CSJ - SPL308-1978
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL308-1978
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1978
un IExeqUllnllillllñallaall allell JI])eclt'eto llll.11Ílm.elt'O 2923 alle Jlll«l>lt' ell CUlUllll "se Jllllt'Olt'lt'Oga lla wñgellll.d!ll y se com]!llllementan llos JI])euetos 2'6'60 alle Jl.9'68 y 83 de Jl.97'6 sobre contlt'oll alle ]!lllt'edos alle anenallma mñentos en llas ált'eas mbanas". Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. deberá dividirse en doce (12) cuotas partes Bogotá, D. E., agosto 3 de 1978. iguales. ''En los contratos cuyo término inicial pac Magistrado ponente : doctor Luis Sarmiento tado venza con posterioridad a la fecha de ex Buitrago. pedición del presente Decreto, los reajustes se aplicarán únicamente a 'los meses restantes del año de 1978. Aprobado Acta número 26, agosto 3 de 1978. ''Artículo 39 Cuando el contrato de arrenda miento conste por escrito, el arrendador deberá El ciudadano Alberto Carbonen Quintero pre entregar al arrendatario copia auténtica del senta demanda para que se declare inexequible mismo. el Decreto 2923 de 1977, cuyo texto es: ''La violación de lo dispuesto en este artículo se sancionará con multa equivalente a tres (3) ''DECRETO NUMERO 2923 DE 1977 mensualidades de arrendamiento. "(diciembre 20) "Artículo 49 Corresponde al Alcalde Mayor
"por el cual se prorroga la vigencia y se com de Bogotá, a los Gobernadores, Intendentes y plementan los Decretros 2770 de 1976 y 63 de Comisarios, en la ciudad de Bogotá y en las ca 1977 sobre control de precios de arrendamientos pitales de Departamento, Intendencias y Comi · en las áreas urbanas. sarías respectivamente, y a los Alcaldes Muni cipales en los demás municipios, la aplicación ''El Presidente de la República de Colombia, de lo dispuesto en el artículo anterior y de las en ejercicio de sus atribuciones constitucionales multas por cobro de un precio de arrendamiento y legales y en especial de las que 'le confiere la superior al congelado, al tenor de lo establecido Ley 71}. de 1943 y normas concordantes, en el artículo 22 del Decreto 63 de 1977. ''Artículo 59 El precio de los arrendamientos "Decreta: podrá modificarse también por mutuo acuerdo ''Artículo 19 El control de precios de arren entre las partes hasta por una suma equivalente damientos de bienes raíces en áreas urbanas, a la del valor mensual de reposición de inver establecido por los Decretos 2770 de 1976 y 63 siones efectuadas por el propietario en el in < de 1977, tendrá vigencia hasta el 31 de diciem mueble respectivo, siempre que éstas se consi bre de 1978. En consecuencia, queda derogado deren como obras indispensables no locativas a el artículo 24 del Decreto 63 de 1977. que se refiere el artículo 1993 del Código Civil. "En el caso previsto en este artículo, la cuan ''Artículo 29 Los precios de los arrendamien
tía del ajuste mensual no podrá ser superior a la tos congelados podrán ser elevados, a partir de que resultare de amortizar 'la correspondiente in 'la fecha de la vigencia de este Decreto, en cuan versión en un período de cinco ( 5) años. tía igual a los aumentos que deban pagar los propietarios en 1978 por concepto de impuesto ''Artículo 69 El propietario podrá pedir li predial y complementarios. En la fijación del cencia para la entrega del inmueble, en los si ajuste mensual del arrendamiento el mayor valor guientes casos : Numero 2397 GACJBTA JUDICIAL 187 ''a) En los previstos por el artículo 99 del De con el fin de demolerlo para efectuar una nueva creto 63 de 1977 ; construcción o para reconstruirlo o repararlo '' b) Cuando se compruebe que el arrendatario con obras necesarias que no puedan ejecutarse no ha dado cumplimiento a su obligación de cu sin su desocupación, deberá formularse al Al brir el costo de las