CSJ - SPL303-1977
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL303-1977
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1977
lltEJLlli.Cl!ONJE§. lE§'ll'A\DO-liGlLJE§IIA CA\'JL'OlLliCA\. FlltlEN'JL'lE A\lL CON'JL'JE.A'll'O R1Iil\.'ll'lltliMONliA\lL !La llgllesña Ca~óH<ea tiene ])otestaa:ll ])ll'opña pa ll'a Regisllar sobre ell matrimomo <e~mom<eo, y J!Hilll'a a:lleda:llñr sollill'e lla mdña:llaa:ll o disohución de ese vñn<euulo, llo que es n.-es])etaa:llo ])Oll' llas auu ~oll'illllades a:Jle lla lltepúllilli<ea. JP'ero lla Se])aYadón a:Jle <CUerpos y llos efedos dvilles a:Jle ~all <eontll'a~o son ll'eguullaa:llos ])Or lla auutoll'ñllllaa:ll d.vñll y es~os Jlll"O<eesos se dedden poll' llos juue<ees orrdñmnrios, en grrado es])edall. - !La cellellirradón, dñvordo, ~enninad.ón y efedos dlell ma~rimcJmio dvñn, SOlm rregllamen~ados j[)Oll' en Estadio, <COn lla soberranlÍa quue lle es ])ll'Opia . ....:... No llnalliñéna:llose ICOilll veJmido CO!lll<Cire~amen~e lla a])lli<eadón dell a:Jlerred10 <eanónn<eo, lla deferenda de ~alles causas a
Ros juue<ees dvñlles dell IEstaa:llo <eollomMano, llUeva <eonsigo na aplli<eadón IIl!ell dere<ellno suustan• tivo dell lEs~aa:llo. lP'or llo a:llemás, esta Vleferenda a na jurisdi<edón den Estado, llne<ellno eJm ell Con<eorra:lla~o, requema uuna regRamentad.ón a:lle parte dell Estado, quue no JllOIIlllÍa llna<eerne si1mo ])Oll" lley, tan~o de llas <eausalles <eomo dell pro<eedimiento parra adlo])tall' ~as dledsno1mes cl!l>nes ])Olllldientes. lEs lla rreglla:mentad.Óllll juurrlÍIIlli<ea de una situuad.Ón naddia die UUn tratadil!l> ])Úllilli<eo. Crarte Suprema de.Justicia. __:__ Sa,la Plena.-Bo 21.1 Al violar la ley aprobatoria se viola el Con gotá, D. E., 3 de·marzo de 1977. cordato; porque la Ley 11.1 de 1976, artículo 29, al consagrar como causales de separación de (Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento cuerpos las contenidas en el artículo 49 de dicha Buitra[}lO). Ley 11.1 se extralimitó, violando el Concordato. Así, el artículo III dice : ''La legislación ca nónica es independiente de la civil y no forma Aprobada Acta número 8 de 3 de marzo de 1977. parte de ésta, pero será respetada por las au
toridades de la República". De esto deduce que El ciudadano ·camiló Serrano acusa de in '' el respeto para con la legislación canónica no constitucionalidad el artículo 29 de la Ley 11.1 de es una simple declaración protocolaria, sino que 1976, que dice: se concretiza en hechos como son la aplicación de "La presente ley se aplicará en cuanto al di sus normas por las autoridades civiles'', y que la vorcio, a los matrimonios civiles, y en cuanto a autoridad civil que las aplica debe interpretar la separación de cuerpos y la separación de las, ''según los criterios que establece el mismo bienes, a los matrimonios civiles y católicos, tanto derecho canónico''. los que se celebren con posterioridad a su vigen Que si bien el artículo IX del nuevo Concor cia, como los celebrados con anterioridad a ella". dato dijo que las Altas Partes· Contratantes con Considera que esta disposición viola los ar vienen en que la jurisdiceión estatal conozca de tículos 53-4 y 76-18 de la Constitución. las causas de la separación de euerpos, esto solo se refiere al trámite o procedimiento a seguir, Razones aducidas por el actor. pero no a las normas sustantivas del dereeho 1 ~ La ley que aprueba tratados públicos es eanónico que son las aplieables. superior a la Constitución porque si ·bien son Que los tratadistas del derecho matrimonial leyes formalmente, materialmente tienen supr<! católico distinguen entre efectos esenciales. (va macía sobre las mismas normas constitucionalidez, licitud, separación de cónyuges y derechos
