdidas y daños sufridos por la empresa de que es propietaria la firma social dicha, en sus instalaciones situadas en el local distinguido con el N<? 4-08 de la calle 27, esquina con la carrera cuarta (4!J.) de esta ciudad de Cali, en sus trilladoras, elevadores de Café, despedregadora y demás maquinaria, poleas, motores, lavamanos, equipo industrial y de oficina, existencias, etc." · . "Segundo. Por virtud de lo resuelto en el auto del treinta (30) de enero último, los señores Jesús Suárez C., Alfonso Valdivieso C., doctor Alfonso Rome

ro Aguirre, Alberto Arana Ochoa y doctor· Jaime Mondragón Gutiérrez, son ce sionarios, y por lo tanto titulares del derecho que el numeral 'primero' de esta sentencia se le reconoce a la sociedad 'Suárez & Valdivieso Ltda.' (Relieves Far ves), en la proporcióñ del sesenta y dos_por ciento (62%) para los dos primeros, el veintidós por ciento (22%) para el doctor Romero Aguirre, el seis por ciento (6%) para el señor Arana Ochoa y el diez por ciento (10%) para el doctor Jaime Mondragón Gutiérrez". "Tercero. En consecuencia, condénase al Estado colombiano (República de Colombia) a pagar a los cesionarios de la sociedad 'Suárez & Vcildivieso Ltda.' (Relieves Farves), o sea a los señores Jesús Suárez C., Alfonso Valdivieso C., 22 - Gaceta T. cvrn 338 GACETA JUDICIAL Alberto Arana Ochoa, doctor Alfonso Romero Aguirre y doctor Jaime Mondragón Gutiérrez, en la proporción que expresa el numeral anterior, el valor de los perjuicios a que se refiere el numeral primero de esta sentencia, por: la cuantía que ha de deducirse y liquidarse en los términos, y por el procedimiento del artículo 553 del C. Judicial" "Cuarto. Condénase al Estado colombiano (República de Co!ombia) a pagar a la sociedad 'Gonzalo Echeverri L. & Cía. Ltda.' de las condiciones civiles expre sadas, el valor de los perjuicios a que se refiere el numeral primero de esta sen tencia, por la cuantía que ha de deducirse y liquidarse en los términos y por el

procedimiento del artículo 553 del C. Judicial". "Quinto. Absuélvese al Estado colombiano (República de Colombia) de los cargos formulados en la demanda de que es actora la firma social 'Nicanor Res t1·epo & Cía. Ltda.', domiciliada en Cali, por falta de comprobación del lugar de ubicación de la empresa industrial de que es propietaria, y, por consiguiente de la relación de causalidad entre el daño sufrido y el agente que lo generó". "Sexto. Decláranse no probadas las excepciones propuestas en los juicios acumulados a que se contrae esta sentencia". "Séptimo. Una vez ejecutoriada esta sentencia, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 554 del C. Judicial". "Octavo. De conformidad con el artículo 508 de la misma obra, consúltese esta sentencia; y "Noveno. No hay lugar a condenar en costas. (Artículo 576 del C. Judicial)". De tal providencia apeló únicamente el señor Fiscal Primero del Tribunal, quien había llevado la personería de la NaCión. Ante la Sala le correspondió llevarla al señor Procurador Primero Delegado en lo Civil, quien en su vista de fondo, pide la revocatoria del proveído apelado y la consiguiente absolución de la Nación. El doctor Jaime Mondragón Gutiérrez, apoderado de dos de los nu merosos cesionarios de "Suárez & Valdivieso Ltda.", pide en su alegato de bien probado la confirmación del mencionado proveído. PARA RESOLVER SE CONSIDERA No hay necesidad de entrar a dilucidar si la explosión ocurrida en Cali el 7 de agosto de 1956 se debió o no a culpa 'Clel Estado, pues es lo cierto que

éste asumió la responsabilidad de los perjuicios que dicha explosión produjo, al expedir el Congreso Nacional la Ley 179 de 1959, que centralizó en la "Funda ción Ciudad de Cali", creada por los Decretos 133 y 170 de 1957, todo lo rela cionado con las indemnizaciones a los damnificados, cuyo patrimonio no pasara de cierto límite, y cuyo Art. 22 dice: "Todo damnificado que reciba indemni zación de la Fundación Ciudad de Cali, se entiende que renuncia a toda acción contra el Estado por causa de perjuicios derivados de la explosión. Pero queda a salvo el derecho de quienes no quieran acogerse a las disposiciones de esa ley, para hacerlo valer ante la justicia ordinaria". En consecuencia, bastará considérar lo atinente a la realidad y cuantía de los daños sufridos por los demandantes y a si tienen su causa en la aludida explosión.