reparaciones locativas a que calde Mayor de Bogotá, Gobernador, Intendente se refiere el artículo 1998 del Código Civil; o Comisario, según el caso, acompañado de : ''e) Cuando se compruebe que el arrendatario ''a) Copia de la escritura de adquisición del se niega a que se ajuste el precio del arrenda inmueble y certificación del Registrador respec miento por las reparaciones indispensables no tivo sobre vigencia de la inscripción, con la cual locativas. se acredite su calidad de propietario; ''Artículo 79 El propietario del inmueble que '' b) Garantía bancaria, hipotecaria o prenda
no hubiere llegado a un acuerdo con el arren ria, en dinero efectivo o en títulos valores o fianza datario en cuanto al reajuste por concepto de las otorgada por una compañía de seguros a favor o reparaciones indispensables no locativas podrá de la Tesorería Departamental, Intendencial, Co solicitar licencia para exigir la entrega del in misaria! o del Distrito Especial de Bogotá, por mueble. Dicha licencia deberá formularse al Al un término de seis (6) meses, contados a partir calde Mayor de Bogotá, Gobernador, Intendente de la fecha de ejecutoria de la resolución que o Comisario, según el caso, acompañada de los concede la licencia y por un valor igual al monto siguientes .documentos: de doce (12) mensualidades de arrendamiento, "a) Copia de la escritura de adquisición del tomando como base el último precio. Esta garan inmueble y certificado del Registrador respectivo tía tiene por objeto asegurar el cumplimiento sobre vigencia de la inscripción, con la cual se de la causal aducida en la solicitud de licencia; acredite su calidad de propietario. El certificado ''e) Licencia de construcción expedida por la deberá haber sido expedido con no más de no Secretaría de Obras Públicas o la respectiva venta (90) .días con anterioridad a 'la fecha de autoridad competente ; la presentación de la solicitud ; '' d) Certificado. o copia del contrato o promesa "b) Garantía bancaria, hipotecaria o prenda del contrato celebrados con la compañía construc ria en dinero efectivo o en títulos valores, o fian tora o con el arquitecto constructor que ha de za o garantía de una compañía de seguros, a
realizar la obra, en el cual conste que ésta se o favor de la Tesorería Departamental, Intenden iniciará en un lapso no mayor de noventa (90) cial, Comisaria! o del Distrito Especial de Bo días, contados a partir de la fecha de ejecutoria gotá, en su caso, por un término de seis meses, de 'la resolución que concede la licencia. contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que concede la licencia y por un ''Artículo 99 La garantía a que se refiere el valor igual al costo de la obra. Esta garantía literal b) del artículo 10 del Decreto número tiene por objeto asegurar por parte del propie 63 de 1977 podrá ser hipotecaria, prendaria en tario la ejecución de las reparaciones indispen dinero efectivo o en títulos valores, bancaria o sables no locativas; de compañía de seguros. ''e) Constancia de la manifestación hecha por ''Esta garantía se constituirá a favor de las el propietario al arrendatario sobre la necesidad Tesorerías Distrital, Departamental, Intenden de llevar a cabo las reparaciones indispensables cial, Comisaria! o de la Alcaldía Mayor de Bo no locativas; gotá, según sea competente para conocer de la "d) Prueba sumaria del rechazo a la propues solicitud de licencia en primera instancia, el Go ta del propietario ; bernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor ''e) Certificación expedida por el Inspector de Bogotá. ) de Obras o quien haga sus veces en la cual conste ''Artículo 10. Cuando un inmueble sufra de la naturaleza de la reparación y su necesidad, terioros que deban ser objeto de reparaciones así como la estimación del costo de la misma.