. les o, por lo menos, son de igual jerarquía. (Ver conyugales en general) y no esenciales (bienes sentencia septiembre 18 de 1975, Ley 20/74). y derechos temporales), dejando los primeros 11 Número 2396 GACETA JUDICIAL 107 los tribunales eclesiásticos y los segundos a la saria una norma especial y expresa qu~ así lo autoridad civil. disponga, ya que ello se sale de lo ordinario y Que las causales del derecho canónico y las constituye por ello una situación excepcional, de la Ley 11,\ del artículo 4Q no coinciden total no susceptible por lo tanto de ser establecida mente, ya que ésta no contemp'Ia como causal la tácitamente, ni mediante inferencias o deduccio educación católica de los hijos ni el hecho de nes, ni por aplicación analógica o extensiva de que un cónyuge dé su nombre a una secta no otros ordenamientos. católica. Que la separación perpetua solo se per ''e) Porque así como el artículo VIII del Con mite en derecho canónico para casos de adulterio. cordato; según el cual, 'las causas relativas a la nulidad o a la disolución del vínculo de los ma Resume el actor su ~oncepto así : trimonios canónicos ... son de competencia ex "Para terminar, me permito resumir las ra clusiva de los tribunales eclesiásticos ... ' no ne zones en que fundo la violación: La I1ey 1 :;t de cesitó expresar que éstos aplicarán la legislación 1976 contiene el estatuto que regula el divorció. canónica, así también el artículo IX, que hizo civil, la separación de cuerpos y de bienes en los de competencia exclusiva de los jueces del. Es
matrimonios civil y católico, y además, señala tado los· procesos o causas de separación de el procedimiento para dirimir las diferencias. cuerpos, no necesitaba expresar que tales jueces El artículo 29 dispone que, sin excepción alguna, aplicarían la legislación del Estado ... ". la ley se aplique en cuanto a la separación de cuerpos, tanto a los matrimonios civiles como a e onsideraciones : los matrimonios católicos. El precepto, por con siguiente, obliga a los jueces para fallar los pro 1 ~ El Constituyente colombiano ha dispuesto cesos de separación de matrimonios católicos con que las relaciones entre el Estado y la Iglesia invocación de las causas determinadas en el ar Católica, sean reguladas por medio de convenios, tículo 4Q de la misma ley, que sustituye el ar sujetos a la posterior aprobación del Congreso, tículo 154 del Código Civil, ya que expresamente sobre bases de recíproca deferencia y mutuo res a ellos remite el artículo 15 de la ley, según el peto ( Art. 53 C. N.). cual el artículo 165 del Código Civil, queda re Una de las cuestiones en que estas dos potes formado así: 'Artículo 165. Hay lugar a la se tades tienen especial preocupación por las con paración de cuerpos en los siguientes casos : 1Q secuencias de todo orden que se originan, es el En los contemplados en el artículo 154 de este contrato matrimonial. Código, y 2Q Por mutuo consentimiento de los 2~,t El convenio vigente denominado Concor cónyuges manifestado ante el juez competente'. dato, tiene las siguientes normaciones con las De manera que al universalizar la aplicación del cuales debe resolverse la demanda de inconsti
mandato, el legislador ha invadido una órbita tucionalidad en estudio. protegida por una norma de carácter superior". "LEY NUMERO 20 DE 1974 El Procurador General considera que la nor '' (diciembre 18) ma acusada es exequible por las siguientes razones: ''por la cual se apr1wba el 'Ooncordato y el Pro tocolo F1~nal entre la República de Colombia y ''Tercero. En concepto de esta Procuraduría, la Santa Sede', wscrito en Bogotá el12 de julio los jueces del Estado en los procesos de separa de 1973. ción de bienes deben aplicar las normas civiles sustanciales y, entre éstas, desde luego, las re ''El Congreso de Colombia ferentes a las causales que hacen legalmente posible el decreto de separación. "Decreta: ''a) Porque la jurisprudencia invocada por el actor (casación civil del 15 de mayo de 1954) " no es ·aplicable al caso presente por referirse a una situación jurídica diferente a la contem- "ARTICULO II plada aquí. · "Ni la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Con ''La Iglesia Católica conservará su plena li cordato, ni la Ley 1 :;t ele 1976 acusada en parte, bertad e independencia de la potestad civil y defieren a la legislación canónica en la materia por consiguiente podrá ejercer libremente toda ele que se trata o sea la separación de cuerpos. su autoridad espiritual y su jurisdicción ecle '' b) Porque para hacer aplicable por los jue siástica, conformándose en su gobierno y admi
