CSJ - SPL3065-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3065-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente:
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
APL3065-2014 Rad.- No. 110010230000201300275-00 Acta N° 16 Bogotá, D. C. cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).- Se pronuncia la Corte en relación con la solicitud elevada por DULPH MITCHELL, Secretario General del Grupo A-MEN S-D, en la cual se pretende la revocatoria del acto administrativo de fecha 17 de octubre de 2013, en el que esta Corporación eligió en provisionalidad a la doctora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas.
TRÁMITE PREVIO
1. De conformidad con los postulados constitucionales del debido proceso y contradicción, mediante auto del 21 de enero de 2014, se dispuso correr traslado a la doctora Sandra Cecilia Rodríguez Eslava por el Rad.- No. 110010230000201300275-00 término de 30 días, conforme a lo ordenado en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. En ejercicio de su derecho a la defensa, el 12 de febrero del año en curso, la doctora Rodríguez Eslava manifestó: «me atengo a las consideraciones que sobre mis condiciones profesionales y experiencia como servidora judicial debieron ser tenidas en cuenta por esa Corporación al momento de efectuar dicha designación.»
2. Surtido el trámite anterior, el 7 de marzo de 2014
la Secretaría General pasó el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente, quien con auto del 13 del mismo mes y año ordenó oficiar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que expidiera certificación en la que constara lo siguiente:
1. Cuántas y qué personas oriundas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se inscribieron para el cargo de “Magistrado de Tribunal Superior”, en virtud de la Convocatoria No. 17-18
(Acuerdo No. PSAAO8-4528 de 2008);
2. Cuántas y qué personas de las relacionadas anteriormente integraron el Registro de Elegibles para el mismo cargo.
3. Se hará constar igualmente, quiénes de ellas se encuentran ya
vinculadas en carrera judicial y en qué plazas. La anterior solicitud fue reiterada mediante oficio OSG-2418 del 28 de abril de los corrientes. 2 Rad.- No. 110010230000201300275-00
3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicación CJFI14-1785 del 6 de mayo de 2014, respondió que sólo 5 personas oriundas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se inscribieron en el concurso de méritos de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008, de las cuales «únicamente la Doctora SHIRLEY LOLITA WALTERS ÁLVAREZ, integró el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado del Tribunal de Distrito Judicial – Sala Única», persona que en la actualidad ejerce el cargo
en propiedad como Magistrada de dicha corporación.
4. El expediente con la respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue ingresado al despacho de la Magistrada Ponente el 6 de mayo hogaño para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES El acto objeto de solicitud de revocatoria directa en este caso, lo constituye el nombramiento en provisionalidad efectuado por esta Corporación en cabeza de la doctora Sandra Rodríguez Eslava como Magistrada del Distrito Judicial de San Andrés, en razón a que -según lo afirma el peticionarioes contrario al artículo 310 de la Constitución Política, así como al Decreto 2762 de 1991 y a la Ley 47 de 1993. 3 Rad.- No. 110010230000201300275-00 En lo que estrictamente importa a la resolución que ha de adoptar la Sala, el señor Dulph Michell, en concreto, refiere como fundamentos de su petición: 1.1. Que la Corporación el 14 de agosto de 2012, profirió sentencia en la cual, “entre comillas, se respetaba no sólo a los profesionales jurídicos de la Isla, sino de igual forma no podían ocupar cargos en la Rama Judicial aquellas personas que no tuvieron los requisitos del Inglés y la tarjeta de la Ocre, pero de manera inexplicable y con falta de respeto hacia la Isla y sus 400 abogados, nombraron a una persona que no concursó para la Isla de San Andrés, tampoco está en la lista de elegibles para ocupar cargo de Magistrada en estas Islas”. 1.2. Que no obstante lo anterior, se eligió a la Doctora
Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, quien no es oriunda de la Isla, no habla “el idioma comúnmente hablado en las islas” y no tiene conocimiento en el área penal y laboral, pues la funcionaria es especializada en lo civil. En el orden propuesto por el peticionario, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, procede a la resolución de la solicitud impetrada.