locativas, a cargo del arrendatario conforme al Para la determinación de este costo se tomará artículo 1998 del Código Civil, y causen depreda como base el índice de precios de construcción ción de'l inmueble o deterioren el ambiente del que elabore la Cámara Colombiana de la Consvecindario, el propietario podrá solicitar al Al trucción. · calde Municipal o a quien haga sus veces, que se ''Artículo 89 El artículo 14 del Decreto 63 de requiera al arrendatario para que en un término 1977 quedará así: no mayor de noventa (90) días, inicie tales re ''De la licencia por demolición. La solicitud paraciones, las cuales deberán ejecutarse en un de licencia para exigir la entrega del inmueble lapso no superior a treinta (30) días. 188 GACET.A JUDICIAL ''Si el arrendatario así no lo hiciere, podrá el gislación y reformar sus disposiciones'' ; esta propietario solicitar la entrega del inmueble me facultad solo puede ser cumplida por el legisla diante el trámite de licencia correspondiente. dor directamente o por el Presidente de la Re ''Esta causal únicamente podrá proponerse pública como delegatarios por medio de facul cuando el arrendatario haya ocupado el inmue tades precisas y temporales en los términos del ble por un lapso superior a dos (2) años. artículo 76-12 y por medio de decretos legislativos ''Artículo 11. La solicitud de licencia de que según indica el 118-8. trata el artículo 10 deberá elevarse ante el Al Advierte que ''el delegante, puede, si quiere, calde Mayor de Bogotá, Gobernador, Intendente despojarse de algunas atribuciones, pero sola
o Comisario, según el caso, acompañada de los mente durante su período como máximo". siguientes documentos: También afirma que ''pese a que la Ley 7~ (de "a) Copia de la escritura de adquisición del 1943) ya fue demandada y declarada exequible inmueble y certificado del Registrador respectivo en el año de 1948, cuando se profirió esa sen sobre vigencia de la inscripción, con la cual se tencia no existía el Código de Comercio actual0 acredite su calidad de propietario. Dicho certi mente en vigencia, con lo cual se modificó la ficado deberá haber sido expedido con no más legislación anterior y 'por ser nuevas las codi de noventa (90) días de anterioridad a la fecha ficaciones de esta época, el fallo de 1948 no ad de la presentación de la solicitud ; quiere la fuerza de la cosa juzgada' ". '' b) Garantía bancaria, hipotecaria o prenda Se pregunta el actor si habiendo sido expedido ria en dinero efectivo o títulos valores o fianza el Código de Comercio que regula la materia o garantía de una compañía de seguros, a favor correspondiente a control de arrendamientos, la de la Tesorería Departamental, Intendencia!, Co Ley 71il de 1943 está vigente o no, y agrega: misaria! o del Distrito Especial de Bogotá, en su caso, por un término de seis ( 6) meses, contados ''El impugnant e considera que en tratándose a partir de la fecha de ejecutoria de la resolu de una acción pública, y estructurada la demanción que concede la licencia y por un monto da de conformidad con el procedimiento que es igual a dos veces el valor de la obra ; tablece el Decreto 426 (sic) que reglamenta el
''Esta garantía tendrá por objeto asegurar por funcionamiento de la Sala Constitucional; si se parte del propietario la ejecución de las repara encuentra esta situación anotada, es preciso es ciones locativas que de no llevarse a cabo, de tudiar también la norma antecedente, pues forma O teriorarían el ambiente de'l vecindario. con el acto acusado precedente una sola unidad y ''e) Copia del requerimien!to hecho por la conlleva una calificación sobre la constituciona autoridad de policía; lidad o inconstitucionalidad de la regulación '' d) Certificación del Alcalde Municipal o general''. de quien haga sus veces sobre el incumplimiento El Procurador General conceptúa que el De hecho al requerimiento. creto 2923 de 1977, es exequible y pide a la Corte ''Artículo 12. Las solicitudes de licencias que que