ces del Estado la legislación canónica es necenistración con sus propias leyes. 108 GACETA JUDIC.IAL Número 2396 ''.ARTICULO III e) Pero las causas de separación de cuerpos, en los matrimonios canónicos, por convenio con "La legislación canónica es indep(:)ndiente de cordatario son de competencia de los Jueces del la civil y no forma parte de ésta, pero será res Estado en el grado especial que se determina. petada por las autoridades de la República. 4lil De lo anterior se deduce que la Iglesia Católica tiene potestad propia para legislar so ''.ARTICULO VIII bre el matrimonio canónico, y para decidir sobre ''Las causas relativas a la nulidad o a la diso -la nulidad o disolución de ese vínculo, lo que lución del vínculo de los matrimonios canónicos, es respetado por las autoridades de 'la Repúbli incluidas las que se refieren a la dispensa del ca. Pero la separación de cuerpos y los efectos matrimonio rato y no consumado, son: de com civiles de tal contrato son regulados por la au petencia exclusiva de los Tribunales Eclesiás toridad civil y estos procesos se deciden por ticos y Congregaciones de la Sede .Apostólica. los jueces ordinarios, en grado especial. ''Las decisiones y sentencias de éstas, cuando Obvio agregar que el. Estado reglamenta la sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho celebración, divorcio, terminación y efectos del canónico, serán transmitidas al Tribunal Supe matrimonio civ:il, con la soberanía que le es rior del Distrito Judicial territorialmente com propia.
petente, el cual decretará su ejecución en cuanto 5:¡1 En acatamiento a estas bases, el artículo a efectos civiles y ordenará su inscripción en el 29 de la Ley 1 de 197,6, norma acus.ada, estaregistro civiL :¡l blece: · ''.ARTICULO IX ''La presente ley se aplicará en cuanto al divorcio a los matrimonios civiles, y en cuanto ''Las .Altas Partes Contratantes convienen en a la separación de cuerpos y la separación de que las causas de separación de cuerpos de los bienes, a los matrimonios civiles y católicos, tanto matrimonios canónicos sean tramitadas por los los que se celebren con posterioridad a su vigen jueces del Estado, en primera instancia ante el cia; como los celebrados con anterioridad a ella". Tribunal Superior respectivo y en segunda ins El actor considera que la ley civil no puede tancia ante la Corte Suprema de Justicia. establecer causales de separación de cuerpos de ''.A solicitud de uno de los cónyuges la causa los matrimonios católicos porque esto atañe a respectiva se suspenderá en primera instancia la legislación canónica, la que debe ser respetada y por una sola vez, durante treinta días, para concordatariamente por las autoridades de la dar lugar a la acción conciliadora y pastoral de República y que a:l hacerlo viola el Concordato la Iglesia, salvo la competencia del Tribunal y de contera el artículo 53 de la Constitución. para adoptar las medidas precautelativas que estime convenientes. Vencido el plazo el respec Concreta su criterio a8Í:
