CSJ - SPL305-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL305-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL305-2023 Nº 110010230000202300068-00 Aprobado Acta n.º 2 N.° 18 (Aprobada en sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Paola Andrea Zambrano Torres contra el Establecimiento de Sanidad Militar Grupo Caballería Mecanizada nº 2 FR Juan José Rondón (Buenavista - Guajira), el Centro Médico del Comando del Ejército Nacional (Bogotá), el Centro Médico del Comando General de las Fuerzas Militares (Bogotá) y el Establecimiento No. 110010230000202300068-00 de Sanidad Militar Batallón de Infantería nº 5 José María Córdoba (Santa Marta).
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los estrados mencionados la actora invocó la protección del derecho fundamental de petición.
Según relató, el 27 de agosto de 2022 solicitó a las accionadas que le aportaran copia simple de «historia clínica, notas de enfermería, resultados de ayudas diagnósticas, historia clínica de las especialidades médicas de psicología y psiquiatría que reposen en sus archivos documentales en formato físico y formato digital que reposen en el software
dinámica gerencial y software salud.sis.». Manifestó que el Centro Médico del Comando General de las Fuerzas Militares, en la misma data le notificó que, «por competencia», trasladó la rogativa a la Dirección de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares y al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería nº 5 José María Córdoba, el cual acusó recibo. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no había obtenido respuesta de fondo de ninguno de los convocados.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se abstuvo de avocar el
2 No. 110010230000202300068-00 conocimiento (21 dic. 2022) y envió el asunto a los Jueces del Circuito de Bogotá, al estimar que es donde se produce la presunta vulneración porque allí se encuentra la sede central de las Fuerzas Militares.
3. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital, de igual manera se declaró incompetente (19 ene. 2023). Ello, porque es atribución del Juzgado remitente, pues allí se encuentra el domicilio de la actora, se producen los efectos de la presunta vulneración al «derecho» y fue la que eligió para presentar la demanda superlativa.
4. Se allegaron las diligencias de forma inicial a la Sala de Casación Civil de la Corporación, que a su turno lo dirigió a esta Sala Plena, «competente» para su solución.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18
ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector 3 No. 110010230000202300068-00 Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Colegiatura, consagra un sistema atributivo de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la «petición» de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho que, [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,
el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 4 No. 110010230000202300068-00 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad.
87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, la tutelante podía escoger a Neiva para formular la demanda constitucional, como ocurrió, ya que, en esa ciudad repercuten las consecuencias de la eventual violación, en tanto allí se encuentra domiciliada -así lo indicó en su demanda-. Así las cosas, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva «se atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto. 5 No. 110010230000202300068-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles
llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
6 No. 110010230000202300068-00
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7 No. 110010230000202300068-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 8 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Fernando Castillo Cadena José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando León Bolaños Palacios Gerardo Botero Zuluaga Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Antonio Hernández Barbosa Luis Benedicto Herrera Díaz
Iván Mauricio Lenis Gómez Omar Ángel Mejía Amador Fabio Ospitia Garzón Hugo Quintero Bernate Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Marjorie Zuñiga Romero Damaris Orjuela Herrera Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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