así lo declare, aduciendo las siguientes ra se encuentren en trámite en la fecha de expedi zones: ción .de este Decreto, se regirán por 'las disposi ciones vigentes al momento de formularse la '' 2. La Corte, como bien lo anota el deman solicitud. dante, declaró exequible el parágrafo del artículo 3Q de la Ley 71il de 1943 mediante sentencia de ''Artículo 13. Este Decreto rige desde la fecha fecha 30 de noviembre de 1948 (G. J., T. LXV, de su expedición. páginas 32 y ss.) ; pero además, la misma Corte ''Comuníquese y cúmplase. en fallo posterior a la expedición del Código de Comercio (Decreto extraordinario 410 de 1971) { "Dado en Bogotá, D. E., a 20 de diciembre de
ha considerado que aquel precepto no ha perdi1977 ". do su vigencia y continúa sirviendo de funda (Diario Oficial número 34943 de 31 de enero mento a decretos de intervención económica como de 1978). los referentes al control de los precios de los Cita como normas violadas los artículos 76, nu arrendamientos, y que autoriza para modificar merales 2 y 12 y 118-8 de la Constitución Po toda legislación preexistente. lítica. La doctrina contenida en esa providencia, fe Expresa las razones de la violación así : ''El chada el 25 de agosto de 1977 y por la cual se artículo 76-2 atribuye al Congreso la facultad declararon exequibles los artículos 19, 2Q y 4Q del de expedir códigos en todas las ramas de la leDecreto 2770 de 1976, es perfectamente aplicao Numero 2397 GA.CJBT,A JUDICIAL 189 ble a la demanda examinada, pues la materia es banos por la Ley 7~ de 1943 en el parágrafo del la misma contemplada en la de entonces. artículo 39 la Corte mantiene el criterio expresa '!Si, pues, para expedir decretos de esta c~ase do en sentencia de marzo 3 de 1971 y reiterado el Gobierno no requiere facultades extraordma en la de agosto 25 de este año así : rias concedidas por el Congreso conforme al ar ''La potestad de intervenir de tal modo atri tículo 76-12 de la Carta, es decir, precisas y buida a la administración, dura tanto como la ~emporales, no h~y infracción ~e los cáno1_1es ley que la confiere. Si ésta -y así ocurre de
mvocados en el hbelo, que en este se predica ordinariono fija término al uso de las facul genéricamente respecto de todo el Decreto 2923 tades corre~pondientes, la comp~tencia del Eje; de 1977, considerado en su integridad". cutivo carece de plazo. El Gobierno queda as1 capacitado para dictar reglas de intervención en e onsideraciones: las materias determinadas en la ley, por 'lapso indefinido. De consiguiente el propio Ejecutivo 1 ~ El Decreto acusado, como lo indica su se halla en aptitud de cambiar, de modificar, de título, prorroga la vigencia y complementa los sustituir unos decretos de intervención por otros, Decretos 2770 de 1976 y 63 de 1977, sobre con con fuerza legal, sin agotar su capacidad norma trol de precios de arrendamientos en las áreas tiva. En este aspecto es de indicar una difere?cia urbanas. entre la intervención autorizada de conformidad Con base en la facultad conferida al Gobierno con los artículos 32 y 76-11 de la Carta, cuando en la Ley 7~ de 1943 (parágrafo del artículo 39), éste expidió los decretos 2770 de 1976 sobre con la ley üo señala término para su ejercicio, ~ la misma posibilidad de intervenir, cuando VIene trol de precios de los arrendamientos en las áreas de las precisas y tempora:les facultades ext;aor urbanas y 63 de 1977, reglame.ntario ~e~ ~nterior. Acusados parcialmente de mexeqmbrhdad, la dinarias, que consagra el numeral 12 ~el. articulo