1. Si bien es cierto que la Sala Plena de la Corporación mediante providencia del 14 de agosto de 2012, Rad.11-001-02-30-000-2010-00142/143, declaró la nulidad de los numerales quinto y sexto del Acuerdo No.
4 Rad.- No. 110010230000201300275-00 00118 del 22 de septiembre de 2009, a través de los cuales el Consejo de Estado eligió a Beatriz Ariza de Zapata y Jorge Eduardo Ramírez como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como los actos confirmatorios de las correspondientes elecciones, las circunstancias del caso no se asimilan a la designación cuya revocatoria directa ahora se impetra, porque: a. En aquella oportunidad, las designaciones y confirmación de los nombramientos cuestionados, se efectuaron en propiedad con base en la lista de elegibles integrada como resultado del concurso de méritos que se adelantó para proveer dicho cargo y en cual se omitió exigir a los participantes la acreditación del conocimiento del idioma inglés, requisito obligatorio a la luz del artículo 45 de la Ley 47 de 1993. b. Por el contrario, la designación que la Sala Plena de esta Corporación hizo recaer en la Dra. Sandra Cecilia
Rodríguez Eslava, no fue en propiedad; el nombramiento se efectuó con el carácter de provisionalidad, precisamente porque ninguno de los aspirantes que integraron la lista de elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura, acreditó el requisito del idioma inglés, razón por la cual mediante oficio PCSJ No. 0373 del 7 de marzo de 2013, fue devuelta con la solicitud de que se elaborara con quienes sí acreditaran tal exigencia. 5 Rad.- No. 110010230000201300275-00 No sobra acotar que la anterior solicitud fue reiterada mediante comunicados PCSJ 1716 y 1824 del 18 de septiembre y 4 de octubre de 2013, respectivamente, y mediante la interposición de un derecho de petición dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el que se pretendió obtener una respuesta de fondo a las peticiones impetradas en el transcurso del año 2013. c. La decisión “provisional” de la Sala Plena obedeció a intereses Superiores consagrados en cánones del mismo rango, tales como el interés general y el acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mientras el Consejo Superior de la Judicatura enviaba la lista de elegibles integrada con aspirantes que reunieran las exigencias señaladas en la Constitución y la ley, para proveer en forma definitiva el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de esa jurisdicción territorial.
2. En lo que corresponde al segundo fundamento de la petición (salvo lo relacionado con el idioma inglés que ya fue
objeto de pronunciamiento en el numeral anterior), debe señalar la Sala que ninguna norma de carácter constitucional, legal o reglamentaria, exige que para proveer el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deba efectuarse con persona oriunda de las islas. 6 Rad.- No. 110010230000201300275-00 En efecto, ni el artículo 330 de la Constitución Política, ni la Ley 47 de 1993 así como tampoco el Decreto 2762 de 1991, en los que fundamenta el peticionario su solicitud de revocatoria, consagra tal exigencia. Es igualmente carente de fundamento la afirmación del peticionario según la cual, la Doctora Sandra Cecilia Rodríguez Eslava no acredita los conocimientos en las áreas penal y laboral para ser designada en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de esa jurisdicción, toda vez que conforme a los requisitos allegados cumple con las exigencias académicas y de experiencia señaladas en los artículos 127, 128 y 129 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con lo 1 establecido en el artículo 67 del Decreto 1160 de 1978 . 2 1 Citados artículos, en lo pertinente, son del siguiente tenor: ARTÍCULO 127. REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de
sus derechos civiles;
2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y,
3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.
ARTÍCULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley: (…)
3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.
