CSJ - SPL3011-1964
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3011-1964
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1964
FERROCARRILES NACIONALES Servicios públicos. — Procedimientos de derecho privado y de derecho público para la prestación de éstos. — En sentido estricto sólo el procedimiento de derecho público corresponde al concepto jurídico de servicio; el de derecho privado es solamente su auxili— aMerda.lidades que ofrece el procedimiento público y cuándo se confi—g Deuscrentaralniza.ció n de los servicios públicos. — Cómo se manifiesta. — Régimen legal de los Ferrocarriles Nacionales, Responsabilidad civil de los Ferrocarriles Naciona— lNaetursal.ez a de la entidad conocida como Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacion— aLelgietismac.ió n ad causam. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ““a) Que el día seis de febrero de mil novecientos cuarenta y uno existía un contrato de SALA DE NEGOCIOS GENERALES trabajo entre el demandante y la Nación; “b) Que a consecuencia de violación de ese contrato por parte de la Nación, el demandante Bogotá, noviembre 30 de 1964. sufrió: un accidente el día mencionado, el cual le causó los consiguientes perjuicios; (Magistrado ponente: doctor Carlos Peláez Truzailo). ““e) Que por virtud del accidente mencionado ese contrato sobre prestación de servicios por parte del demandante en calidad de ayudante de En demanda presentada al Tribunal Superior 22% de ajuste quedó disuelto o que se decrete la del Distrito Judicial de Bogotá el diez y siete disolución de él a partir de la fecha del accidende noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, te, por incumplimiento de parte de la demandada.
el señor Teófilo Peña Jiménez, mayor de edad 4) Que en consecuencia, la Nación está obliy vecino de Girardot, pidió por medio de apogada a pagar al demandante la suma de pesos derado que se hiciesen. contra la Nación, repreque se fije como indemnización de los perjuicios sentada por el Consejo Administrativo de los causados al demandante mediante el accidente Ferrocarriles Nacionales, las siguientes declaraindicado, más los intereses de esa suma computaciones: dos desde la fecha del accidente referido hasta ““a) Que la entidad demandada es civilmente el día del pago”. responsable de los perjuicios de diverso orden Los hechos en que el actor funda su demanda causados al demandante con el accidente de que son los siguientes: fue víctima en el taller del Ferrocarril de Girardot-Tolima-Hulla, en da ciudad de Girardot,el “19 El día seis de febrero de mil novecientos día seis de febrero de mil novecientos cuarenta cuarenta y uno el demandante trabajaba bajo la y uno; dependencia y subordinación del Ferrocarril Girardot-Tolima-Huila, mediante el correspon- “b) Que en consecuencia, está obligada a padiente salario reconocido y pagado por dicha gar al demandante, dentro del término legal, empresa. la suma de pesos que se fije judicialmente a la indemnización de los perjuicios causados al mis- “22 El cargo desempeñado por el demandante mo demandante en las cireunstancias mencionaen dicho día era el de ayudante de 2% de ajuste das, más los intereses legales de esa suma compuen los talleres del Ferrocarril, en Girardot.
tados desde la fecha del accidente hasta el día ¿+32 La empresa estaba obligada a suministrar del pago?”. las máquinas, herramientas, útiles y elementos ““Subsidiariamente a las peticiones anteriores; suficientes y adecuados para el desempeño del GACETA JUDICIAL Número 2274 - 557 cargo que tenía el demandante, lo mismo que a del mencionado taller; bien por hecho o culpa velar en general por la seguridad de éste en civil de sus dependientes (empleados y obreros) forma adecuada, obligaciones que no cumplió. o de los dependientes del Consejo Administrati- “49 El día indicado, el demandante, en devo mencionado, cometido por causa o con ocasión de la explotación, uso o guarda de tales emsempeño de su cargo y en horas normales de presas; bien por el hecho del taller o del esmeril trabajo, y en momentos en que se encontraba referidos, imputable a culpa civil de la Nación esmerilando remaches del soporte del chasís de y del Consejo Administrativo de los Ferrocarrila locomotora número 31, y, eomo viera que del les Nacionales que la representaba el día del esmeril estaba saliendo agua, procedió a bajar este esmeril, accidente y que la representa en la actualidad en la explotación y guarda de los Ferrocarriles 59 En el momento de ejecutar la labor de Nacionales; o bien por violación del contrato de bajar el esmeril, la piedra-esmeril se rompió, trabajo que la ligaba con el demandante el día siendo golpeado y herido el demandante con del accidente, consistente principalmente en no un pedazo de dicha piedra en su pierna izquierda.