76 del cuerpo constitucional. En esta ultima con Corte, en sentencia de fecha 25 de agosto de 1977, encontró el primero ajustado a los mandatos de tingencia, las facultades tienen qu~ darse por la Constitución y se declaró inhibida para co tiempo limitado, y por e~de, .el Gobi~rno puede dictar decretos extraordmarws eqmvalentes a nocer del segundo por tratarse de normas regla una ley cuadro de intervención, pero dentro de mentarias. este término". (Sentencia marzo 3 de 1971, G. J. Nuevamente el Gobierno interviene el precio Tomo CXXXVII, páginas 52 y 63). de los arrendamientos por medio del Decreto 2923 de 1977, ''por el cual se prorroga la vigencia Y 3~ La facultad de intervenir, como se dice en la sentencia cttya parte se transcribe, dura tanto se complementan los Decretos 2770 de 1976 y 63 de 1977 '' extendiendo su vigencia hasta el 31 tiempo oomo la ley que la confiere, o s~a r¡.ue de diciembre de 1977 y expidiendo otras normas es de plazo indefinido j es lógico, por cons~gu~en te que derogada o modificada, expresa o tácita referentes a la misma materia. m~nte, la ley de facnltades, éstas se extinguen o En este Decreto 2923 de 1977 se comprenden modifican y el Gobierno no puede hacer uso nue las normas legales de intervención, se adicionan vo de ellas por carencia de respaldo legal, o las reglamentarias y se dictan nuevas disposi qt¿eda limilaibo su ejercicio. Tal pod.ría ocurrir
ciones. La Corte encuentra que es competente si el legislador regtlla total o parmalmente la para conocer de la totalidad del decreto acusado, materia objeto de las facultades o deroga ex no solo por la invocación que el Gobierno hace presamente la ley correspondiente. de las facultades para expedirlra, o sean las es En el caso del Decreto 2770 de 1976 que con peciales de intervención contenidas en la Ley geló ''los precios de los arrendamientos de bienes 7'!- citada antes, sino porque una norma que antes raíces urbanos'' y del Decreto 63 de 1977 que ) fue re·glamentaria, adquiere por voluntad del señaló el lapso de vigencia hasta el 31 de di legislador carácter legal para efectos de la ciembre de 1977, como también el Decreto 2923 competencia. de 1977 que amplía este lapso al 31 de dic~e~bre Se trata, por consiguiente, de un decreto de de 1978, es necesario tener en cuenta lo sigUien intervención expedido con fundamento en las te: facultades especiales (76-11) conferidas a:l Go El demandante dice que ''el Código de Co bierno por la mencionada ley, cuya vigencia no mercio al regular íntegramente en sus artículos ha expirado, por no haber sido derogada. 518 y s.s. la materia correspondiente al control 2~ Respecto de la vigencia de la facultad con de arrendamientos mal podría proclamarse la ferida al Gobierno para establecer el control de vigencia de una ley de 1943, sobre el Código de arrendamientos a las habitaciones y locales urComercio actual, vigente desde el 19 de enero
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de 1972; este Código posterior prima sobre la ley Salvamento de voto. anterior''. La razón de nuestro disenso es la siguiente: La reglamentación del Decreto 2770 de 1976 no se refiere a lo dispuesto en el Código de El Gobierno carece en la actualidad de facul Comercio sobre arrendamientos; por consiguien tades para controlar los arrendamientos de ha te son temas que se excluyen y que es innecesa bitaciones y locales urbanos, pues si bien es cierto rio estudiar en este fallo. que, por virtud de lo que disponía el parágrafo 4(l La facultad de intervención contenida en del artículo 39, de la Ley 7(l de 1943, el Congreso la Ley 7'~- de 1943, protegida por el artículo lo había autorizado para dictar medidas enca 76-11 de la Carta, permite expedir normas que minadas a establecer ese control, no lo es menos modifiquen la legislación preexistente, ya se trate que tal facultad ya fue ejercida en el pasado por de leyes ordinarias o de códigos que regulen la el Gobierno y que el Congreso con posterioridad materia. ha tomado, en otras ocasiones, la iniciativa de tal intervención. (} El Decreto 2923 en estudio, modifica normas referentes al contrato de arrendamiento conte Y a pesar de que estimamos, como ya bo ha nidas en el Código Civil y otras procedimentales dicho la Corte que la potestad de intervenir del código respectivo. Por lo anterior no hay in atribuida a la administración dura tanto como fracción del artícu"bo 76-12 de la Carta, porque la ley que la confiere si ésta no fija término para el legislador extraordinario se ha ceñido a la ley