(…) ARTÍCULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley. 2 ARTÍCULO 67. Para la confirmación del nombramiento deberán aportarse las siguientes pruebas: 1.- Las relativas a la edad y a la calidad de nacional colombiano. 3.- Certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía; 3.- Certificación sobre el pasado judicial del designado; 7 Rad.- No. 110010230000201300275-00 Aunque lo anterior es suficiente para resolver negativamente la solicitud impetrada, considera pertinente la Sala redundar en las razones de su decisión con los siguientes argumentos: Por una parte, manifiesta el peticionario que es un irrespeto con los 400 abogados de la Isla que la Corporación hubiese designado en provisionalidad a la Dra. Rodríguez Eslava, lo que si bien no constituye fundamento alguno, no
obsta para que la Corte destaque que según certificación enviada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Convocatoria PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008, sólo se inscribieron cinco abogados “oriundos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, de los cuales únicamente la doctora SHIRLEY LOLITA WALTERS ÁLVAREZ optó por integrar el Registro Nacional de Elegibles para el cargo en ese Distrito Judicial, cargo que por demás, a la fecha lo ejerce en propiedad. 4.- Certificación de la Procuraduría General de la Nación sobre la situación del designado, por razón de sanciones disciplinarias. 5.- Declaración juramentada del solicitante, sobre ausencia de impedimentos e inhabilidades para el desempeño del empleo; 6.- Las pruebas que acrediten el desempeño de empleos en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, exigidos por la Constitución, la ley o el reglamento, y 7.- Las que acrediten los estudios y experiencias exigidas para cada empleo. La calidad de abogado se probará con copia del acta de grado y certificación sobre su reconocimiento oficial, o con exhibición de la tarjeta profesional de abogado de lo cual se dejará constancia en el respectivo acto de confirmación. El ejercicio de la abogacía podrá comprobarse con la presentación de los documentos que demuestren el desempeño habitual o de cualesquiera actividades jurídicas, sean independientes o subordinadas, en cargo público o privado, ejercidas con posterioridad a la obtención del título profesional correspondiente, o con anterioridad en el caso de que hubieren sido ejercidas al amparo de la licencia
temporal que autoriza la ley para quienes han terminado estudios de derecho. 8 Rad.- No. 110010230000201300275-00 Dicho de otro modo, de los 400 abogados oriundos del Archipiélago a los que se refiere el peticionario, solo una persona se interesó por ocupar el cargo y de hecho fue designada en propiedad, luego el argumento carece de fuerza para cuestionar la designación que en provisionalidad y por razones de interés general efectuó esta Corporación para proveer la vacante. Adicionalmente, es pertinente indicar que el 14 de febrero de 2014 -según se informó en Sala Plena del 24 de abril del año en curso- “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó la vacante y en el formato opción de sedes, (…), aclaró que los aspirantes debían tener en cuenta los artículos 45 y 47 de la Ley 47 de 1993”, y que surtido lo anterior, “expidió el Acuerdo PSAA14-10126, por medio del cual se conformó la lista de elegibles”, de la que se eligió, por mayoría, al señor Orlando Martínez Zambrano, primero en de la lista de elegibles. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE NO REVOCAR el acto administrativo de fecha 17 de octubre de 2013, en virtud del cual esta Corporación eligió en provisionalidad a la doctora SANDRA CECILIA 9 Rad.- No. 110010230000201300275-00 RODRÍGUEZ ESLAVA como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas. Notifíquese y cúmplase.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
10 Rad.- No. 110010230000201300275-00
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
11 Rad.- No. 110010230000201300275-00
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
12 Rad.- No. 110010230000201300275-00
SALA PLENA
ACARACIÓN DE VOTO Radicación n° 11001-02-30-000-2013-00275-00 Con todo el respeto debido a la Sala Plena de esta Corporación, en relación con la solicitud para la revocatoria de
la elección en provisionalidad de la doctora Sandra Cecilia Rodríguez Eslava como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, debo señalar que comparto la decisión adoptada al declarar la improcedencia de revocar el acto administrativo respectivo; no obstante, me veo en la imperiosa necesidad de aclarar mi voto ante el argumento implícito que contiene el proyecto aprobado, reivindicando en forma perentoria el cumplimiento y acreditación del conocimiento y habla para los empleados y funcionarios judiciales que laboren o deban ejercer su actividad pública allí, del “(…) inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del archipiélago” (art. 42 de la Ley 47 de 1993), de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En el marco actual de la situación jurídica y política, no es posible exigir el cumplimiento del requisito debatido, atendiendo las siguientes razones:
1. La Ley 47 de 1993 por medio de la cual se dictan normas especiales para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el artículo 42 dispone: “Son oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago”.