tivo Tribunal reanudará el trámite correspon ''La violación del Concordato radica en que diente''. el legislador incluyó la separación de cuerpos de 3lil La Iglesia Católica, considerada por el Es los cónyuges casados católicamente bajo el im tado colombiano ''como elemento fundamental perio de la misma Ley ].lil; vale decir, consagró del bien común y del desarrollo integral de la como causales para la separación de cuerpos de comunidad nacional", tiene las siguientes pre los matrimonios católicos. las previstas en el ar rrogativas: tículo 4<? de la ley que sustituye el artículo 154 del Código. Civil". a) Puede ejercer su autoridad espiritual y la consecuente jurisdicción eclesiástica con plena .Agrega, que la forma como está redactado el libertad e independencia de la potestad civil; artículo IX del nuevo Concordato, "las .Altas Partes Contratantes convienen en que las cau b) El Estado respeta la legislación canónica sas de separación de cuerpos de los matrimonios dentro del fuero que le es propio; canónicos sean tramitadas por los jueces del e) El Estado da validez al matrimonio canó Estado ... '', ''significa que el trámite se refiere nico, celebrado según esas normas y le reconoce solo al procedimiento pero no puede extenderse efectos civiles; al cambio de las normas sustanciales". d) Corresponde a la Iglesia Católica el co nocimiento y decisión de ·las causas de nulidad Se observa: o disolución del vínculo de los matrimonios ca Entre el proceso civil y el derecho sustancial nónicos inclusive la dispensa del matrimonio rato hay una coherente relación que surge de la ple
· y no consumado; · nitud de la soberanía del Estado porque éste no Numero 2396 GACETA JUDICIAl. 109 es delegatario de ninguna otra potestad para la Sa~vamento de voto. decisión de los negocios que le competen por No entramos a opinar sobre la constituciona autoridad propia o por pacto internacional. lidad o inconstitucionalidad de la norma acu No habiéndose convenido concretamente la sada. Como estimamos que la Corte carece de aplicación del derecho canónico la deferencia competencia para conocer y decidir la demanda de tales causas a los jueces civÜes del Estado nos limitamos a reproducir el escrito disident~ colombiano, lleva consigo la aplicación del dere presentado a· la Sala Constituciona:l, que fun cho sustantivo del Estado. Por lo demás esta damenta tal posición. deferencia a la jurisdicción del Estado, hecha en el Concordato, requería una reglamentación de parte del Estado, que no podía hacerse sino por I. Antecedentes. ley, tanto de las causales como djel procedi l. El ciuda.dano Camilo Serrano solicita de ~iento para adoptar las decisiones correspon la Corte declare inexequible el artículo 29 de dientes. Es la reglamentación jurídica de una la Ley 1 Q. de 1976, que ordena: situación nacida de un tratado público. "La presente ley se aplicará en cuanto al Esta separación de competencias entre el Es divorcio, a los matrimonios civiles, y en cuanto tado y la Iglesia en cuanto al matrimonio ca a.la separación ~e cuerpos y la separación. de nónico y el acatamiento que aquel hace de las
bienes, a los matrimonios civiles y católicos, tan decisiones de ésta, tomadas con sujeción a su to los que se celebren con posterioridad a su propio derecho, se ciñen al respet{) recíproco que vigencia, como los celebrados con anterioridad la Constitución ordena. Como ocurre también a ella". a la inversa en cuanto a las decisiones que el Estado, por medio de los jueces competentes, 2. De modo fornial, y para llenar uno de los adopta respecto de la separación de cónyuges del requisitos indicados en el articulo 16 del De mismo matrimonio. En esta forma se acata es creto 432 de 1969, señala el actor, como violados trictamente el deseo del Constituyente expresado por la norma legal acusada, los artículos 53-4 en el precepto 53-4 sobre .que las relaciones entre y 76-18 de la Constitución; situación esta que el Estado y la Iglesia se convengan con bases .determinó la aceptación de la demanda y el trá- de recíproca deferencia y mutuo respeto. mite posterior. · Por estas consideraciones la Corte Suprema de Justicia -Sala Plenaprevio estudio de la II . Consideraciones. Sala Constitucional y oído el Procurador Ge l. El fundamento cierto de la demanda in neral de la Nación, coada por el ciudadano Camilo Serrano es el· de la violación del Concordato suscrito entre Resue~ve: Colombia y la Santa Sede; Concordato que fue Es EXEQUIBLE el artículo 29 de la Ley 1 Q. aprobado por la Ley 20 de 197 4. Sobre este