el uso de las facultades correspondientes. N o obs de facultades. tante, sostenemos que tal facultad se extingue en Por otra parte, las razones que autorizaron a el preciso momento en que el legislador, ya or la Corte Suprema para declarar la exequibilidad dinario, ya extraordinario, ejerce su soberano po del Decreto 2770/76 subsisten en su totalidad. der de regular idéntica materia. Estas consideraciones son suficientes para que la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena Entonces, desde el instante en que el previo estudio de la Sala Constitucional y oído legislador intervino directamente en la regula el Procurador General de la Nación, ción del arrendamiento de locales y habitaciones urbanos, lo que comportaba propósito de recobrar Resuelva: la potestad cedida al Gobierno, cesó para éste la t> facultad de una nueva intervención suya con fun Es EXEQUIBLE el Decreto número 2923 de 1977 damento en la Ley 7(l de 1943. De otro modo se (diciembre 20) "por el cual se prorroga la vi presentaría el caso de dos Ramas del Poder Pú gencia y se complementan los Decretos 2770 de blico ejerciendo una misma función, lo que re 1976 y 63 de 1977 sobre control de precios de pugna a toda norma y principio. Si el Gobierno arrendamientos en las áreas urbanas". dicta preceptos sobre control de arrendamientos en un sentido y simultáneamente el Legislativo Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno los dictara en otro, se crearía el desconcierto, rei Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y sr
naría la inseguridad jurídica y se propiciaría chívese el expediente. el surgimiento de un claro conflicto de compe Luis Sarmiento Buitrago, Presidente; J eróni tencia. Por ello creemos con firmeza que desde mo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio el preciso instante en que, con posterioridad a la Calderón Botero, José María Esguerra Samper, vigencia de la Ley 7'~- de 1943, el legislador dictó Dante L. Fiorillo Porras, Germán Giralda Zu normas atinentes al control de arrendamientos, luaga, José Eduardo Gnecco C., Gustavo Gómez como son los artículos 518 a 524 del Código de Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Guillermo O.On Comercio, desde ese mismo instante dejó de regir ( zález Charry, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, el parágrafo del artículo 3 de dicha ley y, por Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, tanto, cesó para el Ejecutivo la facultad de hacer Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Bote uso de la potestad mencionada. ro, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Sá En síntesis : cuando el Congreso, con estribo chica, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando en el artículo 76-11 de la Carta, autoriza al Go Rojas Otálora, Hernando Tapias Rocha, Ricardo bierno por medio de una ley, como lo exige el Uribe Holguín, Fernando Uribe Restrepo, José artículo 32 ibídem, para intervenir en la eco María Velasco Guerrero. nomía naciona:l, el Gobierno puede dictar, en
Carlos Guillermo Rojas Vargas desarrollo de esa facultad y, en principio, por Secretario General. tiempo ilimitado., decretos con fuerza de ley. Pero Numero 2397 GACETA JUDICIAL 191 esta potestad cesa cuando el legislalor interviene de idénticas materias, porque este proceder com directamente en la regulación de la misma ma porta recobrar las facultades cedidas. teria que fue objeto de la autorización concedida Bogotá, agosto 19 de 1978. al Gobierno~ Por tanto, las potestades otorgadas a éste con base en los artículos 32 y 76-11 citados Germán Giraldo Zuluaga, Juan Manuel Gu no pueden prolongarse en el tiempo más allá del tiérrez Lacouture, H ttmberto Murcia Ballén, Gus instante en que el legislador, ya ordinario, ya ex tavo Gómez V elásquez, Jerónimo Argáez Castelbo, traordinario, dicte normas para la regulación Juan Hernández Sáenz. o )