13 Rad.- No. 110010230000201300275-00
2. Cuando esta ley se refiere al “(…) inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago”, desconoce que el Estado colombiano es producto del más variado mestizaje, donde interactúan la cultura y las tradiciones
de diferentes pueblos, entre ellos, los nativos, las razas precolombinas, los europeos, los asiáticos y africanos, contexto en el cual se hallan las comunidades raizales de San Andrés y Providencia, quienes cuentan con un lenguaje propio denominado creole y no inglés propiamente dicho. El vocablo creole es una palabra de origen francés cuya traducción significa en español “criollo”. Precisamente creole en la lengua francesa 3 significa: “Nom donné aux langues nées à la faveur de la traite des esclaves noirs entre le XVI e et le début du XIX et parlées encore aujourd'hui dans diverses régions du monde (Antilles, Guyanes, îles de l'océan Indien, etc.) par les descendants de ces esclaves”. La palabra criollo en nuestra lengua materna 4 entendida como lengua de comunicación, es: “el idioma que ha surgido en comunidades precisadas a convivir con otras comunidades de lengua diversa y que están constituidos por elementos procedentes de ambas lenguas, aplicándose especialmente a los idiomas que se han formado, sobre base española, francesa, inglesa, holandesa o portuguesa, las comunidades africanas o indígenas de ciertos territorios originariamente coloniales”. 5 3 Diccionario francés-español. Imp. Larousse, 1 a 9 rue d Arcuell, Montouge (Seine). Septembre 1926. Editeur 1362. Imprime en France. p. 98. 4 http://www.larousse.com/es/diccionarios/frances .consultado el 12 de junio de
2014 a las 8:17 pm. El texto transcrito significa que el creole corresponde al nombre dado a las lenguas nacidas con ocasión del trato y del contacto entre las diferentes tribus negras, los colonizadores y los traficantes de población negra entre los siglos XVI y principios del siglo XIX y que aún se habla hoy en día en diversas partes del mundo (Caribe, Guyana, islas en el Océano Índico, etc.) por los descendientes de esos esclavos mezclados con las culturas donde fueron asentados. La base poblacional de esa lengua es principalmente, la raza negra, traída desde el África a las colonias americanas y asiáticas dentro del proceso de expansión del capitalismo. 5 RAE, Diccionario esencial de la lengua española. 22ª Ed. Madrid: Espasa Calpe. 2006. 14 Rad.- No. 110010230000201300275-00 Del mismo modo, esa ley, pasa por alto que esencialmente, en el Archipiélago, los isleños y demás nacionales colombianos y centroamericanos en la vida pública, en los negocios, en el entorno social y en las prácticas políticas y jurídicas hablan, escriben y se comunican con la lengua oficial de todo el territorio colombiano: “El castellano”. 2.1 El creole o lenguaje criollo como suele denominarse por ser patrimonio propio de los criollos del Caribe, en su expresión lingüística, en su sintaxis y en su morfología, puede considerarse como un idioma con raíces procedentes inicialmente del inglés, del francés, y con presencia masiva del español; y por supuesto, compuesto también por fonemas de las
antiguas lenguas africanas. Por ello se caracteriza así: “(…) La lengua creole tiene una base lexical inglesa y hace parte del subgrupo Caribe Occidental de la rama atlántica al cual pertenece también el criollo de Jamaica donde el creole convive con su lengua lexificadora. El creole sanandresano por su parte no convive con su lengua lexificadora (aunque se use en la iglesia), en una situación de continuo con el substrato (creole) y supersubstrato (inglés: lengua lexificadora de mayor prestigio), sino que debido a la llegada de la cultura hispana a la isla, la migración creole hacia el inglés se ha visto interrumpida por la falta de presencia masiva de hablantes de inglés estándar. Esto ha incidido en una gran presencia del español en el léxico de la lengua creole”. 6 2.2. Las lenguas creoles hunden sus raíces en la necesidad comunicativa de los hablantes esclavos que no poseían lengua común, quienes desarrollaron por la situación como se 6 ARDILA, Felisa. Situación sociolingüística de la lengua creole en San Andrés Isla. Colombia, 2010. Editorial Nacional. p. 6. 15 Rad.- No. 110010230000201300275-00 encontraban, y por el fuerte contacto entre los propios esclavos, los negociantes y los traficantes de los mismos, mezclaron sus diferentes lenguas con rasgos innovativos hasta adquirir fisionomía propia con estructura gramatical y vocabular. Es una combinación original, y no es, ni de inglés, ni lengua africana, ni