haber puesto a disposición del demandante las “6% Por causa del accidente, el demandante máquinas, herramientas, útiles y elementos suquedó definitivamente fuera del cargo que venía ficientes y adecuades para el desempeño de las desempeñando en la empresa, y ha guedado infunciones que tenía que desempeñar en cumplihabilitado o incapacitado de manera permanente, miento del contrato, por no haber velado en foraunque parcial, para todo esfuerzo físico conma adecuada por la seguridad del trabajador”? siderable en que se requiera el uso de sus piernas, Admitida la demanda después de algunos iny, además, ha quedado con una deformidad físicidentes, de ella se dio traslado al Administrador ca permanente en su pierna izquierda, y con el General de los Ferrocarriles Nacionales en reconsiguiente complejo de inferioridad. presentación de la Nación demandada, quien la contestó oponiéndose a la acción incóada, acep79 El demandante es una persona muy joven tando los hechos primero, segundo, primera parte —el día del accidente cumplía treinta años de del tercero y décimo, negando el tercero in fine edad—, ha sido y es persona de muy buenas y el undécimo, manifestando ignorar o no conscondiciones morales, y no ha tenido ni tiene tarle los demás, y 'oponiendo la excepción de otro medio de subsistencia y de progreso econó- cosa juzgada. mico que su trabajo personal. Recibida la causa a pruebas, el demandante “82 Hasta el día del accidente el demandante solicitó varias, de las cuales sólo unas pocas
era una: persona físicamente íntegra, de muy fueron allegadas al expediente. buena salud, de excelentes condiciones profesioLa primera instancia terminó con la sentencia nales en cuanto a los oficios que venía desemde dos de octubre de mil novecientos cuarenta peñando. y cinco, en la cual el Tribunal de primer grado, 99 Por consiguiente, el accidente referido le fundado en que “el actor no demostró el hecho ha causado al demandante graves perjuicios de generador, pues no aportó ninguna prueba””, abdiverso orden que deben ser reparados mediante suelve a la Nación de los cargos de la demanda. la correspondiente indemnización. Contra este fallo interpuso la parte actora el recursod e apelación que corresponde ahora a “10. El Ferrocarril mencionado y el taller la Sala decidir, siendo de advertir que el exen donde sufrió el demandante el accidente eran pediente estuvo diez y siete años y medio en de propiedad de la Nación el día del suceso, se poder del demandante para presentar su alegato explotaban por cuenta de la Nación y mediante de conclusión. el Consejo Administrativo de.los Ferrocarriles Por lo que hace a la excepción de cosa juzNacionales, y, en todo caso, se encontraba-ense gada que se alega en la contestación de la dedía bajo el cuidado o guarda de la Nación por manda, debe observarse que no se comprobó, estar bajo el cuidado o guarda directa del desde luego que para fundar dicha excepción Consejo Administrativo de los Ferrocarriles no puede ser suficiente la resolución adminisNacionales. trativa en que se reconoce a la víctima de un
“11. En consecuencia, la Nación es civilmente accidente la reparación objetiva por accidente de responsable de los perjuicios mencionados: bien trabajo. por eulpa civil personal realmente cometida por En su alegato de bien probado el señor Prola Nación o sus representantes o mandatarios por curador Delegado en lo Civil pide que como causa o con ocasión de la explotación, uso o guarcuestión previa se examine la legitimación proda del Ferrocarril de Girardot-Tolima-Huila y cesal, pues en su concepto falta ese presupuesto 558 GACETA JUDICIAL Número 2274 de la sentencia, y aun el de legitimación en la 19 creó el Consejo Administrativo de los Ferrocausa, por motivos que expone así en lo esencial : carriles Nacionales, “destinado a administrar los ferrocarriles de propiedad nacional sobre una “En la Corte, al surtirse la actuación de la base comercial y con la debida consideración a segunda instancia, las providencias corresponlos intereses económicos del país”, concediéndole dientes se le han notificado personalmente al la Administración futura de los ferrocarriles que señor Administrador del Consejo Administratise hallaban ya en explotación y los que en adevo de los Ferrocarriles Nacionales. lante fueran entrando en ella o que pasaran a “La Procuraduría General ha venido a inser de propiedad nacional. Por virtud de lo distervenir en esta segunda instancia, únicamente puesto en el artículo 2% le dio plena autonomía para pedir se requiriera al apoderado del actor . a fin de que devolviera el expediente que tenía como persona jurídica, ye. que estableció: “El
Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nahacía largos años en su poder por haberlo recibido para alegar de conclusión. cionales disfrutará de las prerrogativas y dere- ““De lo visto aparece que la representación chos de una persona jurídica autónoma, reprede la Nación, entidad a la que se señaló en el sentada por el Administrador General; ejercerá todas sus funciones con una completa indepenlibelo de demanda como la opositora y contra la dencia y podrá presentarse ante los Tribunales cual se impetraba la condena al resarcimiento de los perjuicios sufridos por el actor, se indicó y autoridades de cualquier orden, y ejercitar desde un principio en el Consejo Administrativo cualquier acción o excepción que considere conveniente o necesaria para la buena “administrade los Ferrocarriles Nacionales, y personalmente ción y desarrollo de los bienes confiados a su éstos a su turno en el Administrador General, a cuidado. (...). quien se le notificó la demanda pertinente, y con quien se siguieron surtiendo los trámites del “También la Ley 66 de 1931 estableció en juicio, Vale decir que, trabada la relación de la su artículo 19, para afirmar aún más el carácter litiseonsorcio (sic) entre el actor Teófilo Peña de autónomo del Consejo Administrativo de los Jiménez y la Nación, aquél como demandante Ferrocarriles Nacionales, que 'salvo lo que se y ésta como demandada, la representación de disponga en disposiciones especiales sobre admidicha entidad se señaló y ha venido siendo ejernistración de ferrocarriles de propiedad del
citada en y por el Administrador General de los Estado u otras obras de utilidad pública, la adVYerrocarriles Nacionales, personalmente y por quisición por la vía administrativa de bienes intermedio de apoderado. raíces para dichas obras se hará por el respectivo “Esta representación en el juicio es impropia, gerente, administrador o director de la obra, sin carece de legitimación en la causa. legitimidad necesidad de posterior aprobación cuando el tocante econ la personería adjetiva o de la revalor de lo adquirido sea de doscientos pesos presentación para el juicio. ($ 200.00) o menos”. “Cuando el valor pase de la cantidad anteriormente fijada, sin exceder de . “Siendo, según el planteamiento de la demancuatro mil pesos ($ 4.000), necesitará el conda, la Nación la entidad contra la cual se impetró trato respectivo la aprobación del Gobierno. la condena que se pide se haga en la sentencia Cuando dicho valor sea de más de cuatro mil definitiva, la representación correspondía en la primera instancia ante el Tribunal Superior al pesos ($ 4.000) necesitará el contrato la aprobación del Gobierno, previo concepto favorable del Fiscal del mismo, y en la segunda instancia ante honorable Consejo de Ministros?. la honorable Corte Suprema al Procurador Delegado en lo Civil, si regían cuando se intentó ““La Ley 83 de 1935 (...) en el artículo 3% la acción las disposiciones legales siguientes: estableció: El Consejo Administrativo de los Código Judicial (Ley 105 de 1931) artículo 159 Ferrocarriles Nacionales disfrutará en materia correspondiente al artículo 149 del anterior Có- de procedimientos judiciales y administrativos,
digo Judicial o Ley 105 de 1923, artículos 160 de los mismos privilegios de que disfruta la y 161 del mismo Código Judicial actual; Ley 83 Nación, además de los que actualmente le recode 1936, artículo 10 y concordantes””. nocen las leyes vigentes”. Tras un minucioso recuento de la legislación ““De tal manera que en materia de litigios, sobre ferrocarriles dictada en diferentes épocas, esta ley le reconoció al Consejo plena capacidad continúa el Procurador: como demandante o como demandado, fuera de los privilegios que otras leyes anteriores le ha- “Vino la Ley 29 de 1931 “por la cual se reorbían reconocido?””., ganizan los Ferrocarriles Nacionales, se erea el Consejo Administrativo de los mismos y se da El problema que el Ministerio Público plantea una autorización ai Gobierno”, en cuyo artículo en relación con la legitimación activa en la causa, Número 2274 GACETA JUDICIAL 559 o por lo menos con la procesal, debe ser examiel Estado mismo, 6 por medio de organismos nado frente a la ley vigente el día en que ocurrió creados por él con ese fin y que actúan por imel hecho que causó lesión al demandante, pues pulso suyo. Se observa, así pues, dos modalidades fue ese hecho el que dio origen al nexo obligacioen ese procedimiento: el directo y el indirecto nal entre las partes. Demandado no puede ser o del establecimiento públaco. sino el deudor, y este carácter no podría tenerlo. Se configural a primera cuando el servicio sino el llamado a responder conforme a la norma se presta por organismos inmediatos o directos