GACETA JUDICIAL 339

Respecto a "Nicanor Restrepo & Co. Ltda.", nada hay que decir, pues el Tribunal denegó sus pretensiones y no apeló de la sentencia. Con relación a "Suárez & Valdivieso Ltda." se tiene: de las declaraciones de Humberto Zúñiga, Arcesio Saavedra, Lisímaco Castaño y otros, resulta la ple na prueba de que la fábrica "Relieves Farves", de propiedad de tal sociedad, sufrió muy graves daños como consecuencia de la explosión. Esto también lo demuestra la .inspección ocular extrajuicio practicada· a solicitud del Gerente de la sociedad, y que si bien se produjo sin intervención de la contraparte, puede

apreciarse como una presunción grave, de confórmidad con el Art. 732 del C.

J. Finalmente, también hace fe al respecto el certificado sobre cuantía, de los perjuicios expedidos por la Junta Informadora de Daños y Perjuicios, creada por el Decreto 1932 de 1956.

En cuanto a la cuantía precisa de los perjuicios, el Tribunal rechazó las tres peritaciones discordantes rendidas en la primera instancia, por lo cual la · condena la hizo en abstracto, como ya se vio. No habiendo sido apelada la sen tenci!:i por los demandantes, tal decisión del Tribunal no puede ser enmendada, pues se incur:dría en "reformatio in pejus". Por esta misma razón, la evaluación de los perjuicios deberá circunscribirse estrictamente a las bases dadas en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. Es claro que podrá admitirse la suma certificada por la "Junta Informadora de Daños y Perjuicios", ya que, de conformidad con el Art. 99 del Decreto 1932, estaba encargada "del estudio y resolución de las solicitudes que presenten los damnificados ( ... ) y de expedir los certificados sobre el monto de. las pérdidas". Desde luego, se tendrán en cuenta los datos de librÓs de la sociedad demandante, especialmente los inventarios, las facturas, recibos, com probantes, etc., y la relación de daños hecha ante la aludida Junta Informadora. Es obvio que deberá deducirse cualquier suma que a título de indemniza ción haya recibido la sociedad demandante del Gobierno directamente o por conducto de la. "Fundación Ciudad de Cali" o de cualquiera otra entidad oficial.

Por lo que respecta a "Gonzalo Echeverri & Co. Ltda.", sociedad dedicada principalmente a la compra, venta, beneficio, importación y exportación de café, se observa, col). las declaraciones de Manuel Gallego, Jaime· Córdoba, Juan Ga llego y Harnnold Home, y con una inspección ocular extrajuicio, practicada sln audiencia de la Nación, pero a la que se le puede dar ·el valor de presunción grave, resuli(a comprobado que las instalaciones de dicha sociedad sufrieron gra ves daños, como consecuencia de la explosión del 7 de agosto de 1956. Con relación a la cuantía, el Tribunal también, en este caso, rechazó el avalúo practicado, por considerarlo carente de debida fundamentación. No habiendo sido apelada la· sentencia por la sociedad demandante, la condena en abstracto que contiene el fallo no puede ser revisado por la Sala. Por lo mismo, la estimación de los perjuicios; deberá ceñirse estrictamente a las bases dadas en el ordinal primero de la sentencia. Naturalmente, también respecto a este demandante se podrá tener en cuenta la suma certificada por la "Junta Informadora de Daños y Perjuicios", e igualmente se deberán apreciar los datos de los libros, especialmente los in ventarios y las facturas, comprobantes, recibos, etc., así como la relación de daños formulada ante la mencionada junta. 340 GACETA JUDICIAL Asimismo deberá hacerse deducción de cualquier suma que la sociedad demandante haya recibido a título de indemnización de la Funda.:!ión Ciudad de Cali o de otra entidad oficial o del Gobierno directamente.

En mérito de todo lo expuesto la Corte Suprema -Sala de Negocios Ge nerales-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 19 CONFIRMASE la sentencia apelada en sus ordinales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno. · 29 En el incidente de liquidación se tendrán en cuenta las diversas cesio nes admitidas en una y otra instancia, y las proporciones correspondientes a cada cesionario. Publíquese, notifíquese, cop1ese, insértese en la Gaceta Judicial y devuél vase el expediente al Tribunal de origen. Ejrén Osejo Peña, Ramiro Araújo Grau, Carlos Peláez Trujillo, Luis Carlos Zambrano. Jorge García Merlano, Secretario.

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