de 1976. aspecto no cabe hesitación alguna, pues los con Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno ceptos del actor son inequívocos: Nacional, insértese en la Gaceta Judicia~ y archí '' L~ violaci?n del, Concordato radica en que vese el expediente. el leg1sl~dor mcluyo la separación de cuerpos Luis Enriq1te Romero Soto, Presidente· J eró ~e lo~ conyuges. casados católicamente bajo el nimo Argáez Caste~Lo, Jesús Berna~ Pinz6n Fa 1mpeno de la misma Ley llil, vale decir, consa bio Ca~derón Boteno, Aure~io Camacho R~eda gro como ca~sale~ para ,1~ separación de cuerpos A~ejandro Córdoba Medina, José María Esmte~ de los matrnnomos catohcos las previstas en el rra S amper, Adán Arriaga Andrade, Conjuez; artículo 49 de la ley que sustituye el artículo 154 José Eduardo Gnecco C., Guillermo Gonzá~ez del Código Civil. Y en la expedición de esta Charry, J1wn Manue~ Gutiérrez L., Gustavo Gó parte del artículo acusado, estimo que el legisla dor se extralimitó por las siguientes razones : mez Ve~ásquez, Juan Hernández Sáénz, A~varo El artículo III del Concordato dice: 'La legis Lttna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Hernan do Roja,s Otálrara, A~berto Ospina Botero, Julio lación canónica es independiente de la civil y Sa~gado V ásqttez, Eustorgio Sarria, Luis Sar no forma parte de ésta, pero será respetada por
m1:ento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía las autoridades de la República' ". Ricardo Uribe Holguín, José María Velase~ 2. En relación con la inexequibilidad de la Guerrero. Ley 20 de 1974, cabe recordar que la Corte en A~fonso (}uarín Ariza sentencia de 18 de septiembre de 1975 decidió: Secretario. "1°· N o es competente para resolver ' sobre la 110 G.ACJ3T A. JUDliCli.Al. Numero 23196 demanda propuesta contra el artículo 1Q de la nomía jurídica propia, y no por razones adjeti Ley 20 de 18 de diciembre de 1974, por la cual vas sino sustantivas, de orden histórico y social, se aprueba el Concordato y el Protocolo F'inal que predominan desde los orígenes de la colec celebrado entre la República de Colombia y la tividad. Santa Sede. 29 Respecto a los artículos 29 y 39 Dispone el artículo 76 de la Constitución que de la misma ley, no es el caso de hacer pro corresponde al Congreso hacer las leyes, y que nunciamiento alguno, por ser inepta la demanda por medio de ellas ejerce entre otras atribucio de ellos". nes, la siguiente: ''Aprobar o improbar los tra Entre los fundamentos de la decisión ante tados o convenios que el Gobierno celebre con rior, la Corte, por mayoría, expuso éste: otros Estados (se subraya), o con entidades de ''A lo anterior se agre_ga que, nuestra Cons derecho internacional. Por medio de tratados o titución nó prevé ninguna participación de la convenios aprobados por el Congreso podrá el Rama Jurisdiccional en la celebración de los tra Estado obligarse para que, sobre bases de igual
tados públicos, los cuales se acuerdan por el dad y 1·eciprocidad, sean creadas instituciones Presidente de la República como Jefe de las supranacionales que tengan por objeto promover relaciones internacionales ( 120-20), se someten o consolidar la integración económica con otros al Congreso para su aprobación definitiva (76Estados'' (ordinal 18). 18) y se rematan con un canje de ratificaciones. Y el inciso tercero del artículo 53 establece : Cuando el Tratado se· celebra, por sus cláusulas ''El Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede queda comprometido en su buena fe el Est~do convenios sujetos a la posterior aprobación del colombiano con todas las ramas que constitu Congreso para regular, sobre bases de recíproca cionalmente integran el Poder Público. (Art. deferencia y mutuo respeto las relaciones entre 28) ". el Estado y la Iglesia Oatól,ica" (fle subraya).