en vigor en la fecha en que nació la obligación. de la Administración y a costa del Tesoro Pú- Conviene establecer, por tanto, cuál era el ré- blico (la administración de justicia, el servicio 9 gimen de jos Ferrocarriles Nacionales el día en de policía, el de higiene, etc.) ; la segunda, cuanque el demandante sufrió las lesiones por que do la satisfacción de la necesidad general se enreclama indemnización, o sea, el seis de febrero trega a una entidad de origen estatal, pero que de mil novecientos cuarenta y uno. cumple su función con autonomía y medios ecoLa cuestión de la legitimatio ad. causam se nómicos propios. Este último sistema se adopta suscita en este caso concreto a propósito de la generalmente cuando se trata de desarrollar naturaleza de la entidad conocida como Confunciones especializadas, de modo que viene a sejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacioser un procedimiento técnico para la prestación nales. ¿Era éste realmente una persona jurídica de los”servicios, a diferencia del directo que por autónoma, y consiguientemente independiente lo común no toma en cuenta esa exigencia. de la Administración General? ¿O, por el conLa entidad que sirve de medio para la prestatrario, formaba parte de esta Administración ción del servicio o el desarrollo del cometido General ? social del Estado ha de ser, consiguientemente, La doctrina administrativa admite que en el «una persona jurídica: independiente frente a la concepto lato de servicio público se halla inmersa Administración, pero de origen estatal; poseer cualquier actividad encaminada a satisfacer neun patrimonio propio, aportado por el Estado
cesidades comunes; y en sentido restringido, el o por éste y los particulares, para el cumpliejercicio de la función social que corresponde al miento de su fin social; y perseguir la satisfacEstado. Puede definirse, así, la Administración, ción de necesidades públicas cuya atención sea como la suma de las actividades del Estado diride incumbencia del Estado. Son éstas las notas gidas al cumplimiento de los cometidos sociales que singularizan el procedimiento indirecto, que que a él le corresponden. El derecho adminisobra mediante la desmembración de la unidad trativo, por su parte, es el derecho de los serviadministrativa para formar organismos descencios públicos, ya que éstos tienen por objeto la tralizados con ánimo de teenificar los servicios ; satistacción de las necesidades generales, o sea, y como toda descentralización supone, jurídicael cumplimiento de una finalidad de orden social. mente y con criterio de conveniencia, una perLos expositores de derecho administrativo resonalidad independiente, la descentralización de conocen dos procedimientos para la satisfacción los servicios públicos se manifiesta mediante la de necesidades de orden general, o más propiaconstitución de organismos autónomos y dotados mente, para la prestación de los servicios públide un patrimonio que administran libremente, cos: el procedimiento de derecho privado y el de aunque en realidad no son sino órganos del Estaderecho público. do que, por tanto, se rigen por prineipios de Hay procedimiento de derecho privado cuando derecho público. el servicio se presta por iniciativa particular Hasta la Ley 29 de 1931 el régimen de los Fey con medios privados, como es el caso de las ¿msrrocarriles Nacionales en nada difería del común
tituciones o establecimientos de utilidad. común, a que estaban sometidos todos los bienes de proque si bien frecuentemente auxiliadas por el Espiedad nacional. Esta ley creó el Consejo Adtado y vigiladas por él, se mueven, sin embargo, ministrativo y dispuso, en su artículo 2% que por impulso privado y provienen de la iniciativa él disfrutaría de las “prerrogativas y derechos?” particular; el procedimiento de derecho público, de una persona jurídica autónoma, autorizánpor el contrario, obedece a la voluntad del Estadolo para ejercer sus funciones con independendo y es accionado por él. En sentido estricto, sólo cia, y para presentarse ante los Tribunales y el procedimiento de derecho público corresponde autoridades de cualquier orden a ejercitar cualal concepto jurídico de servicio público; el de quier acción o excepción que considerare eonderecho privado es solamente su auxiliar. veniente o necesaria para la buena administraComo ha quedado sugerido, el procedimiento ción y desarrollo de los bienes “confiados a su público consiste en el ejercicio de la función por cuidado”. De suerte que si bien le otorgó las 560 GACETA JUDICIAL Número 2274 ““prerrogativas y derechos?” propios de una perGobierno con el Banco Internacional de Reconssona jurídica autónoma, no le constituyó, sin trucción y Fomento y dispuso la “reorganización embargo, un patrimonio, sino que se limitó a y rehabilitación de los Ferrocarriles Nacionales?” confiar a su cuidado, y para el solo efecto de En el artículo 1% de ese Decreto se suprimió el su administración, a los ferrocarriles '“de proConsejo Administrativo y se creó la Empresa