español. Los investigadores identifican unas 86 lenguas creoles en el mundo y una de esas es la isleña. 7 2.3. De modo que si la lengua creole, compartida por los raizales del archipiélago, no es propiamente el mismo inglés estándar por la concurrencia polilingüista, que ha conjugado una modalidad criolla, sui géneris, no puede concluirse que aquel inglés, sea el mismo creole, dada la transformación y dinámica de la propia lengua lexificadora del creole, que ostenta una fisonomía sustancialmente diferente, al inglés norteamericano o británico. En tales condiciones, incurre en yerro la regla 45 de la Ley 47 de 1993, cuando exige: “Los empleados públicos que ejerzan funciones dentro del territorio del Departamento archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés”, porque hablar inglés, no califica ni demuestra que quien lo hable automáticamente hable creole.
3. Ahora, el art. 10 de la Constitución consagra al castellano como el idioma oficial, para todos los rincones de la patria; pero, como lengua respetuosa de la región, porque no 7 ASSADI, Barbara. 1983. Rama cay creole english. En Holm, J. (ED): Central American English. Varieties of English around the World, Heidelberg: Gross/Amsterdan: John Benjamins, pp 115-122. BARTENS, Angela. 2003. A contrastive Grammar IslanderCaribbean Standard EnglishSpanish. The finish academy of sciencie and letters. Annales academia scientiarum fennicae 3227.
Gummerus, Saarijarvi. HOLM, J. 1978. The creole english of Nicaragua miskito coast. Its sociolinguisitic history and a comparative study of its lexicon and syntax. University of London, unpubl. Ph. D. Diss. 16 Rad.- No. 110010230000201300275-00 amilana ni sataniza las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en los respectivos territorios titulares de culturas vernáculas, dada la base pluricultural y pluriétnica de nuestra Nación. De este principio fundamental fulge diamantino, que la Carta de ninguna manera reprocha, censura, prohíbe o restringe el uso y habla del castellano, en aquellas regiones con lenguas o dialectos diferentes; por tanto, es error constitucional, y no únicamente antropológico y sociológico, exigir como requisito para ser funcionario público el dominio del inglés estándar para ungirse en la zona insular de San Andrés como servidor público, por cuanto la misma norma de normas no demanda tal requerimiento para el ejercicio de la función pública. El art. 10 citado, ni impone la lengua dominante, el castellano; ni arrasa la lengua o el dialecto del respectivo grupo étnico. Por el contrario, asienta un principio de autorrespeto, tanto de la lengua dominante, como de la local. Precisamente, reza el precepto en cuestión: “El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe”. 8
4. A pesar de que la Ley 47 de 1993 establece en su regla
42 que son oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago y en su artículo 45 dispone que los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del mismo territorio y tengan relación directa con el público, “(…) deberán hablar los idiomas castellano e inglés”, de las dos disposiciones no puede colegirse como requisito para ejercer la calidad de servidor 8 Constitución Política de Colombia. 17 Rad.- No. 110010230000201300275-00 judicial la perentoria exigencia del idioma inglés, porque contravendría rectamente el principio reseñado, inserto en el art. 10 de la Constitución, al transformar en obligatoria una segunda lengua para el nacional colombiano porque: 1. El art. 10 de la Carta no dispone tal obligatoriedad; y, 2. Al tratarse de un plus, la lengua o el dialecto del archipiélago que usan los raizales es el creole, y de ninguna manera el idioma inglés, por cuanto, la antropología cultural y la lingüística nacional , no 9 equiparan la lengua inglesa con el creole; así algunos estudios informen que aquélla sea la lengua lexificadora del creole. Ahora, en este último punto, si bien es cierto, el inglés ostentó esa condición, la ausencia fuerte de hablantes ingleses en la Isla, ha transformado la base lexificadora hoy, por la creciente presencia del español y de sus hablantes, desplazando al inglés, como lengua lexificadora del creole, en el archipiélago.