3. El artículo 214 de la Constitución confía La confrontación de los dos textos constitu la guarda de su integridad a la Corte Suprema cionales permite inferir estás conclusiones: los de Justicia, y en consecuencia, le otorga, de tratados o convenios internacionales se celebran modo específico, estas facultades : entre el Estado colombiano y otros Estados, y "11¡1 Decidir definitivamente sobre la exequi requieren la aprobación del Congreso, por me bilidad de los proyectos de ley que hayan sido dio de la ley; el Concordato no se celebra entre objetados por el Gobierno como inconstituciona dos Estados sino entre el Estado colombiano y les, tanto por su contenido material como por la Santa Sede, que es dentro de la organización
vicios de procedimiento en su formación. jerárquica de la Iglesia Católica su cabeza o '' 21¡1 Decidir definitivamente sobre la exequi suprema dirección, y además no es indispensable bilidad de todas las leyes y los decretos dictados que el Congreso lo apruebe por medio de ley, por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones pues el citado inciso tercero del artículo 53 no de que tratan los a1;tículos 76, ordinales 11 y 12, prevé tal requisito, como sí lo hace el artículo y 80 de la Constitución Nacional, cuando fueren 76, ordinal 18. acusados ante ella de inconstitucionalidad por La materia u objeto de los tratados o conve cualquier ciudadano". nios internacionales, por lo general, se refiere
4. No corresponde, por tanto, a la Corte Su principalmente a intereses de orden geográfico, prema de Justicia la guarda de la integridad económico o simplemente cultural, y con ellos del Concordato o de los tratados internacionales. los Estados signatarios aspiran a resolver situa El respeto de éstos en cuanto a su ejecución ciones que surgen de un momento a otro dentro administrativa compete al Presidente de la Re del desarrollo de la vida internacional; el Con pública, tal como lo establece el ordinal 20 del cordato no mira a esos intereses estrictamente artículo. 120 de la Constitución. Y en cuanto terrenos, sino a la perduración de una doctrina a la interpretación o aplicación de sus cláusulas, religiosa que se conforma con los sentimientos y de modo especial de las del Concordato que se del pueblo desde los orígenes de su vida institu refieren al estado civil de las personas y a su cional, o sea desde la conquista española, y cuyo patrimonio, son los órganos jurisdiccionales del primer acto fue el." requerimiento".
Estado los que deben, en cada caso concreto, Por último, el Estado, en los tratados o con pronunciar el fallo pertinente, tal como se de venios, adquiere obligaciones ''sobre bases de fine en seguida. igualdad y reciprocidad'', lo cual envuelve un
5. Dentro del régimen constitucional colom concepto de contenido jurídico que no es di biano, y de modo especial a partir de la reforma fícil precisar o definir. Pero el Concordato se del año de 1936, tiene el Concordato una fisocelebra ''sobre bases de recíproca deferencia y Numero 2396 GACJBT A JUDICIAL 111 mutuo respeto", conceptos subjetivos, que por ficultades relativas a su interpretación y apljca su índole no es dable a ningún juez o tribunal ción, las Altas Partes Contratantes procedé:rán medir o calificar. Y que, además, son los que de común acuerdo". · deben presidir siempre las relaciones, de ca Por consiguiente, no es procedente, que 'so rácter íntimo y personal, entre la gran mayoría pretexto del ejercicio de "'la acción pública de de los colombianos y su Jefe Espiritual. .inconstitucionalidad, se obligue a la Corte a~deEstas breves razones, susceptibles de amplios finir lo que no le corresponde: . · · · - desarrollos jurídicos, históricos y sociales, ex
6. I1a acción de inexequibilidad'; -~egún los plican el porqué o razón normativa del inciso mandatos de la Carta que rige el orden jurídico tercero del artículo 53 de la Constitución, que de Colombia, ·se resuelve mediante la confron
consagra para el Concordato un régimen distin tación de una ley con un precepto de la misma. to del común de los tratados o convenios inter En ningún caso puede o debe realizarse esta nacionales previstos en el artículo 76. ope.J:ación en relación con otro texto legislativo Esta naturaleza jurídica y social del Con superior, que no existe. . cordato induce, de igual modo, a adoptar cri terios específicos para su interpretación y apli cación. Unos, están consignados en su texto, de III. Conclttsión y decisió1~. modo particular, en las cláusulas VII, VIII y En consecuencia, la Corte carece de compe IX, entre otras; y de modo general, eri la cláu tencia para decidir la demanda propuesta por sula XXIX que dice: el ciudadano Cainilo Serrano, de fecha 14 de ''En la ejecución de las disposiciones contenidas octubre de 1976. en este Concordato, como en sus reglamentacio nes y para resolver amistosamente eventuales diHumberto Murcia Ballén, Eustorgio Sarria.