piedad nacional”. Ferrocarriles Nacionales de Colombia como ““entidad autónoma, con personería jurídica?” Bien se echa de ver que aunque la Ley 29 “destinada a administrar los ferrocarriles de otorgó al Consejo las mencionadas prerrogativas propiedad nacional, sobre una base comercial”, y derechos, reconociéndole independencia para a cuyo cargo se dejaba “la organización, admiejercer sus funciones, en realidad no llegó a nistración, desarrollo y mejoramiento de los instituirlo como persona moral, pues no le reFerrocarriles Nacionales de Colombia””, habiénconoció la facultad de poseer bienes propios. dola dotado la Nación, además, de un patrimonio Los confiados a su cuidado sólo se le entregaban para su administración. De ahí que no haya luconsistente en “todos los bienes que constituyen el activo patrimonial que administra actualmengar a distinguir entre el patrimonio del Estado te el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles y el del Consejo para el efecto de obligaciones Nacionales, y de los que posteriormente adquiéra que los afecten, pues en todo caso éstas comla empresa””. Desaparecido, de esta suerte, el prometen al primero, que era el único sujeto de Consejo Administrativo que llevaba la reprederechos u obligaciones como dueño de los Fesentación del Estado, y sustituido por una perrrocarriles, y el titular, por activa y por pasiva, sona jurídica autónoma, como fue organizada la de cualquier acción judicial. La Ley 29 no legó Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a verificar la desmembración del servicio, sino.
aquella representación le fue virtualmente degue se limitó a entregar al Consejo ciertos bienes vuelta a la personería delegada en lo civil, pues para su administración y a conferirle la repreextinguido el régimen exceptivo es de aplicación sentación del Estado en todo lo concerniente con el común establecido en el Código Judicial para dicha administración. Y en lo que atañe con las todos los casos que no hayan sido objeto de una Leyes 66 de 1931 y 83 de 1935, mencionadas por salvedad expresa de la ley. Por este motivo, el Procurador, nada contienen que modifique la devuelto ya el expediente, el juicio continnó situación jurídica de los Ferrocarriles estableadelantándose con el Procurador Delegado en cida en la Ley 29, pues que dentro del régimen lo Civil en vez del extinguido Consejo Adminispor ésta instituido nada tiene de particular que trativo, y no con el Administrador General de la representación del Consejo se hubiera extenlos Ferrocarriles a quien la ley no había condido para el efecto de la adquisición de bienes, fiado la personería de la Nación, ya que, por lo ni que se hubiera declarado que aquél gozaba demás, ésta continuaba siendo el titular pasivo “en materia de procedimientos judiciales y adde la acción, pues que no había habido cambio ministrativos, de los mismos privilegios”? de que de deudor. Pero aun en “el supuesto de que en disfrutaba la entidad representada por él. alguna época el Consejo hubiera asumido el eumDe modo que acaecido el hecho generador de plimiento de la obligación, para el momento de
la responsabilidad en momentos en que el comla devolución del expediente la habría reasumido prometido era el patrimonio nacional, la acción el Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto estuvo bien dirigida contra el dueño de ese en el artículo 5% del Decreto 3129 de 1954, cuyo patrimonio, es decir, contra la Nación, quien parágrafo expresa: '“El Gobierno Nacional cucompareció correctamente representada por el brirá la totalidad del pasivo existente en el moConsejo Administrativo de los Ferrocarriles Namento del traspaso.a cargo del Consejo Adminiscionales, en vez de por el Procurador, pues las trativo de los Ferrocarriles Nacionales””. De todo leyes que se acaban de. mencionar daban a la lo cual se desprende que, «al contrario de como mencionada entidad la representación del Estalo piensa el Ministerio Público, en ningún modo, por vía de excepción, en aquellos litigios a mento la Nación ha dejado de ser el titular que diera lugar la administración de los Ferropasivo de la acción intentada, ni ha dejado de carriles. estar bien representada en la causa. No hay En traslado el negocio a la parte demandante lugar, en este caso, consiguienteménte, a propara alegar de conclusión desde el dos de diciemnunciamiento de inhibitoria para proferir senbre de mil novecientos cuarenta y sels, se dietó, tencia de mérito, sino que se debe decidir en antes de que hubiera sido devuelto, el Decreto el fondo. número 3129 de 1954, en desarrollo de la Ley 17 El Tribunal apoya su fallo en los siguientes
de 1952 que aprobó un contrato celebrado por el motivos:
GACETA JUDICIAL.
