CSJ - SPL3080-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL3080-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL3080-2023
Radicación No.: 110010230000202300531-00
Acta No. 28 No. 6 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por la doctora Ana María Prieto Sandoval, Relatora de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para efectuar la calificación de servicios de Gustavo Alonso Hernández, Oficial Mayor al servicio de esa oficina.
I. ANTECEDENTES 1.- Manifestó la doctora Prieto Sandoval que el señor Gustavo Alonso Hernández, el 9 de noviembre de 2022 formuló en su contra queja por presunto acoso laboral, de la que tuvo conocimiento «con ocasión de citación para ser escuchada por el Comité de Convivencia Laboral de la corporación, el 14 de febrero Radicación No.: 110010230000202300531-00 último», y en relación con la cual, el 28 de febrero de 2023 aquel insistió para que se remitiera a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de solicitud de reconsideración formulada el 5 de mayo de 2023, con base «en la posible indebida interpretación normativa de los artículos 9.° de la Ley 1010 de 2006 numeral 2.° y 17, numeral 5.°, inciso 7.° del Reglamento del Comité de Convivencia». 2.- Con fundamento en la causal prevista en el numeral
5° del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la doctora Prieto Sandoval solicitó dispensa para efectuar la calificación integral de servicios del referido empleado, pues “existe controversia” entre ellos. También señaló que, la calificación de desempeño laboral no podía suspenderse, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1010 de 2006, por cuanto “no existe el dictamen de la entidad promotora de salud (…), a menos que yo no tenga conocimiento”.
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, es superior jerárquico de la Relatora de Tutelas y Sala Plena, pues es su nominadora1.
En las anotadas condiciones, es competente para 1 Ley 270/1996, art. 131; Reglamento Interno de la Corporación, art. 10 num. 10 2
Radicación No.: 110010230000202300531-00 resolver de plano la manifestación de impedimento invocada en este asunto por la doctora Ana María Prieto Sandoval, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-2, aplicable por remisión expresa del artículo 26 del Acuerdo No. PSAA16-106183.
2. Los impedimentos y recusaciones se han instituido como garantía de imparcialidad de la autoridad, razón por la cual el legislador, en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA-previó las circunstancias que, en el desarrollo de una actuación administrativa inhabilitan al servidor público para conocer de un determinado asunto, por considerar que,
frente a ellas, la objetividad, integridad y ecuanimidad pueden verse comprometidas. Tales causales, sin embargo, tienen carácter excepcional y taxativo, al tiempo que su interpretación es restrictiva, a fin de evitar el uso caprichoso de los ciudadanos, o la evasión del cumplimiento de sus funciones por parte de los servidores públicos. Al respecto, el Consejo de Estado precisó: [P]or tratarse de prohibiciones que alteran el ejercicio de competencias legales, no pueden ser objeto de indeterminación o 2 Artículo 12 Ley 1437 de 2011: TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. 3 Impedimentos y recusaciones. Los impedimentos y recusaciones para efectos de la calificación integral de servicios, se tramitarán conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3
Radicación No.: 110010230000202300531-00 interpretación extensiva, lo que permitiría su abuso en detrimento del principio de legalidad, la igualdad formal ante la ley, la participación en el ejercicio de la función pública y su eficacia en la satisfacción de los fines del Estado. Ahora bien, en líneas generales, se puede sostener que las normas que regulan las
situaciones que pueden afectar la imparcialidad e independencia de los servidores públicos en los diferentes procesos y ámbitos de toma de decisiones dentro del Estado coinciden en advertir sobre cuestiones relacionadas básicamente con el interés de ellas en los asuntos bajo su conocimiento, bien sea directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, antipatía, parentesco o de amor propio, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. (...). En este orden, cabe resaltar como elemento común a todas estas, amén de su mencionado carácter taxativo e interpretación restrictiva, la necesidad de que las situaciones en que se fundan estén debidamente comprobadas para que se acepte el impedimento o recusación, si bien la forma de acreditarlas varía entre una y otra clase de causales porque las primeras versan sobre situaciones objetivas fácilmente demostrables por distintos medios de convicción, con prevalencia del documental, que dejan muy poco margen para la apreciación subjetiva o la contradicción, más allá de su tacha de falsedad o regla de exclusión por inconstitucionalidad, por lo que su análisis básicamente se limita a establecer su existencia, autenticidad y validez. (...)4.