5. Mirada la Ley 270 de 1996, el criterio se hace más
patente. Esta normatividad plasma el régimen especial para el desempeño de cargos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 127. REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales: “1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; “2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y, “3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad”. 9 ARDILA, Felisa. Situación sociolingüística de la lengua creole en San Andrés Isla. Colombia, 2010. Editorial Nacional. P.6. . PARRA DUSSÁN, Caros y RODRÍGUEZ, Gloria. Comunidades étnicas en Colombia. Cultura y jurisprudencia, Colombia.
Bogotá: Universidad del Rosario, p. 226.
18 Rad.- No. 110010230000201300275-00 En el art. 128 al presentar los requisitos adicionales para el desempeño de cargos de funcionarios en la rama judicial, impone: “Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley: “1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años. “2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener
experiencia profesional no inferior a cuatro años. “3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. “Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan”.
6. Así las cosas, las disposiciones enunciadas de esta ley, no evidencian como requerimiento el dominio de un segundo idioma para optar por el cargo de funcionario o empleado de la
Rama Judicial.
7. La misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia, da a conocer en su artículo 162 las etapas del proceso de selección, destacando, para el caso de los funcionarios la ejecución de un concurso de méritos, la conformación del registro nacional de elegibles, la elaboración de listas de candidatos, el nombramiento y confirmación; y, para empleados el concurso de méritos, la conformación del registro seccional de elegibles, la remisión de listas de elegibles y el nombramiento.
Enfatiza, además, la programación del proceso de selección, aduciendo que “(…) estos serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. Todos los procesos de selección 19 Rad.- No. 110010230000201300275-00 para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos”. En su artículo 164 estructura el concurso de méritos como “(…) el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de
Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. “(…). “b. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. (subrayas ex texto)
8. La Ley 270 de 1996 al ser una norma estatutaria tiene categoría superior a las leyes ordinarias, como la Ley 47 de 1993, por cuanto, en la primera para su aprobación se requiere del voto de la mayoría absoluta de los miembros integrantes del Congreso; además de contar con una revisión previa por parte de la Corte Constitucional (art. 153 C. N.); mientras, la segunda, al ser ley ordinaria, solo necesita para su aprobación la mayoría simple de los miembros asistentes (art. 146 C. N.). Ello explica porqué las primeras, se incorporen al bloque de constitucionalidad. Desde esta perspectiva supralegal la exigencia del idioma inglés, con relación a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, resulta derrotada por virtud de la preeminencia superior de la Ley Estatutaria sobre la Ley 47 de 1993, que por ningún segmento lo demanda.
9. Se trajeron las disposiciones del concurso de mérito regladas en la propia Ley 270 de 1996, y en ellas, el literal b del art. 164 dispuso que “La convocatoria es norma obligatoria que
20 Rad.- No. 110010230000201300275-00 regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos.” No hay necesidad de transliterar las normas especiales o los actos administrativos vigentes del concurso para inferir, que en ellos, ninguno de los concursantes, cuya designación ocupa en este instante a la Sala, debió acreditar el dominio de un segundo
idioma o dialecto, simplemente porque tal exigencia no fue parte de las normas del concurso. En consecuencia, cualquiera de los concursantes que superó el actual concurso de méritos,
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