Número 2274 561 “Para que se configure la responsabilidad es servarse, en el expediente no hay dato alguno necesaria la existencia de un perjuicio sufrido que indique que el accidente acaeció por el mal y luego una relación directa de causa a efecto estado del esmeril o por cualquiera otra causa entre el hecho generador y el perjuicio sufrido. imputable como descuidoa l demandado y no En este juicio durante el término probatorio por impericia o descuido del demandante; en el actor no demostró el hecho generador, pues no otras palabras, que la negligencia que se atriaportó ninguna prueba. Sin perjuicio, no hay buye a la empresa fuera la causa determinante responsabilidad; sin interés, no hay acción”. de ese accidente. Siendo de advertir, por otra En esta segunda instancia fueron recibidas las parte, que si bien con el fin expresado se solideclaracionesd e Publio Pérez, Lucio. Sánchez, citó en la segunda instancia una peritación, tal Marco Lueuara y “Antonio Corcho, quienes mapruebano 5e practicó. Por estos-motivos no sería nifiestan que, por haber estado presentes en el el caso de llegar a un pronunciamiento favorable suceso en su condición de trabajadores de la a las peticiones principales de la demanda, como empresa, vieron cómo hallándose Teófilo Peña tampoco puede ser favorable a las subsidiarias Jiménez, también trabajador en ella, esmerilando por cuanto tampoco aparece establecida la viocon un esmeril de aire una pieza de una locolación de un vínculo obligacional existente entre
motora —Antonio Corcho informa que se trataba las partes ni la ocurrencia de cualquier hecho de la cabeza de un remache—, se partió la piedra que pueda aparejar al Estado una responsabilidel esmeril causándole la fractura de la pierna dad contractual. OS izquierda, según unos, una herida grave en una Por todo lo cual, la Corte Suprema de Justicia, pierna, dicen otros. De suerte que en esta segunSala de Negocios Generales, administrando jusda instancia se suplió la deficiencia cuanto al ticia en nombre de la República de Colombia y hecho generador del daño, mas no así respecto por autoridad de la ley, confirma la sentencia de la culpa que en él pudiera haberle cabido pronunciada por el Tribunal Superior del Disal servicio, pues la rotura del esmeril, causa trito Judicial de Bogotá el dos de octubre de inmediata necesaria de ese daño, lo mismo podría mil novecientos cuarenta y cinco. atribuirse a una omisión culposa del servicio que a descuido o impericia de la víctima en el Publíquese, cópiese, notifíquese, comuníquese manejo de la expresada herramienta, sin que al Ministerio respectivo, insértese en la Gaceta se hubiera presentado prueba inequívoca de no Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal haber oeurrido lo segundo. Tal prueba no puede de origen. ser la afirmación que algunos testigos hacen de que la empresa carecía de técnicos “con la funEfrén Osejo Peña, Ramiro Araújo Grau, con ción de estar examinando la maquinaria y hesalvamento de voto, Carlos Peláez Trujillo, Luis
rramiénta usadas a efecto de tomar razón del Carlos Zambrano. estado en que se encontraban y retirar la maquinaria y herramienta considerada peligrosa por su mal estado?””, porque, como acaba de obJorge García Merlano, Secretario.
G. Judicial — 36
SALVAMENTO DE VOTO del doctor Ramiro Araújo Grau, sobre la parte motiva de la sentencia que antecede. No comparto en su integridad las consideraficiente destacar, para los fines a que ella va ciones que trae la sentencia con relación a los encaminada, que lo verdaderamente relevante, servicios públicos, pues parece que se identifica es la verdad de que el Consejo Administrativo a éstos con la totalidad de las realizaciones estade los Ferrocarriles Nacionales no era uná pertales, La doctrina más reciente designa con la sona moral a la que se le hubieran traspasado expresión de servicios públicos a uno de los los bienes que el legislador le ordenó administrar varios cometidos del Estado, al lado de regulay:con relacióna los cuales se produjo el accidente ción de la actividad privada, “los servicios que motivó la demanda. esenciales””, los servicios sociales, ete. Por lo demás, la disquisición doctrinaria a que he aludido no parece indispensable, siendo suFecha ut supra.