3. La causal invocada por la señora relatora es la prevista en el numeral 5° del artículo 11 del CPACA, la cual prevé
expresamente: ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse
impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 4C.E. Sala Plena. Rad.- 11001-03-15-000-2003-01060-01. Sept. 23/2003 4
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5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.
La finalidad del legislador en relación con la aludida circunstancia, fue separar del asunto al servidor público que tiene litigio o controversia con los interesados en la actuación administrativa, motivo que encuentra justificación en la entendible contraposición de intereses que se genera, en cuanto puede llegar a afectar la objetividad y transparencia en el cumplimiento de la función pública.
4. El acoso laboral, en los términos del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, es una falta disciplinaria que tiene tratamiento diferente a las demás conductas señaladas en el Código General Disciplinario, pues antes de iniciar la acción respectiva, debe surtirse el procedimiento preventivo del artículo 9 ibídem ante la respectiva entidad. Agotado este último sin que se supere la situación de acoso laboral, las diligencias se remitirán a la autoridad competente para el inicio de la actuación sancionatoria.
Aunque la existencia de una denuncia o queja disciplinaria no encuadra, prima facie, en el motivo de impedimento invocado en esta oportunidad, sí se avizora una controversia entre la funcionaria respecto de quien se inició la queja disciplinaria y el impulsor de ese trámite. 5
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Lo anterior, porque este último le pidió al Comité de Convivencia Laboral de esta Corporación remitir la actuación a la Procuraduría General de la Nación y la investigada dice estar en desacuerdo con lo resuelto frente a ese planteamiento, como lo manifestó al fundar la causal de apartamiento, de ahí que esa situación no pueda pasar desapercibida, habida cuenta que patenta una clara disparidad de criterios entre los involucrados, la cual es suficiente para conceder la dispensa solicitada. Esta determinación se muestra garante de los derechos del empleado a calificar, toda vez que despeja cualquier temor respecto de los criterios a partir de los cuales será realizada su evaluación integral de calidad, además, constituye un referente claro de que su desempeño será valuado sin animadversión, sesgos, prejuicios o prevenciones de ninguna índole y, así mismo, quita cualquier manto de duda que pudiera existir en relación con la objetividad e imparcialidad del servidor que realice su calificación.
5. Acorde con lo anterior, se declarará fundado el impedimento planteado por la Relatora de Tutelas y Sala Plena, doctora Ana María Prieto Sandoval, a quien se separará del trámite legal de calificación integral de servicios de Gustavo Alonso Hernández, Oficial Mayor al servicio de
esta Corporación. Por consiguiente, para llevar a cabo dicha labor administrativa, se designará como calificador ad hoc a la Relatora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien oportunamente se le hará saber lo pertinente. 6
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena,
RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Ana María Prieto Sandoval, Relatora de Tutelas y Sala Plena de la Corporación, a quien se separa del respectivo trámite administrativo.
Segundo: DESIGNAR a la Relatora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como calificador ad hoc para realizar la calificación integral de servicios de Gustavo Alonso Hernández, Oficial Mayor de la
Sala Plena de esta Corporación. Tercero. Devolver el asunto a la oficina de origen. Comuníquese y cúmplase. – 7
Firmado electrónicamente por: Fernando Castillo Cadena
Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado No Firma ver constancia Iván Mauricio Lenis Gómez
Magistrado No firma con permiso Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zuñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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